PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: PH01-L-2016-00004


PARTE DEMANDANTE: JHONSON MARCEL MEJIAS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.895.688, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWARDS LOPEZ, RICARDO HIDALGO y ROGER DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.118, 154.123 y 150.997 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA SANTA LUCIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estadio Portuguesa en fecha 11/02/2009 bajo el Nro. 48, tomo 2-A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES


Siendo la oportunidad para publicar la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano JHONSON MARCEL MEJIAS HIDALGO, contra AGROPECUARIA SANTA LUCIA C.A. por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; este Tribunal, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, dejó constancia de la COMPARECENCIA de los abogados EDWARDS LOPEZ, RICARDO HIDALGO y ROGER DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.118, 154.123 y 150.997 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante y la INCOMPARECENCIA de la demandada AGROPECUARIA SANTA LUCIA C.A., quienes no se hacen presente por medio de su representante legal o apoderado judicial alguno, en consecuencia, vista la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace constar la incomparecencia; reservándose el derecho de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, en acta separada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, en virtud de lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur C. A. (DIPOSURCA) y conforme lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 771, de fecha 06 de mayo de 2005, con el fin de proferir el fallo, cumpliendo con la obligación de revisar que la petición no sea contraria a derecho, y esté ajustada a las normas legales y constitucionales que rigen la materia; en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, esta sede judicial pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado, y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:

Primero: La existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, que vinculo al demandante ciudadano JHONSON MARCEL MEJIAS HIDALGO, con la parte demandada AGROPECUARIA SANTA LUCIA C.A, la cual se inició el 28 de febrero del año 2011 y termino el 19 de diciembre del año 2013.
Segundo: Que se desempeñó como chofer de carga pesada con un horario de Lunes a Sábado, domingos y días feriados.
Tercero: Dada la consecuencia jurídica que surge de la incomparecencia de la parte demandada, se presume cierto el salario que alega el actor haber percibido durante toda la relación de trabajo, a saber, ultimo salario ONCE MIL CUATROSCIENTO NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA (Bs. 11.499,90) que representa un salario diario de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 383,33); en consecuencia, a los efectos del presente fallo, será éste el salarió que se usará como base de cálculo para los conceptos demandados; así mismo, alega la parte demandante un salario integral que tiene entre sus componentes, tal y como lo señala el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año o utilidades, conceptos éstos que de conformidad con la norma citada forman parte del salario, resultando en consecuencia procedente su incorporación al salario integral.
Cuarto: En relación a los conceptos antigüedad e intereses de la antigüedad, corresponde en derecho al actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Quinto: En lo referente a la bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, corresponde en derecho al actor tal pedimento ajustándolo conforme a la Ley; y así se decide.
Sexto: En relación a los conceptos vacaciones y bono vacacional fraccionados, al estar ajustado el pedimento contenido en el libelo, a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral, se acuerda lo pedido por el demandante.
Séptimo: Pide el demandante el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, reclamo que resulta procedente y su calculo se ajustara conforme a la Ley, y así queda establecido.
Octavo: La indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, encuentra este Tribunal, que como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, ha quedado admitida la forma de terminación del vinculo laboral, siendo que el actor la cataloga como despido injustificado, por lo que debe condenarse, tal indemnización en los términos previstos en la Ley; y así se establece.
Noveno: En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, por lo que se declaran procedentes en los términos indicados en la referida decisión, y así se establece.
Décimo: Referente al daño moral por lesión a la seguridad Social e incumplimiento a la Protección del Seguro Social Obligatorio y Daño moral por lesión de la seguridad social e incumplimiento a la Protección de Ley de Política Habitacional, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, lo siguiente:

“Con relación al pedimento que le fueren reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social (…) la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador”

Criterio que fue ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de febrero 2014, Expediente 11-0915; por tanto, acogiendo los criterios arriba plasmados se declara improcedente el pedimento de pago de las cotizaciones no enteradas a la seguridad social, y así se establece.

Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y por cuanto resultan procedentes los conceptos reclamados, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA, por el ciudadano JHONSON MARCEL MEJIAS HIDALGO, contra AGROPECUARIA SANTA LUCIA C.A. condenándose a la parte demandada a pagar al demandante, en los términos arriba especificados, lo siguientes:

PRIMERO: Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Quinientos Setenta Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 65.570,73). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Doce Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 12.250,69).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Feb-11 11.499,90 383,33 15,97 7,45 406,76 0,00 0,00 16,37 1 0,00 0,00
Mar-11 11.499,90 383,33 15,97 7,45 406,76 0,00 0,00 16,00 31 0,00 0,00
Abr-11 11.499,90 383,33 15,97 7,45 406,76 0,00 0,00 16,37 30 0,00 0,00
May-11 11.499,90 383,33 15,97 7,45 406,76 0,00 0,00 16,64 31 0,00 0,00
Jun-11 11.499,90 383,33 15,97 7,45 406,76 5 2.033,78 2.033,78 16,09 30 26,90 26,90
Jul-11 11.499,90 383,33 15,97 7,45 406,76 5 2.033,78 4.067,56 16,52 31 57,07 83,97
Ago-11 11.499,90 383,33 15,97 7,45 406,76 5 2.033,78 6.101,34 15,94 31 82,60 166,57
Sep-11 11.499,90 383,33 15,97 7,45 406,76 5 2.033,78 8.135,11 16,00 30 106,98 273,55
Oct-11 11.499,90 383,33 15,97 7,45 406,76 5 2.033,78 10.168,89 16,39 31 141,55 415,10
Nov-11 11.499,90 383,33 15,97 7,45 406,76 5 2.033,78 12.202,67 15,43 30 154,76 569,86
Dic-11 11.499,90 383,33 15,97 7,45 406,76 5 2.033,78 14.236,45 15,03 31 181,73 751,59
Ene-12 11.499,90 383,33 15,97 7,45 406,76 5 2.033,78 16.270,23 15,70 31 216,95 968,54
Feb-12 11.499,90 383,33 15,97 8,52 407,82 5 2.039,10 18.309,33 15,18 28 213,21 1.181,75
Mar-12 11.499,90 383,33 15,97 8,52 407,82 5 2.039,10 20.348,43 14,97 31 258,72 1.440,47
Abr-12 11.499,90 383,33 15,97 8,52 407,82 5 2.039,10 22.387,54 15,41 30 283,56 1.724,02
May-12 11.499,90 383,33 31,94 15,97 431,25 0,00 22.387,54 15,63 31 297,19 2.021,21
Jun-12 11.499,90 383,33 31,94 15,97 431,25 0,00 22.387,54 15,38 30 283,00 2.304,22
Jul-12 11.499,90 383,33 31,94 15,97 431,25 15 6.468,69 28.856,23 15,35 31 376,20 2.680,41
Ago-12 11.499,90 383,33 31,94 15,97 431,25 0,00 28.856,23 15,57 31 381,59 3.062,00
Sep-12 11.499,90 383,33 31,94 15,97 431,25 0,00 28.856,23 15,65 30 371,18 3.433,18
Oct-12 11.499,90 383,33 31,94 15,97 431,25 15 6.468,69 35.324,92 15,50 31 465,03 3.898,21
Nov-12 11.499,90 383,33 31,94 15,97 431,25 0,00 35.324,92 15,29 30 443,93 4.342,15
Dic-12 11.499,90 383,33 31,94 15,97 431,25 0,00 35.324,92 15,06 31 451,83 4.793,98
Ene-13 11.499,90 383,33 31,94 15,97 431,25 15 6.468,69 41.793,62 14,66 31 520,37 5.314,35
Feb-13 11.499,90 383,33 31,94 17,04 432,31 0,00 41.793,62 15,47 28 495,98 5.810,33
Mar-13 11.499,90 383,33 31,94 17,04 432,31 0,00 41.793,62 14,89 31 528,53 6.338,86
Abr-13 11.499,90 383,33 31,94 17,04 432,31 15 6.484,67 48.278,28 15,09 30 598,78 6.937,65
May-13 11.499,90 383,33 31,94 17,04 432,31 0,00 48.278,28 15,07 31 617,92 7.555,57
Jun-13 11.499,90 383,33 31,94 17,04 432,31 0,00 48.278,28 14,88 30 590,45 8.146,02
Jul-13 11.499,90 383,33 31,94 17,04 432,31 15 6.484,67 54.762,95 14,97 31 696,27 8.842,29
Ago-13 11.499,90 383,33 31,94 17,04 432,31 0,00 54.762,95 15,53 28 652,41 9.494,70
Sep-13 11.499,90 383,33 31,94 17,04 432,31 0,00 54.762,95 15,13 30 681,01 10.175,71
Oct-13 11.499,90 383,33 31,94 17,04 432,31 15 6.484,67 61.247,62 14,99 31 779,76 10.955,47
Nov-13 11.499,90 383,33 31,94 17,04 432,31 5 2.161,56 63.409,17 14,93 30 778,11 11.733,58
Dic-13 11.499,90 383,33 31,94 17,04 432,31 5 2.161,56 65.570,73 15,15 19 517,11 12.250,69
Cuadro Nº 01

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el ultimo salario integral devengado, resultando la cantidad de Treinta y Ocho Mil Novecientos Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 38.907,90), tal como se detalla a continuación:

Salario Días Total
432,31 90 38.907,90
Total Bs. 38.907,90
Cuadro Nº 02

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C. En el presente caso resulto mayor el calculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidos en el literal “A”.correspondiente al primer calculo. y así se establece.

SEGUNDO: Indemnización por despido injustificado, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Quinientos Setenta Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 65.570,73).

TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones, y bono vacacional, resultando la cantidad de Veintinueve Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 29.922,10), como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono
Vacacional Total
2011-2012 383,33 15 5.749,95 7 2.683,31
2012-2013 383,33 16 6.133,28 15 5.749,95
Fracción 2013 383,33 12,93 4.957,73 12,13 4.647,88
Totales Bs. 16.840,96 Bs. 13.081,14

CUARTO: Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de utilidades resultando la cantidad Veintisiete Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 27.791,43), como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total
Fracción 2011 383,33 12,50 4.791,63
2012 383,33 30 11.499,90
2013 383,33 30 11.499,90
Totales Bs. 27.791,43

QUINTO: Bono Alimenticio: Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 59.737,50).
Mes Total
Días U.T
Vigente 0,25
% U.T Total
Mayo-12 22 177,00 44,25 973,50
Junio-12 22 177,00 44,25 973,50
Julio-12 22 177,00 44,25 973,50
Agosto-12 22 177,00 44,25 973,50
Septiembre-12 22 177,00 44,25 973,50
Octubre-12 22 177,00 44,25 973,50
Noviembre-12 22 177,00 44,25 973,50
Diciembre-12 22 177,00 44,25 973,50
Enero-13 22 177,00 44,25 973,50
Febrero-13 22 177,00 44,25 973,50
Marzo-13 22 177,00 44,25 973,50
Abril-13 22 177,00 44,25 973,50
Mayo-13 22 177,00 44,25 973,50
Junio-13 22 177,00 44,25 973,50
Julio-13 22 177,00 44,25 973,50
Agosto-13 22 177,00 44,25 973,50
Septiembre-13 22 177,00 44,25 973,50
Octubre-13 22 177,00 44,25 973,50
Noviembre-13 22 177,00 44,25 973,50
Diciembre-13 22 177,00 44,25 973,50
Totales Bs. 19.470,00

Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de Doscientos Veinte Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 220.575,68).

SEXTO: Respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, por lo que se declaran procedentes en los términos indicados en la referida decisión. De igual forma, resultan procedentes la indexación y los intereses de mora, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, AGROPECUARIA SANTA LUCIA C.A. a pagar al demandante ciudadano JHONSON MARCEL MEJIAS HIDALGO los conceptos y montos señalados, que suman Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 220.575,68).

CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 65.570,73
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 12.250,69
Indemnización por Retiro Justificado 65.570,73
Vacaciones 16.840,96
Bono Vacacional 13.081,14
Utilidades 27.791,43
Bono Alimenticio 19.470,00
TOTAL Bs. 220.575,68

Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En Guanare, estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2016 de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

La Juez Temporal

Abg. Josefa Carmona
La Secretaria Temporal,

Abg. Jenith Cordero