PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiocho de octubre de 2016.
204º y 155º


ASUNTO: PP01-L-2014-000209

PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Graterol Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cé¬du¬la de Identi¬dad Nº 15.139.356, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Miguel Hernández Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 65.695.
PARTE DEMANDADA Y SUS APODERADOS JUDICIALES: MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), representada por sus Directores Generales ciudadanos JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, MARÍA DE LA COROMOTO PÉREZ ESCOBAR, AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI y LEON TIBURCIO BARRUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.065.227, V-2.728.686, V-12.646.194, V-4.319.462 y V-9.405.004, representada por Maritza Ceballos, inscrita en el I.P.S.A, bajo el numero 25.514, y solidariamente a la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), representada por la ciudadana MARÍA DE LA COROMOTO PÉREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 2.728.686, Yussney Yuraima Guerra Torres, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 91.064 y Nelson Marin. Inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 20. 745. SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL CENTRAL TOLIMAN (SOCATOL), representada por el ciudadano AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.194, Yussney Yuraima Guerra Torres, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 91.064 y Nelson Marin. Inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 20. 745. SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), representada por el ciudadano JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.065.227, Yussney Yuraima Guerra Torres, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 91.064 y Nelson Marin. Inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 20. 745. SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL SISTEMA DE RIEGO RIO GUANARE (SOCARIEGO), representada por el ciudadano JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.319.462,( folio 163). No se presenta apoderado judicial alguno. COOPERATIVA CAÑA BLANCA, representada por el ciudadano LEON TIBURCIO BARRUETA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.405.004, y apoderados judiciales los abogados Yussney Yuraima Guerra Torres, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 91.064 y Nelson Marin. Inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 20. 745y solidariamente a los ciudadanos JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, representado por los abogados Carlos Gudiño, Zoraida Graterol (folio 112 de la segunda pieza) y Yussney Yuraima Guerra Torres, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 91.064. LEON TIBURCIO BARRUETA, Carlos Gudiño, Zoraida Graterol (folio 115 de la segunda pieza) y Yussney Yuraima Guerra Torres, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 91.064. EMILIO VARGAS, representado por Carlos Gudiño, Zoraida Graterol (folio 115 de la segunda pieza) y Yussney Yuraima Guerra Torres, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 91.064. JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI RUBEN DARIO GARCÍA RIVAS DENNIS ELOY TERÁN PIÑERO, MIGUEL ANTONIO MARQUEZ PINEDA, BERNABE TORRES MONTAÑA, JOSÉ CRISTOBAL GARCÍA SANTIAGO y EZEQUIEL APOLONIO PÉREZ FUENMAYOR, quienes no se hacen presentes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Hoy, 28 de octubre de 2016, siendo las 10:00 a. m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, el alguacil de guardia anuncio el acto y este Juzgado deja constancia de la comparecencia a la misma, por una parte, de los abogados Miguel Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 65.695 y Reinaldo Romero inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 56.834, quienes son apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Graterol Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cé¬du¬la de Identi¬dad Nº 15.139.356, de éste domicilio, quien también se encuentra presente, por otra parte comparecen los abogados Yussney Yuraima Guerra Torres, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 91.064 y Maritza Ceballos, inscrita en el I.P.S.A, bajo el numero 25.514 y Carlos Gudiño, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero, apoderadas de las codemandadas descritas en el encabezamiento
Acto seguido, dándole la Juez el derecho de palabra a ambas partes, estas manifestaron su voluntad de dar por terminado el presente procedimiento a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, así ambas partes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, y ante las diferencias, la ciudadana juez desplegó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO: LA PARTE DEMANDANTE, demanda las indemnizaciones provenientes del Accidente de Trabajo ocurrido en fecha 22 de febrero de 2013, a las siguientes personas: MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), representada por sus Directores Generales ciudadanos JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, MARÍA DE LA COROMOTO PÉREZ ESCOBAR, AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI y LEON TIBURCIO BARRUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.065.227, V-2.728.686, V-12.646.194, V-4.319.462 y V-9.405.004, a la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL CENTRAL TOLIMAN (SOCATOL), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL SISTEMA DE RIEGO RIO GUANARE (SOCARIEGO), COOPERATIVA CAÑA BLANCA y solidariamente a los ciudadanos JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, LEON TIBURCIO BARRUETA, EMILIO VARGAS, JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI RUBEN DARIO GARCÍA RIVAS DENNIS ELOY TERÁN PIÑERO, MIGUEL ANTONIO MARQUEZ PINEDA, BERNABE TORRES MONTAÑA, JOSÉ CRISTOBAL GARCÍA SANTIAGO y EZEQUIEL APOLONIO PÉREZ FUENMAYOR, aspirando se le paguen los siguientes conceptos, a saber: 1) La suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 843.277,75), por concepto de indemnización por el Accidente sufrido. 2) La suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 226.687,35), por concepto de intereses causados de la cantidad que antecede, a la rata establecidas en los cuadros descriptivos antes transcriptos en la demanda interpuesta. 3) La suma de CINCO MILLONES VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.020.761,06.), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por la pérdida de salarios, derechos y beneficios futuros hasta alcanzar la vida útil laborable probable. 4) La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo), por concepto de daño moral, según las previsiones del artículo 1.196 del Código Civil. 5) Reclamó el pago de las costas y costos del presente procedimiento, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso, calculados sobre la base del TREINTA (30%) por ciento del valor de lo litigado, según lo establecido en el artículo 286 de Código de Procedimiento Civil, cantidad ésta que asciende a la cifra de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 1.977.218,01), que sumados a las indemnizaciones por accidente reclamadas asciende a un gran total de ocho millones quinientos sesenta y siete mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 8.567.944,71 ), procediendo a estimar la demanda interpuesta en la suma mencionada de conformidad a los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil. Y por último, Solicitó se ordenase el pago de los intereses de mora por falta de pago de las diferencias de prestaciones sociales, y sobre todas las demás cantidades adeudadas, desde el momento en que nació el derecho a percibirlas y hasta que las obligaciones sean satisfechas de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Ambas partes, están de acuerdo y así lo convienen, en que el demandante prestó sus servicios única y exclusivamente para: la MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVA DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA); quien a través de su apoderado judicial asume el acuerdo con la PARTE DEMANDANTE, y después de muchas conversaciones llegan a un acuerdo transaccional por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
TERCERO: El monto antes indicado que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL DEMANDANTE por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO Certificado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “INPSASEL”, Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Portuguesa y Cojedes “DIRESAT”, signada con el N° POR-35-IA-13-0344 de fecha 29 de agosto de 2014 “ACCIDENTE DE TRABAJO (…) que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE y cualquier diferencia que pudiera surgir de todos y cada uno de los conceptos que le pudieran corresponder por la prestación del servicio, especificados y demandados en la causa PP01-L- 2014-000166; los cuales son cancelados dentro del monto pactado de Bs. 3.000.000,00; es así como el demandante expresamente manifiesta que nada se le adeuda por antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad; ni por días adicionales a la antigüedad; ni por vacaciones no disfrutadas, ni por vacaciones fraccionadas; ni por utilidades; ni por beneficio de alimentación; ni por costas del procedimiento; todo ello por la relación de trabajo que mantuvo el demandante con su único empleador MANSOCOOCA. Siendo ello así, expresamente el demandante manifiesta que no tiene nada que reclamarle ni a la Mancomunidad ni a ninguna de sus asociadas y mucho menos a ninguno de sus directivos que la integran, por cuanto considera satisfechos sus reclamos efectuados en el expediente numero PP01-L- 2014-000166, que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intento contra las mismas personas demandadas en esta causa; en consecuencia, el monto que en este acto ofrece MANSOCOOCA, con el cual está de acuerdo el demandante, incluye cualquier indemnización que por discapacidad total permanente para el trabajo y sus secuelas, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo previsto en el artículo 71 de esta Ley, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta Ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de cualquier omisión en las cuales pudiere haber incurrió en MANSOCOOCA y que desde ya niega haber incurrido la misma. Monto éste que es el resultado de analizar, sopesar y considerar que MANSOCOOCA, atendió inmediatamente al demandante al momento de producirse el lamentable suceso que produjo dicha incapacidad, trasladándolo al HOSPITAL DR MIGUEL ORAA (EMERGENCIA ADULTOS) en fecha 22-02-2013, donde primeramente se le practicaron los exámenes de GLICEMIA, UREA, CREATININA, TGO Y TGP y al día siguiente (23-02-2013) ordena el Dr. CESAR A. HERNANDEZ (M.P.P.S.) 90.250 médico cirujano, que se me practique exámenes de Gases Arteriales; los cuales fueron practicados por el LABORTAORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO SERENO TERÁN, C.A. (RIF.:J- 40025207-5) los cuales costeo MANSOCOCA; igualmente ambas partes ratifican en este acto que, MANSOCOOCA, también gestionó en fecha 24 de FEBRERO DE 2013, ante el ciudadano RAFAEL RAMIREZ, titular Del Ministerio Del Poder Popular Para La Energía y Petróleo, con la finalidad que se trasladara al hoy demandante por vía aérea desde esta ciudad de Guanare al Hospital Militar de Caracas “DR. CARLOS ARVELO”; asimismo ambas partes toman en consideración que MANSOCOOCA, colaboró con el trabajador no sólo el traslado a caracas, sino todo lo relacionado a medicamentos, exámenes de laboratorio, estadía, que requirió el hoy demandante en su oportunidad; y por último se deja constancia que el demandante estuvo inscrito en el SSO al momento de producirse el accidente, por lo que podrá perfectamente tener acceso a que la seguridad social le indemnice lo correspondiente y le otorgue la pensión correspondiente de incapacidad, por lo que MANSOCOOCA, se compromete con el demandante a entregarle los recaudos que por parte del empleador sean necesarios para reunir los requisitos en la solicitud de la pensión por incapacidad del hoy demandante por ante el SSO. Es así como EL DEMANDANTE, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra MANSOCOOCA, sus Asociados, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), que MANSOCOOCA, ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda incluyendo los derivados de la relación laboral que los unió y que cursan en el expediente N° PP01-L- 2014-000166, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a quien solicitamos se le oficie lo conducente a la presente acta de mediación, acompañándole copia certificada de la misma; por lo cual EL DEMANDANTE como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas del accidente que generó esta demanda, con todas las consecuencias previstas en la misma.
CUARTO: Las partes acuerdan que la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES concertados, serán pagados al DEMANDANTE a su entera y total satisfacción de la siguiente manera: la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) que recibe en el presente acto mediante cheque No. 70523310, a favor del demandante y en contra de la Cuenta Corriente Nro. 01050059111059268914 del Banco Mercantil, agencia Guanare, cuya copia se anexa. En cuanto a los restantes DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) serán pagados el día lunes catorce (14) de noviembre de 2016, a las 02:00 p.m. en sede de este Juzgado; es así como EL DEMANDANTE, acepta que la fecha de pago sea el 14/11/2016 a las 02:00 p.m. y solicita en este acto a la apoderada de MANSOCOCA, que para esa fecha emita un cheque a su favor (EL DEMANDANTE) por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 1.375.000,00) y los restantes SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL 625.000,00 en cheque girado a nombre del apoderado judicial Reinaldo Romero para cubrirle los honorarios profesionales y gastos en los que han incurrido con ocasión del presente procedimiento. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado en esta acta, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza civil, derivadas y conexas con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia MANSOCOOCA, por estos conceptos y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE.
QUINTO: Como consecuencia, del presente acuerdo, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada del accidente ocurrido al DEMANDANTE así como, sus eventuales secuelas y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y pagado definitivamente con la cantidad señalada, que en este acto acepta EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción, comprometiéndose el demandante a diligenciar en esta misma fecha por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución en el expediente PP01-L- 2014-000166, el desistimiento de dicho procedimiento, al dar por pagados los reclamos hechos en la misma.
SEXTO: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con la cantidad recibida, nada queda a deberle MANSOCOCA, por concepto de cualquier tipo de Indemnización por Incapacidad Total y Permanente que le pudiera corresponder, así como también los daños materiales y morales, ni por prestaciones sociales e indemnizaciones de ninguna naturaleza, ni por hecho ilícito, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho; por lo cual declara El DEMANDANTE: “nada me adeuda MANSOCOCA, por DAÑO MORAL, ACCIDENTE DE TRABAJO y/o ENFERMEDAD OCUPACIONAL, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD ESTABLECIDA EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Y LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIONES, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO VIGENTE (LOPCYMAT); DERECHOS RELACIONADOS CON CUALQUIER PLAN DE BENEFICIOS, APORTES DEL EMPLEADOR ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ABONOS Y APORTES DE LA EMPRESA POR EL FAOV, SIN QUE EN MODO ALGUNO QUEDE OBLIGADA POR LA ENUMERACIÓN HECHA.
SEPTIMO: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta para cada una de las partes y para el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución. Acto seguido, la Juez, vista la exposición hecha por las partes pasa a pronunciarse sobre lo requerido.

DE LA HOMOLOGACION
Este Juzgado hace constar que la Mediación alcanzada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, verifica que el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa Juzgada.
Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes y se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito haciendo saber de la presente transacción, acompañando copia certificada de la presente acta.
En este acto se hace entrega del material probatorio el cual es recibido conforme por las partes.
Leída la presente acta conforme firman.

La Juez.
Abg. Delivett Quevedo Vázquez

Apoderada Judicial del Demandante.

José Gregorio Graterol Rojas

Abg. Miguel Hernández

Abg. Reinaldo Romero
Por la parte Demandada

Abg. Yussney Yuraima Guerra Torres

Abg. Maritza Ceballos

Abg. Carlos Gudiño.
La Secretaria.


Abg. Josefa Carmona.