PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: PP01-L-2016-000146
DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO MEJIAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.477.270.
DEMANDADA: CAYCA ALIMENTOS CALSA S.A., representada por la ciudadana CLARA MINA MUJICA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.940.042.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada KARLYS BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 256.528.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 88.78.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Siendo consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito el 30 de septiembre de 2016 escrito transaccional suscrita por el una parte el demandante, ciudadano RODRIGO ANTONIO MEJIAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.477.270, asistido por la abogada KARLYS BRICEÑO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 256.528 y por la otra la abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, , inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 88.78 apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil CAYCA ALIMENTOS (CALSA), S.A, representación que consta en documentos poder que se agrega a los autos, asimismo solicitan al tribunal se sirva a homologar la presente transacción.
Así bien, se desprende del escrito Transaccional haber convenido de mutuo acuerdo en celebrar la presente transacción, en el cual establecieron de manera detallada y pormenorizada los conceptos transados con sus respectivos montos, a favor del demandante, devengando un salario mensual de siete mil bolívares (Bs, 7.000,00) con un tiempo de servicio de un año y dieciséis días, cancelándole en este acto Prestaciones por antigüedad, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año, resultado un total de veintiséis mil ochocientos treinta y tres con dieciocho (Bs. 26.833,18)
En ese mismo orden de ideas, manifiestan las partes que reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente Transacción a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente este juzgador de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.
En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita)
En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes en el presente litigio presentan en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, en consignar de manera escrita la celebración de una transacción entre el demandante ciudadano RODRIGO ANTONIO MEJIAS MONTILLA y la demandada CAYCA ALIMENTOS CALSA S.A, que beneficia al trabajador y recibiendo el actor conforme la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON DIECIOCHO (BS. 26.833,18) según cheque Nro. S-92 21000759 del Banco de Venezuela y cumpliendo totalmente la demandada con lo convenido y no quedando pagos pendientes se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el demandante ciudadano RODRIGO ANTONIO MEJIAS MONTILLA y la demandada CAYCA ALIMENTOS CALSA S.A., en los términos planteados, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al Archivo Judicial, mediante oficio en la oportunidad correspondiente, por cuanto se ha verificado el pago. Se acuerda expedir la copia certificada de la presente acta solicitada por la parte demandada.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Temporal
Abg. Josefa Carmona
La Secretaria Temporal
Abg. Jenith Cordero
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