PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-N-2015-000031

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

RECURRENTE: JOSÉ SIMÓN IGLECIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.191.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00006-2015 de fecha 21/01/2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00407.

TERCERO INTERESADO: EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA S.A. (ESINSEP).

APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: abogados LISETH ANTONIETA VILLANUEVA, YUSMERY JAQUELIN IGLESIA MENA y MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, identificadas con matricula de inpreabogado Nros. 162.165, 149.877 y 78.946, en su orden.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
DEL TERCERO INTERESADO: sin representación judicial.
MOTIVO DEL ASUNTO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSÉ SIMÓN IGLECIA MENDOZA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00006-2015 de fecha 21/01/2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00407, el cual fue presentado en fecha 23/10/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 12), siendo recibido en igual fecha (f. 105).
Vicios denunciados por la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:
• Error en la causa o causa falsa.
• Abuso de poder por error en la interpretación del derecho.
• Motivación defectuosa o inmotivación.
• Falso supuesto por silencio de pruebas.
• Vicio en el objeto.

Subsecuentemente el 28/07/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00006-2015 de fecha 21/01/2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00407, y en esa fecha se ordenó notificar al notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés (f. 119 al 121); y verificadas como fueron las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 03/13/2016 (f. 158).

Siendo que el 03/13/2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, certificándose la presencia de la abogada MAIRA COLMENARES, en su condición de apodera judicial de recurrente, ciudadano JOSÉ SIMÓN IGLECIA MENDOZA. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y del TERCERO INTERESADO, por medio de representante legal o de apoderado judicial alguno, luego la representación judicial del recurrente realizó en forma oral su argumentación y la promoción de su medios probatorios, tal como consta en acta y reproducción audiovisual (f. 165 al 166).

Ahora bien, toda que entres la probanzas promovidas por la parte recurrente, y que fueron admitidas por este Tribunal, cursaban no sólo documentales, sino también testifícales, fue necesario el acordar por auto separado el evacuar las mismas en fecha 22/03/2016, acto esté al que no compareció la parte promoverte, tal como consta en acta y reproducción audiovisual (f. 179 al 181).

ii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte recurrente, Expediente Administrativo adjunto al escrito libelar; así como el acta original de fuero de incomparecencia de la patronal que consta en el expediente, que cursa desde los folios 18 al 115 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece pleno valor probatorio, en cuanto a que el acto administrativo recurrido de nulidad, fue notificado a ambas partes en fecha 23/01/2015, misma desde la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, inicia a computarse el lapso para que el particular que se considerare afectado, recurriera de nulidad ante la vía judicial; siendo el caso, que la acción se interpuso en fecha 23/07/2016. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00006-2015 de fecha 21/01/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00407, mediante la cual declaró con lugar la calificación de falta que intentó el ciudadano José Simón Iglecia Mendoza. Una vez establecido lo anterior, resulta de superlativa importancia para esta sentenciadora, el atender la fecha de notificación de la referida providencia administrativa, toda vez que el recurrente indica en su aparte llamado “Supervivencia de la Acción de Nulidad”, en que cita artículos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sindicando lo que a saber se tiene:

“La Providencia Administrativa impugnada constituye una acto administrativo de efectos particulares, lo cual encuadra en la normativa establecida por los apartes 8 y 19 de (sic) artículo 21 de la Ley Orgánica (sic) Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo con lo establecido en el aparte 19 del artículo 21 ibídem (sic), la Providencia Administrativa fue dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil 2015 (2015) (sic), dándose nuestro representado por notificado en fecha veintitrés 23 de enero de 2015.

De lo anterior se evidencia que entre la fecha de la última de las notificaciones y, a la data del ejercicio del presente Recurso de Nulidad no han transcurrido los seis (6) meses de caducidad a que se refiere la normativa señalada, lo cual hace temporáneo y procedente su admisión y así pedimos sea declarado.” (Fin de la cita).

Ante tal situación, debe señalar este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que con la promulgación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ha concibió ese cuerpo normativo como destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los procedimientos y presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora entrará a revisar las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de constatar si dichas causales fueron satisfechas por el actor, a los fines de darle curso a su pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares. Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Fin de la cita).

Se colige de la citada norma, que entre las causales de inadmisibilidad que y condicionan el ejercicio de todo recurso contencioso administrativo de nulidad, se tiene la relativa a la caducidad de la acción, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el escrito libelar la parte recurrente manifiesta que el recurrente fue notificado en fecha 23 de enero de 2015, cosa que en efecto consta al observar la notificación que fue recibida por la apodera judicial del recurrente en indicada fecha, y que corre inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente. Señalado lo anterior, es necesario de seguido identificar ahora, que lapso previó el legislador en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de determinar la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 35 eiusdem, por lo que a saber se tiene:

“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Fin de la cita, y subrayado de esta Instancia).

Se desgaja del citado artículo, que el lapso de caducidad de la acción corresponderá y se determinará según que la pretensión esté dirigida contra actos administrativos particulares, generales o temporales, abstenciones y vías de hecho exteriorizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones. En el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, está dirigido contra un acto administrativo de efectos particulares, en tanto que, el mismo tiene como destinatario a quien acude a esta vía jurisdiccional por considerar afectados sus derechos e intereses personales y legítimos; por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso de autos será el establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo antes expuesto; esto es, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la acción, luego de la notificación del interesado.

En este orden de ideas, desea expresar esta juzgadora que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; no es menos cierto que en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, por lo que la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público como la caducidad (lo cual se examina en el sub iudice), siempre deben ser previstas por los profesionales del derecho, para que sus consecuencias no operen en detrimento de los administrados.

Así, la institución de la caducidad es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento; siendo que, por disposición legal constituye una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad.

Así las cosas, en el caso de autos puedo constatar esta administradora de justicia, que si bien el recurrente cumplió con los requisitos establecidos en la 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al corroborar el lapso establecido en el artículo 32 ibidem, esta sentenciadora se percató que el recúrrete no acudió en tiempo hábil a la vía jurisdiccional, toda vez que fue notificado del acto administrativo de efectos particulares que recurre, el 23 de enero de 2015 y acciono el 23 de julio de 2015; es decir, que entre ambas fecha habían transcurrido ciento ochenta y tres (183) días.

En tal sentido, visto que la parte recurrente disponía de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00006-2015, y al ser interpuesto el mismo en fecha 13 de abril de 2015, según se desprende de la constancia de recibido emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, se constata que transcurrieron ciento ochenta y tres (183) días continuos, es decir, quedó superado el lapso de caducidad previsto en la Ley que rige la materia, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, debe imperativamente declarar la CADUCIDAD de la acción de nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00006-2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en el expediente administrativo Nº 029-2014-01-00407. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Imperativamente se declara la CADUCIDAD de la acción de nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00006-2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en el expediente administrativo Nº 029-2014-01-00407.

SEGUNDO: No hay condenatoria por naturaleza del fallo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria


Abg.Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 02:56 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…