PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, catorce de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-N-2015-000045
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
RECURRENTE: YOSMERY KARINA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.617.176.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00206-2015 de fecha 23/04/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00464.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS GERARDO PINEDA TORRES y JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, identificados con matricula de inpreabogado Nros. 134.038 y 134.075 en su orden.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
DEL TERCERO INTERESADO: YENNY COROMOTO VILLEGAS YÉPEZ y KARELIA BORGES, identificadas con matricula de inpreabogado Nros. 151.856 y 136.851 en su orden.
MOTIVO DEL ASUNTO
RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana YOSMERY KARINA CHÁVEZ,, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00206-2015 de fecha 23/04/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00464; el cual fue presentado en fecha 26/10/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 6, primera pieza), siendo recibido en igual fecha (f. 16, primera pieza).
Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:
• Vicio de ausencia de base legal, porque la Administración atribuye una carga de la prueba que no tenía la trabajadora.
• Vicio de inmotivación porque la Administración no emitió pronunciamiento alguno de los señalamientos esgrimidos por la trabajadora en el acto oral, ni valoró las pruebas cursantes en autos.
• Inconstitucionalidad del procedimiento interno.
Subsecuentemente el 28/10/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00206-2015 de fecha 23/04/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00464, ordenando el notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés; y verificadas como fueron las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 17/05/2016.
Es el caso, que en fecha 17/05/2016 tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia del abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana YOSMERY KARINA CHÁVEZ; así como de la presencia de la abogada YENNY COROMOTO VILLEGAS YÉPEZ, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, e INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. De seguido se pasó a indicarle a las partes presente la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, en la que otorgará un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga sus argumentos, tal como consta en el acta y la reproducción audiovisual (f. 53 al 55, primera pieza).
ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 16/02/2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Se denuncia la ausencia de base legal, toda vez que la Administración invierte la carga de la prueba; mas aun cuando existe norma expresa que establece que tal carga corresponde a la patronal.
• Como segundo vicio viene a ser la inmotivación en la que se incurre, al no haber analizado y sustanciado todo lo que decidido, para que así fuera revisada en otra instancia la legalidad de lo decidido.
• También se ha denunciado el hecho de que se diseño un procedimiento interno a espaldas del investigado en donde se le sancionó a priori , y es esté procedimiento en el cual ella nunca participo, el que se trae ante el ente administrativo; procedimiento en el cual se le violentó el debido proceso y derecho a la defensa de mi representada, pues el fijar procedimientos es una acto de reserva legal.
• De seguido se promueven los medios probatorios. Es todo.
Luego la representante judicial de la Procuraduría General de la República, expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• La hoy recurrente no probó con suficientes elementos de convicción en la oportunidad administrativa, que desvirtuaran la irregularidad en la que incurrió en el ejercicio de sus funciones como supervisora de ventas.
• Si bien es cierto ella no firma ninguna de las facturas, pero ella supervisa cada una de las que salen como notas de entrega para el despacho de cada rubro, pues ella tiene a cargo sus facturados, y como tal es la responsable de las fallas existentes.
• Los elementos presentados por mi representada en la oportunidad administrativa, dieron la suficiente convicción para que la Inspectoría del Trabajo se pronunciara en la providencia administrativa; por ello se solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad. Es todo.
Subsecuentemente, en fecha 30/07/2016 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas, las cuales el Tribunal admite (f. 390, primera pieza).
En fecha 02/08/2016, llega a esta sede judicial escrito presentado por la Ministerio Público, contentivo del informe legal que hace la Fiscal 16 a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, respecto a lo discutido en el expediente bajo análisis (f. 18 al 23, segunda pieza).
De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:
iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES
Promueve la parte recurrente, Marcada con la letra A, la totalidad del Expediente Administrativo, que cursa desde los folios 7 al 14 y desde los folios 57 al 389. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, siendo que dentro de estas copias observa que en la Providencia Administrativa, el inspector del trabajo indica que: “…se observa que el hecho alegado en la solicitud del presente procedimiento, en el cual hace referencia específicamente a los literales “a, i”, correspondientes a: Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Observa éste Despecho dicha falta se encuentran verificadas en autos, toda vez que la parte Accionada no logro probar nada que le favoreciera, siendo catalogada tal conducta de indecorosa y fata de respeto debido tanto con el patrono, compañeros de trabajo como con los beneficiarios o público en general, de igual foma constituyen a todas luces tal conducta una falta a las obligaciones derivadas de la relación laboral…, Aunado a ello, visto que la parte accionada no consignó pruebas suficientes que desvirtuara tales hechos…”, con lo cual el Órgano Administrativo, quiere hacer saber que dado que la trabajadora no desvirtuó los hechos que le imputa la patronal, estos se tuvieron como ciertos. Así se aprecia.
Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, deja constancia que EL TERCER INTERESADO (Mercados de Alimentos C.A. “MERCAL”), no consignó probanza alguna, ello pese a que compareció al acto que se fijó para celebrar la audiencia de juicio.
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
Antes de descender a verificar la existencia o no de vicios que en definitiva puedan acarrear la nulidad de la providencia administrativa recurrida, debe indicar esta sentenciadora que dado la abogada Jenny Villegas, hizo acto de presencia a la celebración de la audiencia de juicio, en representación del tercero interesado sin que para ello acompañara poder de representación alguno, es necesario hacer mención que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dispone las características de la representación sin poder.
En tal sentido, si bien es cierto existe la llamada representación sin poder, no es menos cierto que esta no emerge de derecho o por si sola, sino que esta debe invocarse de manera expresa, tal como lo ha sostenido el criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Civil, y acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, en sentencias como la Nº 20 de fecha 17/05/2001 (caso: José Manuel Meza y otros, contra Cuadernos Venepal.)
En el sub iudice, se observa que el abogado que acudió bajo a la audiencia en representación del tercero, no invocó ni hizo valer en forma expresa la representación sin poder a favor del tercero interesado, en atención a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, abrogándose una representación judicial que no tenía para aquel momento en que realizó las actuaciones dentro del la audiencia de juicio, por tanto su actuación no pude tenerse como hecha a favor del tercero interesado a quien pretendió representar. Así se decide.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00206-2015 de fecha 23/04/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00464, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. “MERCAL”, contra la ciudadana YOSMERY KARINA CHÁVEZ; siendo que la parte recurrente denuncia los siguientes vicios:
• Vicio de ausencia de base legal, porque la Administración atribuye una carga de la prueba que no tenía la trabajadora.
• Vicio de inmotivación porque la Administración no emitió pronunciamiento alguno de los señalamientos esgrimidos por la trabajadora en el acto oral, ni valoró las pruebas cursantes en autos.
• Inconstitucionalidad del procedimiento interno.
Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente los vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos a los siguiente: a) una ausencia de base legal para distribuir la carga de la prueba; b) inmotivación al no haberse emitido pronunciamiento alguno respecto a los esgrimidos por la trabajadora en el acto oral, ni valorado las pruebas cursantes en autos. c) Inconstitucionalidad del procedimiento interno.
Así las cosas, véase entonces que el primer vicio delatado está referido a la distribución de la carga de la prueba, por lo que en tal sentido, se hace necesario el traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Fin de la cita).
Conforme a la citada norma, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los “contradiga” alegando hechos nuevos. Al respecto, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”; no es menos cierto que también indica que: “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”.
Ahora bien, véase que el inspector del trabajo en la providencia administrativa, específicamente en las consideraciones para decidir, indica que “…se observa que el hecho alegado en la solicitud del presente procedimiento, en el cual hace referencia específicamente a los literales “a, i”, correspondientes a: Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Observa éste Despecho dicha falta se encuentran verificadas en autos, toda vez que la parte Accionada no logro probar nada que le favoreciera, siendo catalogada tal conducta de indecorosa y fata de respeto debido tanto con el patrono, compañeros de trabajo como con los beneficiarios o público en general, de igual foma constituyen a todas luces tal conducta una falta a las obligaciones derivadas de la relación laboral…, Aunado a ello, visto que la parte accionada no consignó pruebas suficientes que desvirtuara tales hechos…”, con lo cual el Órgano Administrativo, quiere hacer saber que dado que la trabajadora no desvirtuó los hechos que le imputa la patronal, estos se tuvieron como ciertos.
De allí que llame a la atención de esta juzgadora, el hecho de que el inspector del trabajo no explana la situación fáctica junto a los hechos y el derecho, para así llegar a una conclusión del porque se ha calificado con lugar una falta, sino que simplemente atribuye la carga probatoria a la trabajadora y no la patronal; obviando así el inspector del trabajo, que el empleador cualquiera que fuere su presencia en la relación procesal, tiene ineludiblemente la carga de probar las causas por las cuales solicita la calificación de falta de algún trabajador.
Aunado a ello, resulta necesario el referir que si bien de acuerdo al principio de exhaustividad, el inspector del trabajo estaba en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hubieren producido (inclusive la que no fueren idóneas), para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar la situación fáctica de la cual a su juicio pudo concluir que la falta esgrimida contra la trabajadora encuadraba indefectiblemente en el supuesto de calificación de falta alegado por la patronal.
Se tiene pues, que en el asunto bajo estudio la patronal alegó hechos que en su opinión ameritaban una calificación de falta por parte del Órgano Administrativo del Trabajo, y teniéndose claramente que a la luz de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido por la jurisprudencia patria, la carga de la prueba correspondía indudablemente a la parte accionante; esto es, la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), y no a la trabajadora YOSMERYS KARINA CHÁVEZ; por lo que consecuentemente habiendo sido verificado el vicio relativo a la errada distribución de la carga de la prueba por parte del Ente Administrativo del Trabajo, es por lo que esta administradora de justicia declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YOSMERYS KARINA CHÁVEZ; contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00206-2015 de fecha 23/04/2015, en la que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, intentada por MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), contra la ciudadana YOSMERYS KARINA CHÁVEZ; por lo que como consecuencia de ello, se acuerda el reenganche y restitución de derechos que correspondan a la trabajadora al momento de su efectiva reincorporación. Así se decide.
Así las cosas, esta sentenciadora considera que evidenciado como se encuentra el vicio relativo a la errada distribución de la carga de la prueba por parte del Ente Administrativo del Trabajo, vicio por el cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YOSMERYS KARINA CHÁVEZ; contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00206-2015 de fecha 23/04/2015, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los restantes vicios denunciados, toda vez que se ha verificado un vicio que acarrea la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00206-2015 de fecha 23/04/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00464. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YOSMERYS KARINA CHÁVEZ; contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00206-2015 de fecha 23/04/2015, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los restantes vicios denunciados, toda vez que se ha verificado un vicio que acarrea la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00206-2015 de fecha 23/04/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00464. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al tercero interesado, acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese la notificación y los oficios respectivos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 12:58 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…
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