PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2015-000183

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: ANTONIO RAMÓN ROSALES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.002.689.

DEMANDADOS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 25/09/2006, anotado bajo el Nº 01, folios 01 y 07 del protocolo primero, Tomo 43 tercer trimestre del año 2006, representada por el ciudadano DIGNO JACOBO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.728.862.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: FREDDY JOSÉ MEJÍAS CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el número 134.158.

DE LA PARTE ACCIONADA: YUSMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA y MARYÁNGEL HELEANY HURTADO ESCALANTE, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los Nros. 62.849, 63.268 y 241.352.

MOTIVO DEL ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MOLINA, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 R.L., representada por el ciudadano DIGNO JACOBO MORENO, la cual fue presentada en fecha 29/09/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 14, primera pieza).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:
• El accionante indica que inició la relación de trabajo como asesor de seguros con la empresa Asociación Cooperativa Central Nagar 323 R.L., el 04/01/2010, ello hasta el 30/10/2014.
• Reclama el accionante: a) prestaciones sociales, por Bs. 18.408,62. b) fideicomiso, por Bs. 2.098,40. c) salarios mínimos no pagados, Bs. 120.137,40. d) utilidades no pagadas 2010-2013, Bs. 7.945,87. e) vacaciones no pagadas, Bs. 10.631,51. f) bonos vacacionales no pagados, Bs. 11.275,85. g) utilidades fraccionadas 2014, Bs. 4.027,09. h) vacaciones fraccionadas 2014, Bs. 2.550,49. i) bono vacacional fraccionado 2014, Bs. 2.684,72. j) beneficio de alimentación, Bs. 43.561,00. k) indexación monetaria.
• Totaliza la acción intentada, un monto de Bs. 223.320,94.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, se inicia la Audiencia Preliminar en fecha 17/11/2015, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas apartes, siendo que en la prolongación de la misma, dado que no se llegó a acuerdo alguno, se ordenó el incorporar las probanzas aportadas, y otorgar el lapso de ley para la contestación de la demanda; luego de lo cual se remitió la causa a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo nuevamente (f. 75 al 76, primera segunda pieza).

Luego en fecha 17/03/2016, la abogada Yusmary Hurtado Escalante y Maryangel Heleany Hurtado Escalante, respectivamente identificadas con matriculas de inpreabogado Nros. 62.849 y 241.352, en su carácter de coapoderadas judiciales de la demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda (f. 03 al 19, segunda pieza) en los siguientes términos:
• Opone la falta de cualidad e interés conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que niega la relación de trabajo.

• Niegan discriminada y detalladamente el pago de los conceptos y montos solicitados en el escrito libelar, y pide se declare con sin lugar la presente acción. Es todo
Luego se efectuó la admisión de las pruebas promovidas (f. 23 al 29, segunda pieza); fijándose la realización de la audiencia de juicio para el 23/05/2016, misma que fue diferida a solicitud de partes, dándose inicio efectivamente a la misma el 17/10/2016, instándose a las partes a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y visto que no llegaron a acuerdo alguno, se procedió a desarrollar la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en actas levantadas y la reproducción audiovisual (f. 113 al 127 y del 135 al 136, todas insertas en la tercera pieza).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)
• Se reclaman prestaciones sociales y otros conceptos, debido a la relación de trabajo con la empresa asociación Cooperativa Central Nagar; ello efectivamente como fue plasmado en el libelo, donde se presentaron unos cálculos, sin la indemnización y sin tomar en cuenta la inflación actual, esperando que al monto demandado se le hagan sus respectivos ajustes.
• Los conceptos que reclama son fidecomiso de prestaciones sociales, salarios mínimos no pagados en su oportunidad, utilidades no pagadas, bono vacacional no pagado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y cesta ticket.
• Mi representado exige el pago de prestaciones sociales y otros conceptos que no le fueron pagados en su oportunidad, para lo cual se presentaron recibos de pagos como pruebas.
• Hay testigos que dan fe de que mi representado usaba uniforme que le exigía el patrono, lo cual prueba la dependencia, y mi representado se retira de la empresa pues no le reconoció que él era trabajador, sino que el era un trabajador a tarea determinada, ósea que era un vendedor de póliza, y que eso no lo hacia un trabajador de la empresa.
• Ingresó en enero de 2010, y egresó en octubre 2014; su salario base era de Bs. 141, 71 y se desempeñaba como asesor de seguros, en horario de oficina con horas extras. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de la codemandada solidaria, al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Ratifico todas y cada unas de sus partes la contestación de la demanda, y en tal sentido la defensa invocada por mi representada está referida al desconocimiento de la relación de trabajo y de la ilegitimidad de la demandante y la demandada para ser parte en el presente proceso.
• Entre el ciudadano Antonio Rosales Molina y mi representada, jamás a existido una relación de trabajo alguna, por lo que atacamos en forma directa su demanda alegando como defensa de fondo la falta de cualidad de mi representada para ser demandada en la presente causa, sustentado ello en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
• Mi representada fue notificada de haber sido demandada por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano Ramón Rosales Molina, en la cual jamás presto servicio como dependencia de subordinación para su representada, no dándose ningún caso según los requisitos establecidos en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Trabajadoras, para que exista una relación de trabajo, por lo que se está ante una falsa afirmación de una relación de trabajo, dado que no cumple con una serie de características que son importante para la existencia de la misma, tales como: la subordinación, el salario y una labor por cuenta ajena.
• En escrito libelar el demandante falsamente alega haber trabajado para mi representada desde el 4 de enero de 2010, hasta el 30 de octubre de 2014, desempeñando el cargo de asesor de seguros en la ciudad de Guanare, en las oficinas de dicha empresa, de igual forma falsamente alega que trabajaba de lunes a viernes en los horarios establecidos por dicha empresa, haciendo verle al Tribunal de que la empresa posee varios horarios, lo cual resulta incierto e ilógico al no conocer cuales son los horarios para lo cual el mismo trabajaba.
• Es falso que el demandante que realizaba labores en la noches y fines de semana, dirigiéndose a donde se encontraban los clientes para ofrecer pólizas y luego se dirigía a dicha empresa para emitir dicha póliza; alega también una serie de hechos que conlleva a una serie de actividades que son hechas por un asesor de seguros, tales como: atención al cliente tomadores de póliza, cubriendo gastos de representación, llenar planillas para la emisión de pólizas y consignarlos a la empresa aseguradora, atender al cliente en siniestro, asesorándolos, y acompañándolos en diligencias administrativas, realizar tramites administrativos en empresas privadas e instituciones del estado entre otros; hechos que a todas luces encuadran perfectamente en las que son propias de un asegurador de seguros.
• Ahora bien, los promotores de seguro son aquellas personas naturales o jurídicas que sirven de intermediario entre las empresas aseguradoras y los tomadores de seguros, ya sean agentes que son personas naturales que intermedian para una sola compañía, ya sean corredores que son personas naturales que no tienen esta limitación o ya sean sociedades de corretajes de seguros, que son personas jurídicas que intermedian para una o mas compañía, en consecuencia ni el agente ni el corredor pueden considerarse como promotores de seguros, mismos que son empleados y mandatarios de las empresas aseguradoras, así ellos intermedien de forma exclusiva y la Ley expresamente establece de que ellos efectúan dichas gestiones para las aseguradoras a contratantes, quienes son los que designan con el fin de que le presten dicho asesoramiento, y pudiendo revocarlo ellos mismo con dicha designación, en lo cual a todas luces no encuadran, no se da puesto a promotores aseguradores.
• Lo establecido en el artículo 67 de la Ley Sustantiva Laboral dice que para que exista una relación de trabajo debe de existir una prestación de servicio bajo dependencia, y es este caso el actor nunca recibió un salario mensual y ningún otro beneficio, como horas extras, seguro de riesgo, bono de transporte entre otros beneficios.
• Alega mi representada la falta de cualidad para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cualidad que debe entenderse como la idoneidad de que la persona puede actuar validamente en el presente juicio.
• En el presente caso observamos en el material probatorio dado por esta representación que la parte accionante, ciudadano Ramón Rosales Molina, no presto jamás un servicio de dependencia para nuestra representada, en tal sentido del probatorio presentado por esta representación y que será revisado minuciosamente por este tribunal aquí en esta audiencia oral publica de juicio, se evidencia que no hay en autos pruebas de que exista una relación de trabajo alguna, por lo que pido al Tribunal que declare con lugar la falta de cualidad de las partes, y con ello se declare sin lugar la demanda. Es Todo.

iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de la accionada en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como:
• Puntos aceptados:
o El desempeño del accionante como asesor de seguros.

• Puntos controvertidos:
o La falta de cualidad alegada por la demandada.

iv. CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda; por tanto, corresponde la demandada el demostrar la falta de cualidad que alega.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, marcados con las letras “A”, constante de treinta y dos (32) folios, que cursan a los folios 85 al 116. De este legajo de probanzas, la parte accionada atacó las siguientes: a) impugna los recibos de pagos que rielan del folio 85 al 86, mismos que esta sentenciadora no les merece valor probatorio dado que no están causados, ni identifica de quien emanan los mismos, desechándolos así del procedimiento. b) desconoce los recibos que rielan a los folios 93 al 113, toda vez que no cuentan con sello húmedo y no están firmados por representante del demandado; respecto a esto ultimo se tiene que dado que el apoderado judicial del demandante no promovió la prueba de cotejo para hacer valer algunos de estos recibos firmados en original, esta sentenciadora no les merece valor probatorio y los desecha del procedimiento. c) en cuanto a los recibos que rielan del folio 87 al 92, se atisba que los mismos tienen como causa de su emisión el pago de honorarios profesionales, y no a pago por salario de un trabajador, hecho este que limita el que los mismos puedan ser relacionados como pagos de una actividad de naturaleza laboral. d) se atisba al folio 114, que el accionante participa que no seguirá laborando como asesor de seguros para vehículos, figura esta que a tenor de la jurisprudencia patria no configura el desempaño de un trabajador ordinario según lo establece la Ley Sustantiva Laboral. e) respecto acta y copia de cédulas de identidad que rielan del folio 115 al 116, esta sentenciadora, sólo atisba lo alegado por ambas partes se contrapone, esto es, que el hoy accionante arguye que mantuvo un vínculo laboral para con la demandada, y por su parte esta última niega tal relación laboral. Así las cosas, de todos los elementos que se atisban y se valoran en el legajo de probanzas antes descrito, éstos no contribuyen a formar convicción de la existencia de un vínculo de naturaleza laboral. Así se establece y aprecian.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Los originales de los recibos de información por escrito y los recibos de pago de remuneraciones detalladas, en torno a las asignaciones mensuales horas extras y demás conceptos, y de las deducciones correspondientes que se realizo por mes al trabajador ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MOLINA.
• Los horarios de trabajo relativos a jornadas, turnos, anunciados en letras anunciados en letras grandes, previa aprobación de la Inspectoría del trabajo con fecha de mucho antes del ingreso del trabajador ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MOLINA.
• El libro o registro de vacaciones certificado por la Inspectoría del Trabajo que lleva la demandada desde la fecha de ingreso del trabajador ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MOLINA hasta la fecha de su retiro justificado.
• La constancia de todos y cada uno de los aportes que realizaron en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) desde la fecha de ingreso del trabajador ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MOLINA hasta la fecha de su retiro justificado.
• Los informes, registros inscripciones y suministros que se realizaron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, desde la fecha de ingreso del trabajador ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MOLINA hasta la fecha de su retiro justificado.
• Los libros de ventas llevados por la demandada, los cuales recibían beneficios producto del trabajo del ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MOLINA, amontado en lo referidos libros, los contratos de pólizas de seguros, desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha de su retiro justificado.
• El libro diario que llevaba la demandada, desde la fecha de ingreso del trabajador ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MOLINA hasta la fecha de su retiro justificado.
• Las declaraciones de Impuesto sobre la Renta realizadas desde la fecha de ingreso del trabajador ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MOLINA hasta la fecha de su retiro justificado.

Respecto al requerimiento de exhibición de documentos, la apoderada judicial de la demandada manifestó que dado que han alegado la falta de cualidad toda vez que no mantuvieron relación laboral alguna con el demandante, mal pueden tener las documentales que se peticiona exhiban. Vista la defensa de fondo de la parte accionada, y dado que no hay un elemento que le vincule laboralmente con el accionante, esta sentenciadora no aplica la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante la prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, para que remita copias certificadas relativas a:
• Formulas o planillas prediseñadas relativas a la inscripción, retiro aumento saláriales y cotizaciones realizadas por la demandada Asociación Cooperativa Central Nagar 323 R.L en las fechas que consten en sus registros del trabajador ANTONIO RAMÓN ROSALES MOLINA titular de la cedula de identidad Nº V- 17.002.689, que reposen en sus archivos y sistemas.

Probanza cuya resulta no consta a los autos, lo que imposibilita el evacuar y valorar la misma, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene consideración valorativa que realizara. Así se establece.

Promueve la parte demandante la prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, para que remita copias certificadas relativas a:
• Copias certificadas de todos los expedientes que de la demandada Asociación Cooperativa Central Nagar 323 R.L Rif J-31673430-7, inscrita por ante el Registro Inmobiliario de Barinas del estado Barinas, en fecha 25/09/2006, bajo el Nº 01 tomo 43, que reposen en sus archivos.
• Así mismo copias certificadas de toda empresa que tengan en sus archivos, constituidos por los ciudadanos HELIODORO BATISTA LORENZO, PEDRO BATISTA LORENZO, DANIELA BATISTA GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.492.898, V-3.497.390 y V-15.395.417.

Probanza cuya resulta riela del folio 53 al 108 de la pieza Nº 3, mediante Oficio Nº 0116 de fecha 05/05/2016, con el que remite copias certificadas del acta constitutiva de la entidad de trabajo accionada, así como actas de asambleas. De tales documentos se atisba que la entidad de trabajo es una Asociación Cooperativa que se dedica a la gestión de contratos de responsabilidad civil de vehículos, esto dicho de otra forma, es venta de pólizas de seguro tendentes a responder por daños causados por vehículos a cosas propios o a las de terceros; sin embargo tal información no forma convicción en esta juzgadora, respecto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante la prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Portuguesa, Sede Guanare, para que remita copias certificadas relativas a:
• Las declaraciones de Impuestos sobre la renta realizadas por la demandada Asociación Cooperativa Central Nagar 323 R.L Rif J-31673430-7, así como de los ciudadanos por los ciudadanos HELIODORO BATISTA LORENZO, PEDRO BATISTA LORENZO, DANIELA BATISTA GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.492.898, V-3.497.390, y V-15.395.417. en el ejercicio económico realizadas desde la fecha de ingreso del trabajador ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MOLINA hasta la fecha de su retiro justificado.
• Domicilio fiscal de la demandada, condición de los contribuyentes ordinarios a no, agentes de retención o no realizadas desde la fecha de ingreso del trabajador ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MOLINA hasta la fecha de su retiro justificado.

Probanza cuya resulta riela del folio 111 al 174 de la pieza Nº 2, mediante Oficio Nº DAN-20119/2016 de fecha 23/08/2016, con el que remite un disco compacto contetivo de estado de cuenta de la accionada, e indica en la misiva que la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 R.L., mantiene con esa institución bancaria, cuenta corriente activa signada con el Nº 0114-0350-62-3500122721. Así las cosas, esta juzgadora de tal información no atisba algún elemento de convicción que ayude a dilucidar lo controvertido en la causa bajo análisis. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante la prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización la carlota Edificio SUDEBAN municipio Sucre, del estado Miranda para que remita información relativas a:
• Todos los números y estados de cuenta de la demandada Asociación Cooperativa Central Nagar 323 R.L Rif J-31673430-7, desde la fecha de ingreso 01/01/2010 del trabajador ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MOLINA hasta la fecha de su retiro justificado 31/10/2014.

Probanza admitida en su oportunidad, y como tal este Juzgado y libró el respectivo acto de comunicación, siendo que al folio 24 de la tercera pieza del expediente, riela el Oficio Nº 19972, de fecha 13/06/2016, con el que le hace saber a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo que comunicó a todas las instituciones de financieras del país, requiriendo informaran a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, respecto: “Todos los números y estados de cuenta de la demandada Asociación Cooperativa Central Nagar 323 R.L Rif J-31673430-7, desde la fecha de ingreso 01/01/2010 del trabajador ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MOLINA hasta la fecha de su retiro justificado 31/10/2014”. Así las cosas, esta juzgadora considera que de tal información no atisba algún elemento de convicción que ayude a dilucidar lo controvertido en la causa bajo análisis. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante la prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la BANCO BICENTENARIO para que remita información relativas a:
• Cuenta Nº 0102-0346-55-0000132305, a nombre del trabajador ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.002.689, para que remita toda la relación de depósitos realizados por la demandada Asociación Cooperativa Central Nagar 323 R.L Rif J-31673430-7.

Probanza cuya resulta no consta a los autos, lo que imposibilita el evacuar y valorar la misma, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene consideración valorativa que realizara. Así se establece.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: ERVIN MELENDEZ TORRES, JORGE LUIS FRIAS AVANCIN, titulares de las Cedulas de Identidad N V-10.134.957 y V-9.400.734.

Testigo ERVIN MELENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 11.134.957, quien luego de habérsele tomado el juramento Ley, fue preguntado por la representación judicial del demandante y promovente de esta probanza, siendo que al respecto respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).
• Me consta que el señor Ramón Rosales Molina, trabajo en la empresa Central Nagar, porque le compre una póliza para vehículo.
• Dicha póliza era de Central Nagar, y se la compré a finales del año 2013.
• Me consta que antes de la fecha que usted señalada el trabajaba Ramón Rosales Molina trabajaba en dicha empresa, si porque siempre me hacia ofertas sobre las pólizas de seguro para vehículo. Es todo.

De seguido la apoderada judicial de la demandada hace uso del derecho a repreguntar al testigo, el cual respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).
• Con el señor Ramón Rosales Molina, mantengo un vínculo de amistad como mí asesor de seguros.
• No tengo certeza desde cuando trabaja él en Nagar, pero cuando le compre el seguro fue en el 2013, y antes de esta fecha yo ya sabia que el trabajaba para esa empresa, porque siempre me hacia oferta sobre la póliza para vehículo.
• La póliza que le compré, fue cerca de su casa, y no recuerdo la dirección donde funciona la empresa. Es todo.

Deposición testifical a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto a que el señor Ramón Rosales Molina, era asesore de seguros, hecho este reconocido por ambas partes. Así se aprecia.

Testigo JORGE LUIS FRIAS AVANCIN, titular de la cédula de identidad Nº 9.400.734, quien luego de habérsele tomado el juramento Ley, fue preguntado por la representación judicial del demandante y promovente de esta probanza, siendo que al respecto respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).
• El ciudadano Ramón Rosales Molina, fue trabajador de Central Nagar 323, y lo se pues yo trabaje mucho tiempo con un carro y él nos vendía el seguro, eso fue aproximadamente en el 2012-2013, y siempre compraba yo el seguro Nagar 323.
• No tengo amistad con él, solo lo conozco como trabajador.
• Él mi vendió la póliza en horas de la mañana, y él siempre andaba en su carrito ofreciendo pólizas.
• La oficina de Central Nagar 323, esta ubicada en la carrera 7 entres 14 y 15. Es todo.

De seguido la apoderada judicial de los codemandados hace uso del derecho a repreguntar al testigo, el cual respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).
• Conozco al ciudadano Ramón Rosales Molina, hace tiempo como corredor de seguros, y éste laboró para la Asociación Cooperativa Nagar 323, aproximadamente para los años 2012-2013
• El carro que señale, no era de mi propiedad, yo solo lo trabajaba. la manejaba como chofer, pues su dueña es una señora.
• La póliza la compraba la señora en la carrera 7 entre 14 y 15, y yo fui en varias oportunidades con ella. Es todo.

Deposición testifical a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto a que el señor Ramón Rosales Molina, era asesor de seguros, hecho este reconocido por ambas partes. Así se aprecia.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, marcados con las letras “A”, Expediente Administrativo Nº 029-2014-03-00718, constante de ciento cincuenta y seis (156) folios, que cursan a los folios 123 al 278. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio; siendo que de tales copias, no se atisba elemento de convicción alguno que ayude a dilucidar la controversia a favor del accionante, sino que ella refuerza el argumento de defensa de la demandada, atinente a la inexistencia de un vínculo laboral con el demandante. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcados con las letras “B”, Expediente Administrativo Nº 029-2008-07-01573, constante de ciento seis (106) folios, que cursan a los folios 279 al 383. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio; siendo que de tales copias, no se atisba elemento de convicción alguno que ayude a dilucidar la controversia a favor del accionante, sino que ella refuerza el argumento de defensa de la demandada, atinente a la inexistencia de un vínculo laboral con el demandante. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcados con las letras “C”, Planilla de Control de Asistencia, constante de ciento ocho (08) folios, que cursan a los folios 384 al 391. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio 029-2008-07-01513; siendo que tales planillas de asistencia, no se atisba elemento de convicción alguno que ayude a dilucidar la controversia a favor del accionante, sino que ellas refuerzan el argumento de defensa de la demandada, atinente a la inexistencia de un vínculo laboral con el demandante. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcados con las letras “D”, Horario de Trabajo constante de ciento ocho (08) folios, que cursan al folio 392. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio; siendo que tal planillas horario se atisba que difiere en gran medida del que alega el accionante en su libelar, por lo que no se colige del mismo elemento de convicción alguno que ayude a dilucidar la controversia a favor del accionante, sino que ello refuerzan el argumento de defensa de la demandada, atinente a la inexistencia de un vínculo laboral con el demandante. Así se aprecia.

PRUEBAS DE INFORMES

Promueve la parte demandada la prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, para que remita información relativas a:
• Si en dicha instituciones encuentra registrado como asegurado el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MOLINA titular de la cedula de identidad Nº V- 17.002.689, desde el mes de enero del año 2010 hasta la presente fecha.
• En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, remitir copia certificada de la forma 14-02 (planilla de Registro de Asegurado) y forma 14-01 (planilla de Desincorporación de Asegurado) de las empresas donde haya sido asegurado.

Probanza cuya resulta riela del folio 76 al 79 de la pieza Nº 2, mediante oficio de fecha 24/05/2016, con el que se acompaña cuenta individual del hoy accionante; siendo que se indica en la referida misiva que el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MOLINA titular de la cedula de identidad Nº V-17.002.689, no se encuentra afiliado por la entidad de trabajo accionada, sino que el referido ciudadano estuvo afiliado por la patronal Nº P13801042, esto es la empresa TORNO MECÁNICO DELFIN C.A., desde el 15/07/2015 hasta el 31/08/2015. Así las cosas, con tal información no se vislumbra el esclarecer la controversia que de discute en la causa bajo examen. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada la prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la LÍNEA DE TAXI KAIRO, ubicada en el Barrio Bello Monte después de Radio la Coromotana Guanare estado Portuguesa , para que remita información relativas a:
• Si en dicha empresa ha laborado o labora el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MOLINA titular de la cedula de identidad Nº V-17.002.689.
• En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, remitir constancia de trabajo con indicación de fecha de ingreso fecha de egreso salario, horario de trabajo y cargo.

Probanza cuya resulta no consta a los autos, lo que imposibilita el evacuar y valorar la misma, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene consideración valorativa que realizara. Así se establece.

Promueve la parte demandada la prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la INSPECTORIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, para que remita información relativas a:
• Si en la Unidad de Supervisión de dicho Ministerio, cursa el expediente de la asociación Cooperativa denominada Cooperativa Nagar 323 de Seguros para Vehículos Responsabilidad Limitada, inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas bajo el Nº 01 tomo 43 tercer trimestre del año 2006 de fecha 25/09/2006, contentivo de la solicitud de Horario de Trabajo.
• En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, remitir copias certificadas de dicho expediente.

Probanza cuya resulta cursa del folio 198 al 302 de la pieza Nº 2, mediante oficio Nº 00043-2016, de fecha 15 de julio de 2016, con el cual informa que en esa Unidad de Supervisión, existe un expediente relativo a la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 RL, signado: 029-2008-07-01513; siendo que con la referida misiva remite copia certificada del indicado expediente administrativo. Es el caso, que de tales copias certificadas, no se atisba elemento de convicción alguno que ayude a dilucidar la controversia a favor del accionante, sino que refuerza el argumento de defensa de la demandada, atinente a la inexistencia de un vínculo laboral con el demandante. Así se aprecia.

DECLARACIÓN DE PARTES

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes, al ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MOLINA, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, mismo que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).
• Comencé a trabajar en enero de 2010, hasta el 30 de octubre de 2014, cuando me retire por motivos de viaje, pues tenía que viajar a la ciudad de Maracaibo.
• Yo trabajaba como asesor de seguros, y le hacia pólizas de seguros a los clientes.
• Los clientes eran cualquier persona que tuviera la necesidad de adquirir una póliza de responsabilidad civil de vehículo.
• Como asesor no tenia horario, pues bien podía contactar con los clientes según su disponibilidad.
• Yo no firmaba libro de asistencia, solo las pólizas.
• Nos exigían un margen de ventas, y si bien no se cumplía con éste durante tres meses, se nos podía quitar el código de venta.
• De las ventas realizas obteníamos una ganancia o porcentaje, lo cual era variable y lo pagaban de manera quincenal; y todo ello dependía del numero de pólizas que vendiera.
• Nunca tuve vacaciones, viáticos, ni utilidades.
• El trabajo de emisión de pólizas se hace en la oficina, pero el buscar los clientes se hacia tanto en la calle, como en la oficina. Es todo.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto a que el accionante era asesor de seguros, y como tal recibía un porcentaje dinerario por la venta de pólizas de seguros de responsabilidad civil de vehículo; no cumplía horario, ni firmaba planilla de asistencia a la sede de la entidad de trabajo accionada; su retiro de esta labor obedeció a la un viaje que debía realizar a la ciudad de Maracaibo estado Zulia. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado a los autos que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Es el caso que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el apoderado judicial del accionante, manifestó que ya el ciudadano Digno Jacobo Moreno, no es el representante legal de la entidad de trabajo accionada, y por lo tanto las coapoderadas judiciales que se presentan en nombre la de demandada, no tienen cualidad para representarla en ese acto; por lo que de seguido, la representación judicial de la parte demandada expuso sus argumentos respecto a lo indicado por el apoderado de la contraparte.

Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo del asunto bajo análisis, pasa esta sentenciadora a resolver como punto previo, lo atiente al poder otorgado a quienes representan judicialmente a la entidad de trabajo accionada; por lo que a los fines de clarificar tal situación de cesación de un mandato, y ello hace propicio observar las características que reviste el que un poder sea otorgado por una persona natural o por una persona jurídica, pues en ambos casos sus supuestos son diferentes tal como lo consagra el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Código de Comercio, según se trate del otorgante.

Véase así, que si una persona natural otorga poder y luego fallece, lógicamente tal mandamiento se extingue; caso contrario ocurriría en cuanto al poder que otorga un represéntate legal de una persona jurídica, toda vez que tal mandato de representación fue conferido acogiendo las facultades que le fueron conferidas estatutariamente, entiéndase entonces que el poder que les fue conferido a las profesionales del derecho Yusmary Hurtado y Maryángel Hurtado, sigue teniendo vigencia y eficacia jurídica, toda vez que tal mandato les fue dado en nombre y representación de la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 RL, es decir, con independencia de la persona facultada para ello.

Otro aspecto a resaltar respecto al otorgamiento de poder por parte de una persona jurídica, es el hecho que esta aun y cuando cambien de representante legal, su giro o actividad comercial no se detiene, toda vez que las personas naturales por delegación estatutaria, realizan tal otorgamiento no en su propio nombre, sino en nombre de la persona jurídica que les ha conferido tal cualidad.

Por ello mutatis mutandi, se tiene que la representación judicial que les fue conferida a las profesionales del derecho Yusmary Hurtado y Maryángel Hurtado, se concibió dentro del marco legal de las previsiones del Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Código de Comercio, y más aun esta juzgadora atendiendo a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, contenidas en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional mal podría no reconocer la vigencia del poder conferido a la representación judicial de la demandada; por lo que así las cosas, esta administradora de justicia, NIEGA la petición del apoderado del accionante, respecto a que la cesación del matado otorgado a las abogadas Yusmary Hurtado y Maryángel Hurtado, para representar judicialmente a la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 RL. Así se decide.

Ahora bien, en la causa bajo estudio se tiene que la demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 RL, enervan la pretensión del demandante, al alegar como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad conforme a lo que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nunca ha existido entre ella y el accionante, relación de trabajo alguna.

Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro Luís Loreto en Ensayos Jurídicos:

“Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más” (Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso Carlos Gustavo Pérez Prado contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Coligiéndose de lo antes trascrito, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

Así las cosas, dado que el accionante manifiesta tanto en su escrito libelar, como en su declaración de parte, que era asesor de seguros, hecho con el cual la demandada es conteste, se hace necesario el verificar si a tenor de lo que indica la doctrina y la jurisprudencia, tal actividad reviste un vínculo laboral entre la parte, pues bien a dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia tales como la N° 48 del año 2000, que el a tenor de los dispuesto en el artículo 136 y siguientes, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es perfectamente posible que con ocasión de las actividades de un productor o agente de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades no se encuentren desvirtuados los requisitos esenciales de la relación de trabajo.

En tal sentido pasa esta sentenciadora ante el caso planteado en autos, pasa a realizar el llamado test de laboralidad, a los fines de clarificar si se está ante una relación de naturaleza laboral o no; de allí que se tiene:

a) Forma de determinar el trabajo: La demandada se dedica a la venta de seguros de responsabilidad civil de vehículos, actividad esta con la que el accionante estaba familiarizado al fungir como asesor de seguros.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones: El demandante alegó un horario de trabajo de oficina y el cual se podía extender a jornadas extraordinarias; sin embargo, la accionada ha demostrado que solo laboraba en horas de oficina, desvirtuando así los dichos del demandante.

c) Forma de efectuarse el pago: El los recibos de pagos a los que se le dio valor probatorio, son girados o causados por pago de honorario profesionales y no por concepto de salarios.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se verificó si al accionante le eran proporcionada una cartera de clientes, y que este recibiera orientaciones y directrices al respecto, menos aun que hubiera un control disciplinario.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El mismo accionante manifiesta en su escrito libelar, que los gasto de representación corrían por su cuenta, así como su traslado y demás gastos que se pudieran generar producto de su actividad como asesor de seguros.

f) La asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria: El demandante generaba una cantidad por asesoría en las primas de seguros que le vendían a sus clientes. Sin embargo no es menos cierto que el riesgo de siniestro lo asumía la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 RL.

h) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. Efectivamente, existe una sociedad mercantil de nombre Asociación Cooperativa Central Nagar 323 RL, cual innegablemente recibía el pago de la póliza de seguros, toda vez que ella asumía el riesgo ante siniestros.

i) Propiedad de los bienes o insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Para prestar el servicio de asesoría no se requieren bienes o insumos, sólo el talento humano que la actividad requiera.

j) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Al analizar los pagos recibidos por pólizas contratadas, el mismo resulta desproporcional a una remuneración salarial dada a un trabajador bajo relación de dependencia.

Una vez aplicado el test de dependencia por esta sentenciadora, se concluye que bien el accionante realizaba la actividad de asesor de seguros, éste no mantenía una relación laboral con la accionada, ya que no se evidenció una dependencia del accionante para con la accionada al ser este un asesor de seguros, más aun no se verifico que esta actividad la ejerciera de manera exclusiva y en horario de oficina para la demandada. En tal sentido, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, no se tiene probanza alguna que vincule laboralmente al demandante, ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MOLINA, con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 RL; es por lo que no habiendo prueba en autos que establezcan una relación de identidad entre la persona que acciona y los codemandados, de existencia de un vínculo que les uniera laboralmente, es razón para que este Tribunal concluya que hay una falta de cualidad tanto activa como pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento (accionante y demandada), por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de quien es accionada, debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD invocada por la representación judicial de la parte demandada, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MOLINA, parte demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 R.L., motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero


En igual fecha y siendo las 01:36 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…