PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-L-2015-000104

PARTE DEMANDANTE: HERNANDO DE JESUS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-28.200.254.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.239.060, Inscrito en el Inpreabogado Nº 65.
PARTE DEMANDADA: EDICIONES EL REGIONAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13/10/1987, bajo el N° 21, folios 84 frente al 88 fte.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIALY COLMENÁREZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.843.445, e inscrita en el Inpreabogado según el número N° 90.461.
MOTIVO: DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 31 de octubre de 2016, siendo las11:30 a.m., comparecen voluntariamente por ante este despacho las partes del presente procedimiento, por la parte demandante, el ciudadano HERNANDO DE JESUS ORTEGA ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.200.254, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL ATAHUALPA JAÉN BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.239.060, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.693, y por la demandada EDICIONES EL REGIONAL, C.A, debidamente identificada en autos, la abogada en ejercicio MARIALY COLMENÁREZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.843.445, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.461, representación que consta de documento poder inserto en autos, todos arriba identificados, quienes de forma oral manifiestan su intereses de reunirse junto con la Juez de Juicio y plantear una posible solución, en caso de que el Tribunal lo considere posible. Seguidamente el Juez oído lo expuesto por las partes, lo acuerda, en consecuencia se inicia reunión, se le dio el derecho de palabra a ambas partes, así como al actor, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Consta del expediente que EL EXTRABAJADOR interpuso demandan por cobro de garantía de prestaciones sociales.
SEGUNDA: Alega el accionante que ingresó a laborar en LA EMPRESA demandada, en fecha 07 de enero del año 1980, desempeñándose como Reportero Gráfico, en un horario de Lunes a Domingo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que en ocasiones laboraba hasta horas altas de la noche hasta las 11 pm y en oportunidades trasladándose fuera, hasta los Municipios Chabasquen, Biscucuy, San Jenaro de Boconoito, Papelón, Guanarito entre otros, hasta que el 06 de abril de 2015, fecha en la cual culminó la relación laboral por despido injustificado, por lo que tuvo un tiempo de relación laboral de 17 Años, 1 Meses y 11 días, devengando como último salario mensual Bs. 5.622,48 Bs., diario Bs. 187,42 e integral de Bs. 203,03. Todo lo cual señala en cuadro de cálculo cursante al folio 35 de la subsanación de la demanda.
TERCERA: EL EXTRABAJADOR, por su parte exige en pago a LA EMPRESA únicamente el pago de prestaciones sociales, sin embargo acompaña un cuadro de cálculo con conceptos que se pormenorizan a continuación conforme a su subsanación libelo de demanda:
• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD VIEJO RÉGIMEN: Bs. 1.388,30.
• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN: Bs. 109.638,36.
• ANTIGÜEDAD ACUMULADA POR AÑOS LABORADO: Bs. 37.094,08
• INTERESES DE PRESTACIONES NUEVO REGIMEN: 24.034,56 Bs.
• VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 2.284,13
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 2.284,14
• BONO DE FIN DE AÑO: Bs. 4.568,27
• INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DOBLETE) = Bs. 109.638,36
• DEDUCCIÓN INCES: Bs. 42,31.
Total Bs. 290.887,88

• COMPARACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 109.638,36

• COMPARACION DE ANTIGÜEDAD VIEJO REGIMEN: Bs. 758,70
Total demandado: Bs. 290.887,88

CUARTA: Por su parte, LA EMPRESA alega que efectivamente existió relación laboral con el actor, que durante toda la relación laboral solo devengo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que su jornada solo era diurna de 8 a.m. a 12m y 2 p.m. a 6 p.m. de lunes a viernes, que nunca laboro horario extra ni en otros Municipios, que el cargo ejercido era de Reportero Gráfico, que la relación inicio para El Regional C.A empresa que representó desde el 01 de septiembre de 1996 hasta el 03 de abril de 2015, fecha en la que finaliza la relación laboral por retiro justificado, en razón de ser aprobada su pensión de vejez ante el IVSS, por lo que no fue despedido de manera injustificada y siendo que se negó a recibir sus beneficios laborales adeudados la empresa realizo oferta real de pago por ante Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Sede Guanare N° PP01-S-2015-000017 en fecha junio del 2015, se consigno la cantidad de Bs. 158.891,82 y en fecha 03 marzo del año 2016 retiro la cantidad de Bs.173.583,40, pero a diferencia de lo expuesto por el accionante, el actor laboro para el diario El Informador C.A desde el año 1979 hasta el 31 de agosto de 1996 y en fecha 01 de septiembre de 1996 ingresa a El Regional, C.A, por lo que se rechaza el alegato que mi mandante adeude al actor algún concepto por la laboral relación mantenida con El Informador C.A desde su inicio, hasta su fin, de modo que, tanto la garantía de prestaciones sociales, bono de transferencia, las utilidades, las vacaciones, el bono vacacional, los días adicionales de prestación de antigüedad, la prestación de antigüedad, los intereses sobre las prestaciones sociales no corresponden a El Regional C.A y que El Informador C.A le realizó sus pagos. Igualmente señalamos que el accionante devengo como último salario la cantidad de (Bs. 5.622,47) y diario la cantidad de Bs. 187,42 y salario para la antigüedad de Bs. 231,15, los cuales fueron aceptados y convenidos conforme a la oferta real de pago realizada por mi representada y debidamente retirada por el actor de manera conforme, las cuales se reproducen. Ratificamos todos los rechazos y alegatos indicados en el escrito de contestaciones del presente procedimiento. Y a los fines de ratificar los pagos realizados señalamos los consignados en la oferta real de pago:
• GARANTIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: = Bs. 124.818,86
• INTERESES DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD.= Bs. 33.038,89
• DIAS DE SUELDO DEL 01 AL 08/04/2015 = Bs. 1.499,33
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2015: = Bs. 6.559,55
• Total asignaciones = Bs. 165.916,60
o Deducción por anticipo de intereses = Bs. 7.024,78
Total a pagar: Bs. 158.891,82

QUINTA: A pesar de todo lo anterior, en razón de las diferencias expuestas por las partes, con el objeto de evitar todo litigio que se pueda originar de la relación laboral mantenida entre las partes, así como de su terminación, o por cualquiera de aplicación de legislación, las diferencias de interpretación de las formas de cálculo de los diferentes beneficios laborales, prestaciones, y otros derechos generados de la relación de trabajo, indemnizaciones, pago de cualquier otro concepto, según lo manifestado y discutido por ambas partes anteriormente en este Documento, y durante varias reuniones previas a esta fecha en que las partes debidamente asesoradas por sus abogados hicieron planteamientos, explicaron sus diferencias hasta llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas, dando así por terminado el presente asunto, y a fin de evitar cualquier reclamo proveniente de cualquier conducta, hecho, situación o derecho subjetivo que se pueda derivar de las circunstancias aquí descritas, han convenido que pese a las diferencias y a los fines de esta transacción haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo establecen que la relación laboral no finalizó por despido injustificado, sino por retiro justificado en razón de la pensión de vejez obtenida por el IVSS, que inicio la relación laboral con El Regional C.A en fecha 01 de septiembre de 1996, que retiro su pago de intereses, anticipo de prestaciones, liquidaciones de transferencias, por lo que las partes acuerdan que LA EMPRESA paga en este acto a EL EXTRABAJADOR la cantidad única de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), monto que compensaría todos los conceptos demandados, recálculos desde 01 de septiembre de 1996 a 20 junio de 1997 así como los que pudieran haberse generado en razón de la relación laboral que existió entre las partes, y conceptos que aun y cuando no fueron demandados fueron señalados en un cuadro de calculo anexo al escrito de subsanación de la demanda, todo ello con el objeto de evitar o precaver futuros litigios; a tal efecto, LA EMPRESA entrega a EL EXTRABAJADOR en este acto, cheque Nº 50790963 , librado en fecha 31 de octubre del año 2016 contra el Bancaribe, por la VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), de la cuenta de la apoderada Marialy Colmenarez, entendiéndose que dicho pago lo realiza esta en nombre de su representada EDICIONES EL REGIONAL C.A. Copia simple se anexa a este escrito marcada “B”.
SEXTA: EL EXTRABAJADOR, por su parte, declara que está conforme con la fecha de inicio y fin de la relación laboral, causa de finalización por retiro justificado por pensión al IVSS, que la empresa pago totalmente los conceptos laborales generados en razón de dicha relación laboral mantenida, así como con el salario base utilizado por LA EMPRESA para el pago de los mismos, pago de responsabilidades y legislación aplicable de modo que reconoce que nada se le adeuda por dichos conceptos ni por ningún otro.
SEPTIMA: En virtud de ello EL EXTRABAJADOR declara aceptar a su entera satisfacción el pago de las cantidades descritas en las cláusulas precedentes, y en consecuencia declara que LA EMPRESA nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley o por contrato, relacionadas con salarios pendientes, comisiones o bonificaciones pendientes, antigüedad, días adicionales de antigüedad, indemnizaciones de ningún tipo, incluyendo enfermedades laborales, ocupacional o agravadas con ocasión al trabajo, reposos, gastos médicos, daños de cualquier tipo, intereses sobre prestaciones sociales, descanso legal, cesta ticket por jornada laborada, ajustes de salario y horas extraordinarias, días feriados, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y beneficios sociales no remunerativos, así como nada queda a deberle por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. En fin, con la suscripción de la presente Transacción Laboral, EL EXTRABAJADOR declara que nada se le adeuda por ningún concepto, ya sean los expresados o distinto a los expresados con ocasión a la relación laboral mantenida, otorgando en consecuencia amplio finiquito a LA EMPRESA EDICIONES EL REGIONAL C.A.
OCTAVA: Así, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación de la presente Transacción, resuelva sobre su Homologación, e igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

En tal sentido, se aprecia que en el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la misma y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad manifestada en el presente acuerdo, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, visto que el acuerdo alcanzado a través de un proceso de Mediación, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCIÓN tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la TRANSACCIÓN alcanzada no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos como mecanismo adecuado y conveniente para la concluir las disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN y le da el carácter de cosa juzgada; se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que se haya verificado el pago convenido.Es todo.
La Juez,

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera


Parte demandante,

HERNANDO DE JESUS ORTEGA

Apoderado Judicial del Demandante,


Abg. MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO,

Apoderada Judicial de la Parte Demandada,


Abg. MARIALY COLMENÁREZ SEQUERA,

La Secretaria,


Abg. CIRLEY VIERA