PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2015-000001

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENICA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

ACCIONANTE: BLAS JOSÉ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.152.861.

ACCIONADOS: HELIODORO BATISTA LORENZO, PEDRO JOSÉ BATISTA LORENZO, DANIEL BATISTA GONZÁLEZ, ALINA ROSA DÍAZ DE BATISTA, FERRETEROS DE VENEZUELA (FENAR), inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 90, tomo 1236-A, de fecha 22 de diciembre de 2005.CORPORACIÓN PEBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 95, tomo 1153-A, de fecha 18 de agosto de 2005.CORPORACIÓN BAHEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 94, tomo 1153-A, de fecha 10 de agosto de 2005. CORPORACIÓN FEMUCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 63, tomo 1208-A, de fecha 03 de noviembre de 2005. CORPORACIÓN FEMUCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 11, tomo 10-A, de fecha 22 de enero de 1980.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS y LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.075 y 110.678 en su orden.

DE LA PARTE ACCIONADA: RAFAEL VÍCTOR ÁLVAREZ ALMAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.592 (por la empresa FERRETEROS DE VENEZUELA (FENAR), y KLIAN RAFAEL DE JESÚS ZAMBRANO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.959 (por la empresa FERREMUNDIAL C.A. y S.A.)

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano BLAS JOSÉ SUAREZ, en contra de la HELIODORO BATISTA LORENZO, PEDRO JOSÉ BATISTA LORENZO, DANIEL BATISTA GONZÁLEZ, ALINA ROSA DÍAZ DE BATISTA, FERRETEROS DE VENEZUELA (FENAR), CORPORACIÓN PEBAL C.A., CORPORACIÓN BAHEL C.A., CORPORACIÓN FEMUCA C.A., y FERREMUNDIAL C.A,; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Guanare, en fecha 7 de enero de 2015. Ahora bien, una vez recibida la demanda, correspondió el conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo admitida en cuanto a lugar en derecho se refiere el 09/01/2015, y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, a quienes les fueron libradas notificaciones.

Así bien, del folio 104 al 106 de la primera pieza del expediente, se tiene que la juez de la causa dicta auto, en que indica que “observada cada una de las consignaciones hechas por el ciudadano Alguacil (folios 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 97 y 99), y al evidenciar que las mismas no cumplen estrictamente con el imperativo legal (articulo 126) es forzoso para este Juzgado establecer que las mismas se tienen como no hechas, en consecuencia, se ordena librar nuevamente los carteles de notificación, exhortando al Alguacil que deba cumplir la comisión, atienda a las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se exhorta al actor indique nuevas direcciones o amplié las ya suministradas en el libelo, en procura del sagrado DERECHO a la DEFENSA. Así se establece”; y por lo cual se libraron nuevas notificaciones.

Véase entonces que con oficio Nº 6872/2015 emitido por el Tribunal de Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fue recibido lo relativo del exhorto librado por el juzgado de la causa, ello contentivo de la notificaciones libradas a los demandados (/f. 156, primera pieza); de seguido consta certificación en la que la secretaria del tribunal, indicando que las notificaciones fueron realizadas en los términos indicados, y en consecuencia a partir de día siguiente a dicha certificación comenzaría a computarse el lapso establecido en el auto de admisión de fecha 09/01/2015; esto es, el tiempo que por ley debe transcurrir para que se inicie la audiencia preliminar, misma a la cual compareció el demandante y su abogado, así como los apoderados judiciales de las entidades de trabajo Ferreteros de Venezuela (FENNAR) y Ferremundial C.A. y S.A.; siendo que los codemandados Corporación Pebal C.A., Corporación Bahel C.A., Corporación Femuca C.A., y las personas naturales HELIODORO BATISTA LORENZO, PEDRO JOSÉ BATISTA LORENZO, DANIEL BATISTA GONZÁLEZ, y ALINA ROSA DÍAZ DE BATISTA, no comparecieron al inicio de la primigenia, acarreando su incomparecencia las consecuencias de ley (169 al 171, primera pieza); luego en la prolongación de la audiencia, se dejó constancia de que discutido ampliamente el asunto contenido en el presente expediente, y habiéndose agotado la mediación, sin que las partes llegaran a un acuerdo total o parcial, y dado que no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, se dio por finalizada la audiencia preliminar, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 180 al 182, primera pieza).

Ahora bien, estando el asunto bajo estudio en etapa de Juicio (específicamente a la espera de celebración de audiencia), esta administradora de justicia al realizar las actividades propias de estudio y preparación para oír los argumentos y defensas de las partes en la celebración de la audiencia de juicio, siendo que se atisba que en la certificación que se realiza respecto a las notificaciones realizadas a las partes (f. 156 al 157, primera pieza), se indicó que revisadas como fue cada una de las notificaciones practicadas, y al evidenciarse que se demanda a la unidad económica o grupo de empresas integradas por FERREMUNDIAL C.A. S.A., FERRETEROS DE VENEZUELA (FENAR), CORPORACIÓN FEMUCA C.A., CORPORACIÓN BAHEL C.A. y CORPORACIÓN PEBAL C.A., así como las personas naturales codemandadas y que a su vez son representantes y/o accionistas de las personas jurídicas demandadas, el tribunal de la causa ordenó su certificación por secretaria.

En tal sentido, llama la atención de esta sentenciadora el hecho de que la juez de la causa en estado de sustanciación haya concluido de que la parte accionada constituye un grupo económico sin que ello haya sido previamente demostrado y declarado en la causa bajo examen y/o algún otro asunto judicial, y que sobre esta base se haya ordenado el certificar las notificaciones practicadas, obviando el hecho de que anteriormente había ya decidido librar nuevas notificaciones a las partes contra la que se acciona, dado que no se había notificado atendiendo al imperativo legal de la norma procesal laboral y al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (v. gr. sentencias Nº 714 del 22/06/2005, Nº 1249 del 04/10/2005).

Vista las referidas observaciones, es de superlativa importancia para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el realizar una serie de consideraciones previas a la realización de la audiencia de juicio, y las cuales de seguida se explanan.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Como primer consideración a plasmar se tiene, que al hablar de grupo económico queda establecida una relación plural empresarial atada a un vínculo meramente económico, no jurídico, en cuyo supuesto el grupo carece de personalidad jurídica, como grupo, y cada sociedad integrada a ese "grupo económico", tienen su propia personalidad jurídica. El que exista una empresa matriz o un holding empresarial no le otorga personalidad de grupo jurídico, sino a efectos puramente económico. Este grupo puede producirse como consecuencia de la identidad común o de dependencia accionaria de una empresa matriz que controla a las demás empresas.

En tal sentido, ante el alegato de existencia de unidad económica por parte del accionante, es necesario observar que los supuestos de grupo de empresas o unidad económica constituyen las expresiones originarias del levantamiento del velo en el orden laboral, siendo que así se puede prescindir de la personalidad jurídica en la que ciertamente el trabajador prestó su servicios efectivos, alcanzado de esta manera a la persona que realmente obtiene los beneficios o frutos. Se trata de un supuesto en que el velo de la personalidad se levanta para advertir, no las interioridades de sus componentes o administradores, sino para apreciar sus vinculaciones externas con otras personalidades, a las que también se hace responder.

Sin embargo el Alto Tribunal del la República Bolivariana de Venezuela, ha sido conteste en reiterar, que quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, en el caso de autos la existencia de tal unidad económica si bien ha sido alega, no es menos cierto que la misma no ha sido debatida y probada en algún estadio procesal, motivo por el cual tal señalamiento de tenerse por notificados a todos los accionados en la causa bajo estudio no resulta consono los preceptos legales y jurisprudenciales de la Nación. Así se decide.

Ahora bien, dentro del proceso laboral la notificación cumple varias funciones, siendo la principal de éstas el dar a conocer a la contraparte que esta cursando un proceso en su contra, a fin de que ésta pueda ejercer su derecho a la defensa; es decir, que la misma permite que el proceso no se tramite a espaldas del demandado, garantizando así su derecho a la defensa y por ende el debido proceso; por ello la norma adjetiva laboral establece que la notificación sea practicada y verificada conforme lo dispuesto en el artículo 126 ibidem.
En abono a lo anterior, se tiene que la referida norma presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se pone en conocimiento al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y por lo que se le emplaza a comparecer al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
En lo esencial, si bien es cierto que mediante dicha Ley Adjetiva Laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Así las cosas, en la causa bajo examen se observa que en el escrito libelar, el demandante solicitó se notificara a los ciudadanos HELIODORO BATISTA LORENZO, PEDRO JOSÉ BATISTA LORENZO, DANIEL BATISTA GONZÁLEZ, GLADYS PROVIDENCIA VENEGAS DE BATISTA, ALINA ROSA DÍAZ DE BATISTA y YULEXI MAILEN HIDALGO RIVERO, así como a las entidades de trabajo FERRETEROS DE VENEZUELA (FENAR), CORPORACIÓN PEBAL C.A., CORPORACIÓN BAHEL C.A., CORPORACIÓN FEMUCA C.A., y FERREMUNDIAL C.A, sin embargo en el caso que nos ocupa, ha llamado la atención de esta juzgadora el hecho de que la juez de la causa ordenara librar nuevas notificaciones, dado que no se había notificado atendiendo al imperativo legal de la norma procesal laboral y al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (v. gr. sentencias Nº 714 del 22/06/2005, Nº 1249 del 04/10/2005).
Por tanto, surge la duda razonable tras colegir que las notificaciones libradas y practicas en primera y segunda oportunidad fueron practicas por el mismo alguacil y bajo circunstancias casi idénticas, salvo que quien recibe es una persona distinta a la que lo hace en segunda ocasión, y es que ambos no dejan claro el nexo que le cualifica como idóneos para recibir en nombre de las entidades de trabajo y personas naturales que se ordeno notificar. quien recibe deja claro que no representa al ente que se ordenó notificar.
Vista la referida observación, es de superlativa importancia para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, ahondar en la forma en que una notificación laboral debe ser realizada y corroborada, para así lograr su perfeccionamiento y con ello salvaguardar los derechos de las partes; por tanto, se hace necesario referir el criterio jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, entre cuyas sentencias a saber se tiene la Nº 0383 de SCS-TSJ del 03/04/2008 (caso: JAIME RAMÓN ROA VALERO, contra la sociedad mercantil TRAIBARCA C.A.), en la que la Sala señala que en la notificación practicada por el alguacil, éste no plasmó en su declaración de consignación, que hubiera entregado el cartel respectivo a alguno de los representantes de la demandada, sino a una persona que aunque dijo ser empleado de la accionada, la misma no fue debidamente identificada pues se omitió el indicar su número de cédula de identidad y el cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo demandada.

A la par, indica la Sala que de la narración que realiza el Alguacil, se constata que la forma en que fue practicada la notificación, no permitió el perfeccionar la misma, ya que no se garantizó que la accionada ciertamente hubiese sido avisada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, por cuanto no se dio cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, por lo que siendo que no constaba cédula de identidad, ni el cargo que ocupaba quien recepcionó, bien pudo tratarse de una persona ajena a la empresa, o que prestare servicios en un área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos.

De tal modo que la Sala dictamina, que la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en los términos antes expuestos, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada; por ello no sólo declara procedente la denuncia que al respecto fue hecha, sino que señaló que quien actuó como juzgador en esa causa, incurrió en un error inexcusable, y este hecho como tal ameritaba oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se estableciera la responsabilidad a que hubiera lugar.

Se colige entones de lo anterior, que el no verificar que la notificación laboral se ha perfeccionado conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deviene en la afectación de los derechos de los justiciables, toda vez que les impide el ejercicio del derecho a la defensa dentro del proceso, y aunado a ello, acarrea un error inexcusable para el administrador de justicia que convalida una actuación de esta naturaleza.

Así las cosas, véase que la que la notificación practicada en amabas ocasiones por Luis Salima en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sólo le es acusada por recibida la relativa a la entidad de trabajo Ferreteros de Venezuela (FENAR), la primera de la veces por una ciudadana que se identificó como Gerente de Recursos Humanos (Geraldine Amaro, con cédula de identidad Nº 16.662.003), y la segunda ocasión le fue acusada por recibida por un ciudadano quien dijo ser Gerente de Crédito (Antonio Eduardo Crema Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 3.663.454); y en todas indica que se dirigió a la dirección que se le indicó en el cartel de notificación, recibidas como fueron las notificaciones fijó el cartel cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, resulta importante el resaltar, que sólo en las copias del cartel de notificación dirigido a Ferreteros de Venezuela (FENAR), le son acusadas de recibidas, y si bien en amabas se indican nombres, números de cédulas de identidad, y el cargo que ocupan los recepcionantes, no es menos cierto que no se indica a que entidad de trabajo pertenecen, aunado a que como se dijo anteriormente, las demás notificaciones si bien a su decir le fueron recibidas, no se plasma el carácter con que se reciben; véase entonces que la narración que realiza el alguacil, no permitió el perfeccionar la notificación laboral en ninguno de los casos, toda vez que ellas no garantizan que los accionados ciertamente hubiese sido puestos en conocimiento de que existía una demanda en su contra y que se había fijado oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba en obligación de asistir, y es tal es el caso que al momento de ser celebrada la primigenia se certificó la incomparecencia de algunas de las partes llamadas al proceso.

De allí pues que para esta administradora de justicia, las notificaciones practicadas por el prenombrado Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no cumplen los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los carteles librados a tal efecto, no fueron entregados a quienes iban dirigidos, ni fueron consignados en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, mas aun cuando quienes recibes las mayoría de los carteles, no lo acusan por recibidos con su firma, o señalan el vínculo laboral que les une a los notificados para hacerles llegar las mismas; por lo tanto, esta juzgadora debe concluir que dado que las notificaciones libradas a los codemandados no se materializó cabalmente, las misma no surten el efecto emplazador del que están revestidas las notificaciones laborales practicadas y verificada conforme lo dispuesto en el artículo 126 ibidem, y como consecuencia de ello, esta juzgadora al tratarse de materia de orden público, acuerda de oficio el remitir la causa bajo examen a su juzgado de origen, esto es, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los fines de que se observe el no perfeccionamiento de las notificaciones laborales libradas a las partes codemandas en presente acción, y en consecuencia acuerde lo necesario para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes accionadas, no sin antes dejar sin efecto el auto de admisión de pruebas y los de fijación y reprogramación de audiencia oral y pública; por las razones expuestas en la motiva, no sin antes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se acuerda remitir la causa Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los fines de que éste observe el no perfeccionamiento de la notificaciones laborales libradas a los ciudadanos HELIODORO BATISTA LORENZO, PEDRO JOSÉ BATISTA LORENZO, DANIEL BATISTA GONZÁLEZ, GLADYS PROVIDENCIA VENEGAS DE BATISTA, ALINA ROSA DÍAZ DE BATISTA y YULEXI MAILEN HIDALGO RIVERO, así como a las entidades de trabajo FERRETEROS DE VENEZUELA (FENAR), CORPORACIÓN PEBAL C.A., CORPORACIÓN BAHEL C.A., CORPORACIÓN FEMUCA C.A., y FERREMUNDIAL C.A., y acuerde lo necesario para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes accionadas, no sin antes dejar sin efecto el auto de admisión de pruebas y los de fijación y reprogarmanción de audiencia oral y pública; por las razones expuestas en la motiva, no sin antes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (4) días de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 09:08 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

ALAH/jrbarazartec…