PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2015-000099

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.492.

DEMANDADOS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS GUERRILLEROS DE LA MURALLA 3241987 RL, inscrita ante el Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del estado Portuguesa, en fecha 12 de mayo de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 6, y solidariamente a los ciudadanos RAMÓN YNOCENTE ESTRADA, YOLEIDA APARICIO VERGAS, JUWILSON ANTONIO APARICIO VARGAS, MARÍA GREGORIANA VARGAS DE APARICIO y BISMARY HILLAIZA APARICIO DE RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.258.563, 11.402.023, 12.012.978, 5.129.883 y 12.509.961 en su orden.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el número 134.038.

DE LA PARTE ACCIONADA: INÉS MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nº 38.121.

MOTIVO DEL ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS GUERRILLEROS DE LA MURALLA 3241987 RL, y solidariamente a los ciudadanos RAMÓN YNOCENTE ESTRADA, YOLEIDA APARICIO VERGAS, JUWILSON ANTONIO APARICIO VARGAS, MARÍA GREGORIANA VARGAS DE APARICIO y BISMARY HILLAIZA APARICIO DE RANGEL, la cual fue presentada en fecha 28/04/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 19, primera pieza).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:
• La presente reclamación tiene por finalidad obtener de la parte demandada el pago de las prestaciones sociales, Indemnización por despido no justificado y otros conceptos laborales y sociales que le corresponden a mi representado como trabajador no asociado, permanente, subordinado, prestación de servicio, ajenidad y remuneración, de conformidad a lo pautado en la norma del artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y los artículos 92, 131, 132, 141, 142, 143, 178, 184, 187, 190, 192, 195, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores, en virtud de haberse producido la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad del trabajador; y demás conceptos que se derivan de la relación de trabajo que vinculare a mi representado con los demandado. En consecuencia se reclama el pago de: a) Prestación de Antigüedad y Días Adicionales. b) Intereses sobre Prestación de Antigüedad. c) Vacaciones y Bono Vacacional. d) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. e) Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año. f) Indemnización por Despido No Justificado. g) Indemnización, Ley del Régimen Prestacional de Empleo (antes paro forzoso). h) Beneficio de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Tickets). i) Intereses de mora e indexación de las cantidades adeudadas.
• A continuación señalo algunas circunstancias puntuales referidas a la relación de trabajo que mantuvo mi representado con los demandados: 1). Fecha de ingreso: mi representado comenzó a trabajar el día treinta de septiembre del año dos mil cuatro (30/09/2004). 2). Fecha de egreso: la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el día treinta de noviembre del año dos mil catorce (30/11/2014). 3). Tiempo de la relación de trabajo: Mi representado fue trabajador permanente, dependiente y subordinado para los demandados durante DIEZ AÑOS Y DOS MESES EXACTOS (10 años y 02 meses exactos) ininterrumpidos. 4). Naturaleza del trabajo desempañado por el demandante: La condición de mi representado era de trabajador permanente y dependiente bajo subordinación, pago, ajenidad y prestación de servicio, amparado por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y por ende es beneficiario de la competencia por la materia de los Tribunales del Trabajo. 5). Tareas que desempeñaba: Desde el inicio de la relación de trabajo mi representado por su amplia experiencia y profesión desempeñaba el cargo de CHOFER DE CAMION DE CARGA PESADA (VOLTEO – VOLQUETA), utilizando como herramienta de trabajo un vehículo de carga perteneciente al patrono, sujeto a sus ordenes e instrucciones y por cuenta de este prestó sus servicios sometido a una jornada de trabajo de lunes a sábado cumpliendo un horario de trabajo mixto comprendido mayormente desde las 06:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, en circunstancias extraordinarias desde las 04:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde; disfrutaba como día de descanso el día domingo de cada semana pero en situaciones extraordinarias no descansaba ningún día de la semana, daba cuenta diaria y semanalmente al patrono del rendimiento de la actividad laboral mediante los controles y guías de carga, de los riesgos en cada jornada, de las contingencias y de manera inmediata de las fallas mecánicas del volteo para que como único responsable enfrentara las reparaciones y costos de los imprevistos mecánicos que se derivaban de la actividad laboral, controlando este a su vez el resultado laboral y económico de la actividad semanal para determinar el salario correspondiente en razón de la fijación autónoma del patrono del 30% de la producción como remuneración, salario resultante del provecho y beneficios económicos por los trabajos encomendados y cumplidos a la clientela seleccionada por el patrono e indicada en cada orden laboral diaria y semanal. 6). Motivo de la terminación de la relación de trabajo: El motivo que produjo la terminación de la relación de trabajo fue DESPIDO NO JUSTIFICADO, causado por la siguiente circunstancia: El día 30 de noviembre de 2014, mi superior inmediato y representante de la entidad de trabajo ciudadano Ramón Ynocente Estrada, en su condición de Coordinador General convocó a todos los trabajadores no asociados de la ASOCIACION COOPERATIVA LOS GUERRILLEROS DE LA MURALLA 3241987 RL, a una reunión para informarnos que nos iba a pagar las utilidades de fin de año, luego cuando me encuentro en la oficina dispuesto a cobrar mis aguinaldos, me muestra una hoja de pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs 19.000.00, a lo que le manifesté mi desacuerdo por dos razones, una porque tenía la intención de cobrar eran mis aguinaldos y no prestaciones sociales y la otra porque no entendía el motivo de pago de prestaciones sociales si la relación de trabajo no había terminado, luego le indique que no firmaría nada ni recibiría ese dinero porque yo no estaba renunciando y quería continuar trabajando al menos por dos años más, respondiéndome que no era posible lo que solicitaba porque no me podía tener más en la entidad de trabajo, que si disponía no firmar que estaba bien pero que aun así no continuaría trabajando y que me marchara, en razón de esta situación y del despido injustificado que me causó acudí a la Inspectoría del trabajo para que me efectuaran el cálculo de prestaciones sociales y el patrono me pagara lo que legalmente me corresponde, negándose en esa instancia en la audiencia conciliatoria al pago y reconocimiento de mis derechos laborales. 7). Salario Base, Normal e Integral devengado durante la relación de trabajo: Mi representado desde el inicio de la relación de trabajo como remuneración por la prestación de sus servicios devengó UN SALARIO VARIABLE estipulado libre y unilateralmente por el patrono A COMISIÓN representado por el treinta por ciento (30%) del monto total de la producción semanal, quedando reflejado en los controles administrativos de la entidad de trabajo que durante los últimos siete (7) meses de la relación laboral, devengó un salario promedio semanal de tres mil quinientos bolívares exactos (Bs. 3500 semanal) lo que representa un salario base diario de quinientos bolívares (500 bs), para totalizar un salario promedio mensual de 15.000,00 bolívares desde mayo a noviembre del año 2014; y como Salario Integral adicionando lo que le corresponde por salario normal, tomando en consideración lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (que determina los componentes del salario integral), debe computarse dentro de su salario integral: a. La incidencia mensual por Bono Vacacional y b. La incidencia mensual por utilidades, entre otros. En tal sentido, se hace necesario detallar todas y cada una de las incidencias citadas que se le debían pagar.
• Es el caso que mi representado en diversas oportunidades se ha comunicado por diferentes medios con los demandados con el objeto de solicitarle el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido no justificado y demás conceptos de carácter laboral por el tiempo que perduró la relación de trabajo; resultando infructuoso todos los esfuerzos realizados, por tal razón se ha visto en la necesidad de acudir a esta instancia.
• En virtud de esta circunstancia y no teniendo opción alguna que le garantice satisfactoriamente el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos surgidos por la relación de trabajo y ante la negativa de los demandado a pagar los pasivos laborales, es por lo que me encuentro legitimado en nombre de quien represento para reclamarlos por esta vía jurisdiccional ante su competente autoridad.
• Al finalizar la relación de trabajo la parte patronal le adeuda a mi representado, como consecuencia de los servicios prestados, lo siguiente:
• Prestación de Antigüedad y Días Adicionales, Bs. 394.826,39.
• Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Bs. 308.339,24.
• Vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, Bs. 200.000.00.
• Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año, Bs. 190.208,70.
• Indemnización por Despido No Justificado, Bs. 703.165,53.
• Indemnización, Ley del Régimen Prestacional de Empleo (antes paro forzoso), Bs. 54.855,00.
• Se entere al Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cantidades correspondientes a lo que debió haber sido enterado a estas instituciones durante la relación laboral que les unió.
• Beneficio de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Tickets), Bs. 201.422,00.
• Intereses de mora e indexación de las cantidades adeudadas
• Los conceptos reclamados anteriormente suman en total la cantidad de Bs. 2.052.816,96. Monto referido, que por imperio de la ley le corresponde al identificado trabajador y que los demandados deben pagarle, o en su defecto el tribunal constreñirlos a pagar.
• La parte patronal no ha cumplido con sus obligaciones laborales producto de la relación de trabajo que lo vinculare con mi representado, en consecuencia recurro a su noble oficio para demandar, como en efecto y formalmente lo estoy haciendo para que convenga en pagar las prestaciones sociales, indemnización por despido no justificado y demás conceptos laborales a mi patrocinado conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En consecuencia, solicito:
• Que los demandados le paguen la suma Bs. 2.052.816,96. Por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnización y demás conceptos laborales a mi representado ciudadano SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V 4.240.492.
• Que los empleadores le paguen los intereses que debían generar las cantidades por concepto de antigüedad, los intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado, que se indexen las cantidades adeudas debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario, que se indemnice por la pérdida de su trabajo por causa ajena a su voluntad, que se ordene el pago por Régimen Prestacional de Empleo (antes paro Forzoso) por la cesantía causada por la pérdida del trabajo por causas imputables al demandado, que se indemnice la trasgresión al derecho al salario y el pago de los demás conceptos de carácter laboral y social devenidos de la relación de trabajo que los vinculare.
• Estimo, conservadoramente, la presente reclamación en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares, considerando que la suma neta indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, y por efectos de la corrección monetaria, a lo cual solicito a este Tribunal aplique el método indexatorio al total de la deuda a pagar los demandados a mi representado, dada la inflación que minimiza el poder adquisitivo de nuestra moneda, a tal efecto pido que se calcule a través de una experticia complementaria del fallo.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes demandadas, se inicia la Audiencia Preliminar en fecha 20/05/2015, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas apartes, siendo que en la prolongación se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que la juez de la causa aplicó la consecuencia de ley; sin embargo tras haber apelado, el Juzgado Superior ordenó que la parte que incompareció a la prolongación de la primigenia, realizara la contestación de la demanda que le fue propuesta; así las cosas, la causa fue remitida a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo nuevamente (f. 121 al 132, segunda pieza).

Luego en fecha 23/05/2016, la abogada Inés Mercedes González Barazarte, identificada con matricula de inpreabogado Nº 38.121, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, consignó escrito de contestación de la demanda constante de cinco (5) folios útiles (f. 155 al 159, segunda pieza) en los siguientes términos:
• Se opone la falta de cualidad e interés conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que niega la relación de trabajo con la demanda y con los demandados solidarios.
• No son ciertas las circunstancias de tiempo modo y lugar, que alega el demándate con el sólo propósito de obtener de parte de mis representados, el pago de prestaciones sociales y otros pasivos laborales.
• Negamos que haya trabajado como chofer de camión de carga pesada (volteo/volqueta) en fecha 30/09/2004 y que su egreso se produjo en fecha 30/11/2014.
• Negamos que haya sido trabajador permanente, dependiente y subordinado de mi representada, durante 10 años y 2 meses.
• Negamos la naturaleza del trabajo alegado por el demandante.
• Negamos que haya empleado un vehículo de carga perteneciente al patrono.
• Negamos queque se encontrara sujeto a ordenes e instrucciones de mis representados.
• Se niega la jornada y horario de trabajo alegado por el accionante.
• Negamos que el demandante diera cuenta diaria y semanal de controles y guías de carga, y otros.
• Niego que mis representados controlaran el resultado laboral y económico de la actividad semanal para determinar el salario correspondiente.
• Negamos que mis representados efectuaran fijación autónoma del 30% de la producción como remuneración, salario resultante del provecho y beneficio económico por trabajos encomendados y cumplidos.
• Negamos la supuesta relación de trabajo que alega el demandante, así como el despido no justificado de fecha 30/11/2014.
• Negamos el salario señalado en el libelar, esto es comisión variable del 30%, para un promedio de semanal de 3.500,00.
• Los conceptos que se reclaman no se corresponden con la realidad, pues lo cierto es que entre el ciudadano Servando José Torres Barrios, y el codemandado Ramón Ynocente Estrada, se llevó a cabo una negociación de índole mercantil, que en nada se asemeja a la relación laboral que alega, con el sólo propósito de obtener provecho adicional a los beneficios ya percibidos mediente negocio pactado personalmente entre ellos.
• Resulta conveniente precisar a los fines de esclarecer debidamente los hechos, que ambos pactaron el 12 de febrero de 2010, a través del cual el codemandado Ramón Ynocente Estrada, puso a disposición de Serveriano José Torres Berrios, un camión volteo de su única y exclusiva propiedad, de tal manera que sin establecimiento de horario o condiciones laborales, él condujera para vender material granular no metálico (arena/granzón, etc) acordaron previamente que el producto de lo que se obtuviera por concepto de la venta, se repartiría sobre la base del 25% para él y 65 para el señor Estrada.
• El ciudadano Serveriano José Torres Berrios, no fue despedido pues no era trabajador de la cooperativa.
• Niegan discriminada y detalladamente el pago de los conceptos y montos solicitados en el escrito libelar, y se pide se declare con sin lugar la presente acción. Es todo

Luego se efectuó la admisión de las pruebas promovidas (f. 166 al 178, segunda pieza); fijándose la realización de la audiencia de juicio para el 26/07/2016, misma que fue diferida a solicitud de partes, dándose inicio efectivamente a la misma el 20/09/2016, instándose a las partes a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y visto que no llegaron a acuerdo alguno, se procedió a desarrollar la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en actas levantadas y la reproducción audiovisual (f. 18 al 28, 29 al 39, y del 40 al 42, todas insertas en la cuarta pieza).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)
• Se ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de demanda.
• Se interpone formal demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por despido no justificado, vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación para los trabajadores, fracción de beneficio de alimentación, días feriados laborados, horas extras, bonificación de fin de año, régimen prestacional de empleo, días adicionales, intereses moratorios, indexación monetaria, y demás conceptos detallados en el escrito de demanda.
• Mi representado inicia una relación de trabajo bajo subordinación, prestación de servicios y ajenidad para con los demandados en fecha 30 de septiembre de 2004, con fecha de egreso de 30/11/2014, para un tiempo exacto de 10 años y 2 meses.
• Mi representado fue contratado como chofer de carga pesada, siendo que la parte patronal le suministra como herramienta de trabajo un vehículo de carga tipo volteo, en el que cumplía sus actividades laborales por órdenes exclusivas del patrono, por lo que los costos del proceso productivo estaban a cuesta del patrono.
• Devengaba como contraprestación por los servicios prestados, un salario variable estipulado de manera unilateral por el patrono a comisión, estableciéndose un porcentaje del 30% de la producción semanal, devengados durante los últimos siete meses antes de la finalización de trabajo, siendo ello en la cantidad de Bs. 3.500,00 semanales.
• Su jornada era de lunes a sábado, comprendiendo un horario de 06:00 de la mañana a 06:00 de la tarde; jornada esta que ocasionalmente podía iniciar a la 4 o 5 de la mañana, así como finalizar luego de la 6 de la tarde, motivo por el cual debía llevarse por instrucciones del patrono se llevaba el vehículo a su lugar de residencia.
• Mi representado gozaba del domingo como día de descanso, mas sin embargo eventualmente también lo laboraba.
• La relación de trabajo culminó por despido no justificado, el 30/11/2014.
• Por todo lo anterior es que se demanda. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de la codemandada solidaria, al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• En nombre de mi representado (asociación cooperativa y demandados solidarios) se alega la falta de cualidad e interés, conforme lo estipula el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• La asociación cooperativa no tuvo nunca personal contratado, así como tampoco las personas naturales hicieron contratación de personal alguno, por ello el accionante no tuvo ningún tipo de relación laboral con mis representados.
• La demanda que se intenta es muy sui generis en la que no quedan claros los conceptos que se reclaman, aunado a que lo que hubo fue una relación mercantil entre el ciudadano Ramón Ynocencio Estrada y el demandante, en la que el señor Estrado le proporcionó un camión de su propiedad y no de la asociación cooperativa, pues entre ambos fijaron hacer despacho de material granular no metálico, para lo cual cada parte tenía un porcentaje de lo generado, y en ella no se cumplen los elementos del test de laboralidad.
• Llama la atención, que el demandante alegue que no se pagaron durante la relación que señala duró 10 años, conceptos tales como utilidades y vacaciones.
• En la demanda se precisa que la relación laboral inicio en el año 2004 y concluyó en el 2014, mas sin embargo se evidenciará que existe una prueba del seguro social en la que se constata que el demandante mantuvo un vínculo laboral con la empresa Vengas hasta el año 2009.
• En la presente causa no existió una relación laboral, sino un pacto entre dos personas naturales para obtener un provecho, poniéndose a disposición del demandante un vehículo que no es propiedad de la cooperativa.
• Por todo ello solicitamos sea declarada sin lugar la presente acción. Es Todo.

iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de la accionada en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como:
• Puntos aceptados:
o El codemandado RAMÓN YNOCENTE ESTRADA, reconoce la existencia de un vínculo mercantil con el demandante.

• Puntos controvertidos:
o La falta de cualidad alegada por la demandada principal y los codemandados solidarios.
o Procedencia de los conceptos demandados por el accionante en su escrito libelar.

iv. CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda; por tanto, corresponde la demandada y a los codemandados solidarios el demostrar la falta de cualidad que alegan; mientras que el codemandado, ciudadano RAMÓN YNOCENTE ESTRADA, tiene la gabela de demostrar que el vínculo que le unió a quien acciona, fue de naturaleza mercantil y no laboral; por tanto corresponde a todos los demandados el demostrar la no procedencia de los conceptos reclamados en el libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Original de Contrato de Trabajo celebrado con el trabajador SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS.
• Libro de acuse o registro de entrega del Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo de trabajo desde el 30/09/2004 hasta el 30/11/2014, con todas las especificaciones formales que por mandato legal y acatamiento de la norma del artículo 59 de la Ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras debe llevar obligatoriamente el patrono.
• Recibos de pago correspondiente al periodo de trabajo desde el 30/09/2004 hasta el 30/11/2014, el trabajador SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS.
• Original del anuncio del horario de trabajo y días y horas de descanso correspondiente al periodo desde el 30/09/2004 hasta el 30/11/2014.
• Libro o registro de horas extraordinarias.
• Libro o registro de pago de las horas extras laboradas correspondiente al periodo de trabajo desde el 30/09/2004 hasta el 30/11/2014.
• Libro o registro de entrada y salida del personal que labora para la entidad de trabajo.
• Libro o registro de vacaciones del personal que labora para la entidad de trabajo correspondiente al periodo de trabajo desde el 30/09/2004 hasta el 30/11/2014.
• Libro o registro de pago del concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo de trabajo desde el 30/09/2004 hasta el 30/11/2014.
• Certificado de inscripción por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE) contentivo del numero de identificación laboral (NIL), correspondiente al periodo de promulgación, es decir, desde el año 2006 hasta el 30 de noviembre de 2014.
• Declaración trimestral de empleo ante el RNEE, correspondiente al periodo de promulgación, es decir, desde el año 2006 hasta el 30 de noviembre de 2014.
• Solvencia laboral, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por Órgano de la Inspectoría del Trabajo sede Guanare.
• Todos los contratos suscritos por la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987, con la Empresa Socialista de Infraestructura Servicios y Redes del estado Portuguesa (ESINSEP SA) por servicio de transporte de material granular desde el 01 de enero de 2011 (fecha de la creación de esinsep) hasta el 30 de septiembre de 2014.
• Todos los contratos o convenios suscritos por la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987, con la Empresa Socialista Minera del estado Portuguesa (ESOMEP SA) desde el 30 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2014.
• Todos los contratos o convenios suscritos por la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987, con la Misión Vivienda Venezuela desde el 30 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2014.
• Todos los contratos o convenios suscritos por la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987, con MOTIASCA desde el 30 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2014.
• Original del certificado de registro de vehiculo con numero de control 25151768, correspondiente al vehiculo de carga tipo volteo, marca Ford, placas 07C PAH, otorgado al ciudadano Ramón Inocente Estrada, para lo cual promueve en copia un ejemplar marcado como anexo “C”.
• Original de la autorización de manejo de vehiculo de carga tipo volteo y traslado por todo el territorio nacional para ejercer la actividad de transporte de material granular, mezcla asfáltica y otros relacionados con el objeto de la entidad de trabajo, correspondiente al vehiculo de carga tipo volteo, marca Ford, placas 07C PAH, otorgado al ciudadano Ramón Inocente Estrada, para lo cual promueve en copia un ejemplar marcado como anexo “E”.

Respecto al requerimiento de exhibición de documentos, la apoderada judicial de los codemandados manifestó que dado que han alegado la falta de cualidad toda vez que no mantuvieron relación laboral alguna con el demandante, mal pueden tener las documentales que se peticiona exhiban. Así las cosas, esta sentenciadora no aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS GUERRILLEROS DE LA MURALLA 3241987 RL, y solidariamente a los ciudadanos YOLEIDA APARICIO VERGAS, JUWILSON ANTONIO APARICIO VARGAS, MARÍA GREGORIANA VARGAS DE APARICIO y BISMARY HILLAIZA APARICIO DE RANGEL, alegaron la falta de cualidad. Sin embargo, toda vez que le codemandado solidario, ciudadano RAMÓN YNOCENTE ESTRADA, ha alegado que entre él y el demandante hubo un vínculo que activa la presunción de liberalidad, y sólo ha traído en exhibición lo relativo al vehículo de carga en el que se desarrollaba la actividad que a su decir era de carácter mercantil, se han de tener por exhibidos los aquellos documentos que de una u otra forma vinculen alguna actividad mercantil o laboral entre el demandante y el referido codemandado, ello en aplicación de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la prueba de Informes, el Tribunal acordó oficiar a INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, para que informe lo siguiente:
• Si en los archivos de esa dependencia reposa solicitud de autorizaron para trabajar horas extraordinarias, gestionadas por la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987, durante el periodo comprendido desde el 30/09/2004 hasta el 30/11/2014. de ser afirmativa la respuesta, remitir copia certificada de la solicitud de autorización para trabajar horas extras y copia certificada de la respectiva aprobación o negación a tal solicitud.
• Si en los archivos e esa dependencia reposa solicitud de autorización para trabajar días feriados y días de descanso obligatorio gestionada por la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987, durante el periodo comprendido desde el 30/09/2004 hasta el 30/11/2014. de ser afirmativa la respuesta, remitir copia certificada de la solicitud de autorización para trabajar días feriados y días de descanso obligatorio y copia certificada de la respectiva aprobación o negación a tal solicitud.
• Si por la sala de estabilidad laboral de esa dependencia la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987, ha incoado solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS, titular de cédula de identidad Nº V-4.240.492, durante el periodo comprendido desde 30/09/2004 hasta el 30/11/2014. De ser afirmativa la respuesta, remitir copia certificada de todas las actas procesales que conformen dicha solicitud.
• Si la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987, ha gestionado la solicitud de solvencia laboral, en cumplimiento al Decreto Presidencial Nº 4248, de fecha 30 de enero de 2006, como requisito indispensable para suscribir contratos, convenios y acuerdos con el Estado. De ser afirmativa la respuesta, remitir copia certificada de la nomina de trabajadores aportada como requisito indispensable para la gestión de dicha solvencia, tanto la correspondiente al año 2006 como las siguientes en los años sucesivos hasta el 2014.

Probanza cuya resulta no consta a los autos, lo que imposibilita el evacuar y valorar la misma, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene consideración valorativa que realizara. Así se establece.

Promueve la prueba de Informes, el Tribunal acordó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE IMPUESTOS ADUANAS Y TRIBUTOS (SENIAT) DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE, para que informe lo siguiente:
• Si la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987, ha cumplido con la obligación fiscal de Declaración de Impuesto sobre la Renta en los ejercicios anuales: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
• De ser afirmativo la respuesta remitir: 1) Copia certificada de las Declaraciones de los periodos correspondientes años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. 2) El examen y verificación de los respectivos inventarios y balances para comprobar la renta obtenida en los ejercicios anuales señalados.

Probanza cuya resulta no consta a los autos, lo que imposibilita el evacuar y valorar la misma, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene consideración valorativa que realizara. Así se establece.

Promueve la prueba de Informes, el Tribunal acordó oficiar a la VICEPRESIDENTA ADMINISTRATIVA DE LA EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA SERVCIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA SOCIEDAD ANONIMA (ESINSEP SA), ubicada en la avenida Simón Bolívar, sector 23 de Enero, a escasos 200 metros de la redoma las garzas de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:
• Si la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987, hasta diciembre de 2014, ha suscrito con ENSISEP SA, contratos de servicios de transporte de material granular, material mil y mezcla asfáltica, para diferentes sectores de diversos municipios del estado Portuguesa. De ser afirmativa la respuesta, remitir copia certificada de todos los contratos; copia cerificada de la orden de pago de cada contrato o convenio, y listado de pagos discriminados mensual y anualmente, donde indique el beneficiario, concepto o motivo del pago, número de cheque, fecha y monto a cobrar.

Probanza cuya resulta consta del folio 3 al 397 de la pieza Nº 3 del expediente, mediante oficio Nº 234/2016 de fecha 25 de julio de 2016, con el que se remite el expediente de la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de La Muralla, lo que incluye todos los pagos emitidos por ESINSEP S.A., dadas las contrataciones que se han producido entre ambas entidades de trabajo. Así se aprecia.

Promueve la prueba de Informes, el Tribunal acordó oficiar a la EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA SOCIEDAD ANONIMA (ESOMEP SA), para que informe lo siguiente:
• Si la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987, ha suscrito con ESOMEP S.A., contratos o convenio de servicio de transporte de material granular, para diferentes sectores de diversos municipios del estado Portuguesa. De ser afirmativa la respuesta, remitir copia certificada de todos los contratos; copia cerificada de la orden de pago de cada contrato o convenio, y listado de pagos discriminados mensual y anualmente, donde indique el beneficiario, concepto o motivo del pago, número de cheque, fecha y monto a cobrar.

Probanza cuya resulta consta al folio 202 de pieza Nº 2 del expediente, mediante oficio Nº 723 de fecha 22 de junio de 2016, informando que en la Empresa Socialista Minera del estado Portuguesa S.A. (ESOMEP) no reposa contrato o convenio alguno por la prestación de servicio de transporte de material granular que se haya suscrito con la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de La Muralla 3241987 RL. Así se aprecia.

Promueve la prueba de Informes, el Tribunal acordó oficiar a la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, para que informe lo siguiente:
• Si la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987, ha suscrito con la Gran Misión Vivienda Venezuela, contratos o convenio de servicio de transporte o de construcción de vivienda, en los programas de solución habitacional para el soberano del estado Portuguesa. De ser afirmativa la respuesta, remitir copia certificada de todos los contratos o convenios, de transporte o de construcción; copia cerificada de la orden de pago de cada contrato o convenio, y un listado de pagos discriminados mensual y anualmente, donde indique el beneficiario, concepto o motivo del pago, número de cheque, fecha y monto a cobrar.
Probanza cuya resulta consta al folio 204 de pieza Nº 2 del expediente, mediante oficio Nº 2016-5 de fecha 12 de julio de 2016, informando que en Construpatria no tiene contrato o convenio alguno con transporte ni de construcción de vivienda con la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de La Muralla 3241987 RL. Así se aprecia.

Promueve la prueba de Informes, el Tribunal acordó oficiar a CONSTRUPATRIA, para que informe lo siguiente:
• Si la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987, ha suscrito con Construpatria, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, contratos o convenio de servicio de transporte o de construcción de vivienda, en los programas de solución habitacional para el soberano del estado Portuguesa. De ser afirmativa la respuesta, remitir copia certificada de todos los contratos o convenios, de transporte o de construcción; copia cerificada de la orden de pago de cada contrato o convenio, y un listado de pagos discriminados mensual y anualmente, donde indique el beneficiario, concepto o motivo del pago, número de cheque, fecha y monto a cobrar.

Probanza cuya resulta consta al folio 204 de pieza Nº 2 del expediente, mediante oficio Nº 2016-5 de fecha 12 de julio de 2016, informando que en Construpatria no tiene contrato o convenio alguno con transporte ni de construcción de vivienda con la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de La Muralla 3241987 RL. Así se aprecia.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, Registro de Información Fiscal (RIF) y comprobante provisional de registro fiscal, marcado “A” y “A1”, que cursa a los folios 194 y 195 de la pieza I. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio en razón de que la misma no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo estudio, toda vez que no se discute la existencia de la entidad mercantil codemandada, sino la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de La Muralla 3241987, de fecha 23 de mayo de 2013, marcado con la letra “B”, que riela al folio196 al 207 de la pieza I. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio en razón de que la misma no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo estudio, toda vez que no se discute la existencia de la entidad mercantil codemandada, sino la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandante, certificado de registro de vehículo, con número de control 25151768, marcado con la letra “C”, emitido por el MINFRA, que cursa al folio 208 de la pieza I. Respeto a esta probanza, se tiene que el vehículo tipo Volteo, marca Ford, que se indica en la documental le fue realizada una actualización de certificado de registro de vehículo, toda vez que desde hace algunos años se viene realizado en el país una nueva asignación de placa vehicular. Así las cosas, esta sentenciadora visto el reconocimiento que realiza el propietario del mismo, respecto a que este medio de transporte fue facilitado al accionante para cumplir actividades de carga de material granular no metálico, le otorga pleno valor probatorio. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, orden de carga de camiones, marcado con la letra “D”, emitida y suscrita por el empleador Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de La Muralla 3241987, dirigida a la empresa MOTIASCA, que cursa al folio 209 de la pieza I. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que esta probanza no demuestra que entre las partes en litigio se haya vinculado laboralmente, mas aun cuando si bien se lee un nombre similar al del accionante, el mismo no esta ligado a un número de cédula de identidad que permita corroborar que se trata de la misma persona, en consecuencia de esta probanza se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, autorización, marcado con la letra “E”, emitida y suscrita por el Presidente de la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987, ciudadano Ramón Estrada, que cursa al folio 210 de la pieza I. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que la persona que es autorizada por el propietario del vehículo de carga que se señala en este documento, no es parte de la demanda bajo estudio; en consecuencia la desecha del actual procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, Acta de fecha 19 de enero de 2015, marcado con la letra “F”, correspondiente a la audiencia conciliatoria por el reclamo por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que cursa al folio 211 de la pieza I. Documental atacada por la contraparte mediante el desconocimiento, y siendo que el medio de ataque no es el ideal, esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en ella se atisba que el ciudadano Ramón Ynocente Estrada, reconoce el que mantenía con el hoy accionante un vinculo de naturaleza mercantil, hecho este que es reafirmado en la contestación y en la declaración de parte, y tal alegato ha activado la presunción de laboralidad a favor del accionante. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, Providencia Administrativa Nº 00127-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, relacionada con el expediente Nº 029-2015-03-0001 del procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentado por el ciudadano SEVERIANO JOSE TORRES BERRIOS contra la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de La Muralla 3241987, marcada con la letra “G”, que cursa a los folios 212 al 215 de la pieza I. Documental atacada por la contraparte mediante el desconocimiento, y siendo que el medio de ataque no es el ideal, esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en ella se atisba que el ciudadano Ramón Ynocente Estrada, reconoce el que mantenía con el hoy accionante un vinculo de naturaleza mercantil, hecho este que es reafirmado en la contestación y en la declaración de parte, y tal alegato ha activado la presunción de laboralidad a favor del accionante. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, listado de pagos, marcado con la letra “H”, correspondientes al periodo desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, realizados por la empresa Socialista de Infraestructura Redes y Servicios del estado Portuguesa (ENSISEP SA) a nombre de la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987, que cursa a los folios 216 al 244 de la pieza I. Documentales a las que esta sentenciadora no les merece valor probatorio alguno, toda vez que los pagos realizados por la Socialista de Infraestructura Redes y Servicios del estado Portuguesa S.A. (ESINSEP) a la Cooperativa los Guerrilleros de la Muralla 3241987, en nada ayudan a dilucidar si entre el demandante y los codemandados existió un vínculo de naturaleza laboral, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, listado de pagos, marcado con la letra “I”, correspondientes al periodo desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, realizados por la empresa Socialista de Infraestructura Redes y Servicios del estado Portuguesa (ENSISEP SA) a nombre de la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987, que cursa a los folios 245 al 257 de la pieza I. Documentales a las que esta sentenciadora no les merece valor probatorio alguno, toda vez que los pagos realizados por la Socialista de Infraestructura Redes y Servicios del estado Portuguesa S.A. (ESINSEP) a la Cooperativa los Guerrilleros de la Muralla 3241987, en nada ayudan a dilucidar si entre el demandante y los codemandados existió un vínculo de naturaleza laboral, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandante, listado de pagos, marcado con la letra “J”, correspondientes al periodo desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, realizados por la empresa Socialista de Infraestructura Redes y Servicios del estado Portuguesa (ENSISEP SA) a nombre de la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987, que cursa a los folios 258 al 267 de la pieza I. Documentales a las que esta sentenciadora no les merece valor probatorio alguno, toda vez que los pagos realizados por la Socialista de Infraestructura Redes y Servicios del estado Portuguesa S.A. (ESINSEP) a la Cooperativa los Guerrilleros de la Muralla 3241987, en nada ayudan a dilucidar si entre el demandante y los codemandados existió un vínculo de naturaleza laboral, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, listado de pagos, marcado con la letra “K”, correspondientes al periodo desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, realizados por la empresa Socialista de Infraestructura Redes y Servicios del estado Portuguesa (ENSISEP SA) a nombre de la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987, que cursa a los folios 268 al 272 de la pieza I. Documentales a las que esta sentenciadora no les merece valor probatorio alguno, toda vez que los pagos realizados por la Socialista de Infraestructura Redes y Servicios del estado Portuguesa S.A. (ESINSEP) a la Cooperativa los Guerrilleros de la Muralla 3241987, en nada ayudan a dilucidar si entre el demandante y los codemandados existió un vínculo de naturaleza laboral, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, constancia de trabajo para el IVSS, marcado con la letra “L”, correspondiente a la forma 14-100 del IVSS, que cursa a los folios 273 y 274 de la pieza I. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que esta probanza se contrapone a la información que proporciona el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante prueba de informe en la que se indica fechas distintas a las que se leen en el documento bajo análisis, mas aun cuando éste no esta recepcionado por el Organismo de los Seguros Sociales, y como tal no hace prueba fehaciente de lo que en el se contiene, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, solicitud de continuación facultativa, marcado con la letra M, que cursa al folio 275 de la pieza I. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que esta probanza se contrapone a la información que proporciona el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante prueba de informe en la que se indica fechas distintas a las que se leen en el documento bajo análisis, mas aun cuando éste no esta recepcionado por el Organismo de los Seguros Sociales, y como tal no hace prueba fehaciente de lo que en el se contiene, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

PRUEBAS TESTIFICALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE VARGAS LANDETA, DEMECIO JOSÉ BASTIDAS ALVAREZ, NELSON EDUARDO TORRES LÓPEZ, DOUGLAS DAVID DÍAZ GONZÁLEZ, JOSÉ RAFAEL SILVA, LARRY AVISAL HENRIQUEZ ESCALONA, JESÚS LEONARDO BRITO ABREU, JOSÉ CANDELARIO LINARES MORILLO, CRISTO DE JESÚS TOCOA GARCIA, LORENZO ZAMBRANO TRIBIÑO, EFREN RAMÓN COLMENARES COLMENARES, JOSÉ TOMAS GALLARDO ALGOMEDA, JUAN GABRIEL MEJÍA MÁRQUEZ, CELSO ANTONIO RUIZ CAORMONA, WILLIAMS JOSÉ GIL FERNÁNDEZ, NELSON AUGUSTO MARIN VALERA, MAURO FRANCISCO PÉREZ COLMENAREZ, JUAN JOSÉ LANDINES DUEÑES, ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ MONTILLA, EDUARDO RAMÓN VARGAS LORETO, ELBEN JOHAN CARRERA VALERA, JUAN GABRIEL RAMIREZ MÁRQUEZ, EUSEBIO CARLOS ARRIECHI MENA y JULIO CÉSAR FIGUEREDO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.239.123, 4.962.185, 25.016.444, 12.646.065, 10.327.314, 13.040.877, 8.054.226, 8.069.086, 8.057.860, 13.329.773, 16.645.446, 8.050.062, 18.297.250, 17.004.316, 13.040.710, 13.960.836, 12.238.770, 10.161.516, 5.131.087, 16.073.91, 14.995.193, 13.740.806, 4.243.841 y 5.131.395. Testigos que fueron admitidos por este Juzgado de los cuales sólo comparecieron los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VARGAS LANDETA, NELSON EDUARDO TORRES LÓPEZ y JUAN JOSÉ LANDINES DUEÑES, los cuales serán evacuaos en este orden, tal como se desprende de la reproducción audiovisual.

Testigo RAFAEL ENRIQUE VARGAS LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.123, quien luego de habérsele tomado el juramento Ley, fue preguntado por la representación judicial del demandante y promovente de esta probanza, siendo que al respecto respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).
• Conozco al señor Severiano de cuando trabajábamos en la Cooperativa la Muralla.
• El señor Severiano, era chofer de un volteo Ford, yo también era chofer y cargaba varios carros, en donde se transportaba todo tipo de material granular no metálico.
• Las cargas se hacían por orden de la cooperativa, los costos del vehículo los pagaba el dueño del mismo, y nosotros ganábamos un 25% de la producción.
• La jornada de trabajo cuando se cargaba material era a las cuatro de la mañana, sin embargo yo me iba a las cinco, por lo cual uno venia cargando como a las seis, y eso dependía también de para donde mandara a uno con el material, pues a veces podía ser para Guanarito y lo agarraba a uno la noche; normalmente el horario era hasta las seis de la tarde, pero igual uno para cargar se podía ir a las 3 o 4 de la mañana para cargar de primero; esta labor se hacía de lunes a viernes, y también algunos sábados.
• Las reparaciones del vehículo corrían por cuenta del dueño del camión.
• La organización y directrices la organizaba la cooperativa, pues ellos eran quienes contrataban con los clientes.
• El señor Severiano conducía el camión porque lo mandaban, no por voluntad propia.
• Los pagos del material el cliente se los hacia a la cooperativa.
• En el tiempo que el vehículo se accidentaba, el señor Severiano ayudaba a su reparación en el taller de la cooperativa. Es todo.

De seguido la apoderada judicial de los codemandados hace uso del derecho a repreguntar al testigo, el cual respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).
• No recuerdo cuantos años vi al señor Severiano conducir un camión de la cooperativa.
• Yo trabaje para la cooperativa, y no tuve problemas con el señor Estrada.
• No tengo interés en el asunto. Es todo.

Deposición testifical a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto a que el señor Severiano cumplía funciones de como chofer de un camión de carga, hecho este que es no sólo señalado en el libelar, sino que es reconocido por el codemandado Ramón Ynocente Estrada, en su contestación de demanda y en su declaración de parte. Así se aprecia.

Testigo NELSÓN EDUARDO TORRES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.016.444, quien luego de habérsele tomado el juramento Ley, fue preguntado por la representación judicial de ambas partes, siendo que al responder una de las preguntas que se le realizó, manifestó ser hijo del demandante, por lo que visto ello, esta sentenciadora no le merece valor probatorio a sus dichos ya que los mismo pueden estar parcializados a favor del demándate dado el vínculo consanguíneo que le une, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Testigo JUAN JOSÉ LANDINEZ DUEÑES, titular de la cédula de identidad Nº 10.161.516, quien luego de habérsele tomado el juramento Ley, fue preguntado por la representación judicial del demandante y promovente de esta probanza, siendo que al respecto respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).
• Conozco al señor Severiano, pues fuimos compañeros de trabajo como choferes en la cooperativa la muralla, transportando material.
• El chofer no tiene nada que ver con el consto del material, pues lo único que hace es trasladarlo a los clientes, y estos se entendía con la cooperativa.
• Las actividades de carga y venta de material eran dirigidas por la cooperativa, y el pago lo recibía la cooperativa.
• El pago era un porcentaje del pago del material
• No se la razón por la cual el señor Severiano dejó de trabajar en la cooperativa. Es todo.

De seguido la apoderada judicial de los codemandados hace uso del derecho a repreguntar al testigo, el cual respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).
• Me consta la jornada de trabajo del señor Severiano, por cuanto fuimos compañeros de trabajo.

Luego el Tribunal pregunta al testigo, si recuerda desde cuando el señor Severiano trabajaba como chofer en la cooperativa, siendo que el mismo respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

• No recuerdo cuantos años atrás, pero sería como un estimado de 8 años atrás. Es todo.

Deposición testifical a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto a que el señor Severiano cumplía funciones de como chofer de un camión de carga, hecho este que es no sólo señalado en el libelar, sino que es reconocido por el codemandado Ramón Ynocente Estrada, en su contestación de demanda y en su declaración de parte. Así se aprecia.

Es el caso que verificada y certificada la incomparecencia de los testigos promovidos, ciudadanos DEMECIO JOSÉ BASTIDAS ALVAREZ, DOUGLAS DAVID DÍAZ GONZÁLEZ, JOSÉ RAFAEL SILVA, LARRY AVISAL HENRIQUEZ ESCALONA, JESÚS LEONARDO BRITO ABREU, JOSÉ CANDELARIO LINARES MORILLO, CRISTO DE JESÚS TOCOA GARCÍA, LORENZO ZAMBRANO TRIBIÑO, EFREN RAMÓN COLMENARES COLMENARES, JOSÉ TOMAS GALLARDO ALGOMEDA, JUAN GABRIEL MEJÍA MÁRQUEZ, CELSO ANTONIO RUIZ CAORMONA, WILLIAMS JOSÉ GIL FERNANDEZ, NELSON AUGUSTO MARIN VALERA, MAURO FRANCISCO PÉREZ COLMENAREZ, ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ MONTILLA, EDUARDO RAMÓN VARGAS LORETO, ELBEN JOHAN CARRERA VALERA, JUAN GABRIEL RAMIREZ MÁRQUEZ, EUSEBIO CARLOS ARRIECHI MENA y JULIO CÉSAR FIGUEREDO, se dejó asentado que resulta imposible su evacuación, razón por la que esta sentenciadora no tiene deposición testifical que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

• PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES CODEMANDADAS

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, Marcado con la letra A, copia del expediente Nº 029-2015-03-00001, que cursa des los folios 85 al 141 de la pieza I. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, coligiendo de la misma que el ciudadano Ramón Ynocente Estrada, reconoce que el que entre él y el hoy accionante, ciudadano Servando José Torres Berrios, existió una relación mercantil y no laboral, dicho este que reitera en sus contestación de demanda, y por tanto tal afirmación activa la presunción de inocencia en invierte la carga prueba, teniendo en consecuencia quien hace tal reconocimiento la gabela de demostrar que no los vinculo una relación de índole laboral. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Marcado con la letra B, copia del certificado de registro de vehículo, signado Nº F82BVJ27478-1-1, de fecha 07/05/2007, que riela al folio 142 de la pieza I. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, coligiendo de la misma que el ciudadano Ramón Ynocente Estrada, reconoce el que para la prestación mercantil que dice haber mantenido con el hoy accionante, se utilizaba el vehículo cuyos datos se coligen en la documental bajo examen, por lo que dada tal afirmación se activa la presunción de inocencia en invierte la carga prueba, teniendo en consecuencia quien hace tal reconocimiento la gabela de demostrar que no los vinculo una relación de índole laboral. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, hojas de control, Marcado con la letra C, que cursa a los folios 143 al 155 de la pieza I. Documentales a las que esta sentenciadora no les merece valor toda vez que estas relaciones de pagos no refieren en que condición se efectuaron los cálculos que en ellos se leen, mas no se indica si se esta realizando algún tipo de pago, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra D, acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987 R.L., de fecha 23 de mayo de 2013, que cursa a los folios 156 al 168 de la pieza I. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio en razón de que la misma no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo estudio, toda vez que no se discute la existencia de la entidad mercantil codemandada, sino la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Asimismo acompaña la parte demandada, marcado con la letra E, cuenta individual a nivel del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS, que cursa al folio 169 y 170 de la pieza I. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, coligiendo de la misma que el ciudadano Servando José Torres Berrios, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.492, no fue afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de La Muralla 3241987 RL, sino que aunque su estatutos actual es cesante, su registro lo realizó la empresa Vengas (patronal Nº P15100038) en el período 15/10/1990 al 24/05/2009. Así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUO VENEZLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, para que informe lo siguiente:
• Si es cierto a nivel de su sistema (base de datos y archivos) existe una cuenta individual a nombre del ciudadano SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.240.492, con fecha de nacimiento 30/04/1951, con todas las características.

Probanza cuya resulta consta del folio 14 al 17 de la pieza Nº 4 del expediente, mediante oficio Nº 0121 de fecha 29/07/2016, en la que se indica que el ciudadano Servando José Torres Berrios, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.492, no fue afiliado por la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de La Muralla 3241987 RL, sino que aunque su estatutos actual es cesante, su único registro lo realizó la empresa Vengas (patronal Nº P15100038) en el período 15/10/1990 al 24/05/2009. Así se aprecia.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos: YAMELY RAMONA GONZÁLEZ VARGAS, ROSITA MARIA REMOLLINO MURO, ZENON ANTONIO RANGEL ROSALES, ALBERTO JOSÉ PÉREZ PÉREZ y JAIRO RAFAEL COLMENARES MUJICA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.757.408, 14.569.724, 3.103.128, 8.057.936 y 12.646.854.

Testigo ZENON ANTONIO RANGEL ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.103.128, quien luego de habérsele tomado el juramento Ley, fue preguntado por la representación judicial de los codemandados y promoventes de esta probanza, siendo que al respecto respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).
• Conozco al señor Ramón Estrada desde aproximadamente 15 años.
• Yo soy volquetero.
• Conozco al Señor Severiano, del gremio de trabajo de volqueteros.
• Ni el señor Severiano Torres, ni el señor Ramón estrada me comunicaron que hacían algún negocio.
• Yo veía al señor Severiano conducir un camión, desde el 2010 aproximadamente, lo que no se es a quien pertenecía el camión que conducía. Es todo.

Deposición testifical a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto a que el señor Severiano conducía un camión de carga; hecho este que es no sólo señalado en el libelar, sino que es reconocido por el codemandado Ramón Ynocente Estrada, en su contestación de demanda y en su declaración de parte. Así se aprecia.

Testigo ALBERTO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.936, quien luego de habérsele tomado el juramento Ley, fue preguntado por la representación judicial de las codemandadas y promoventes de esta probanza, siendo que al respecto respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).
• Conozco al señor Ramón Estrada y al señor Severiano.
• Soy chofer de un camión.
• No sé si entre el señor estrada y el señor Severiano existía un negocio, sólo sé que le manejo un camión.
• Uno no cumple horario, sino que lo mandan a cargar y trasladar material. Es todo.

De seguido el apoderado judicial del demandante hace uso del derecho a repreguntar al testigo, el cual respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).
• El camión que conducía el señor Severiano es propiedad del señor Ramón Estrada.
• No le he trabajado a la cooperativa la muralla. Es todo.

Deposición testifical a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto a que el señor Severiano conducía un camión de carga propiedad del ciudadano Ramón Estrada; hecho este que es no sólo señalado en el libelar, sino que es reconocido por el codemandado Ramón Ynocente Estrada, en su contestación de demanda y en su declaración de parte. Así se aprecia.

Testigo JAIRO RAFAEL COLMENARES MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.854, quien luego de habérsele tomado el juramento Ley, fue preguntado por la representación judicial de las codemandadas y promoventes de esta probanza, siendo que al respecto respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).
• Conozco al señor Ramón Estrada y al señor Severiano Torres.
• Soy camionero, y manejo un camión de mi propiedad de un camión, y si esta accidentado manejo algún otro camión que me den, y se trabaja por negocio.
• Los camioneros coincidimos normalmente en los saques de material, y coincida en algunos de ellos con el señor Severiano Torres.
• No sé si entre el señor estrada y el señor Severiano existía un negocio, sólo sé que le manejo un camión.
• El camión que manejaba el señor Severiano, pertenece al señor Ramón Estrada. Es todo.

Deposición testifical a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto a que el señor Severiano conducía un camión de carga propiedad del ciudadano Ramón Estrada; hecho este que es no sólo señalado en el libelar, sino que es reconocido por el codemandado Ramón Ynocente Estrada, en su contestación de demanda y en su declaración de parte. Así se aprecia.

Es el caso que verificada y certificada la incomparecencia de la testigos promovida, ciudadanas ROSITA MARIA REMOLLINO MURO se dejó asentado que resulta imposible su evacuación, razón por la que esta sentenciadora no tiene deposición testifical que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así también, dado que existe un error en cuanto al número de cédula identificado por la representación judicial de los accionados, en el escrito de promoción de pruebas y el que realmente corresponde a la ciudadana YANELY RAMONA GONZÁLEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.510.979, resulta imposible su evacuación, razón por la que esta sentenciadora no tiene deposición testifical que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTES

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes, al ciudadano SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, mismo que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).
• Comencé a trabajar en el año 2004.
• Me contrató y me daba órdenes el señor Estrada.
• Yo ganaba un 25%, del valor del viaje de transporte de material, y esto era calculado y pagado semanalmente, nunca me dio recibo de pago.
• Deje de trabajar en razón de que fui despedido.
• Yo trabaje casi todo el tiempo en el mismo camión.
• No tenía horario fijo de trabajo, pues madrugaba para regresar lo antes posible de los viajes lejanos.
• Nunca me pagaron vacaciones, ni cesta tickets. Es todo.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto a que el accionante prestó servicios para el ciudadano Ramón Ynocente Estrada, mismo que ha reconocido esa prestación de servicio en su contestación de demanda, como en la declaración de parte que le fue tomada por el Tribunal. Así se aprecia.

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes, al ciudadano RAMÓN YNOCENTE ESTRADA, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).
• Soy el actual presidente de la cooperativa.
• Yo hice una negociación con el señor Severiano, de pago por porcentaje, ya que yo le di para que trabajara en un camioncito por negocio por viajes realizados.
• Él trabajó conmigo a partir del 2010, pues anteriormente trabajaba con la señora Yanneli, ella no es socia de la cooperativa.
• Él hizo negocio conmigo hasta el 2014. Es todo.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto a que el mismo reconoce el haber establecido una prestación de servicio o negocio con el hoy accionante, para que le trabajara con un camión realizando viajes, y que ello duró hasta en 2014. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado a los autos que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En la causa bajo estudio se tiene que la demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS GUERRILLEROS DE LA MURALLA 3241987 RL, y los codemandados solidarios, ciudadanos RAMÓN YNOCENCIO ESTRADA, YOLEIDA APARICIO VERGAS, JUWILSON ANTONIO APARICIO VARGAS, MARÍA GREGORIANA VARGAS DE APARICIO y BISMARY HILLAIZA APARICIO DE RANGEL, enervan la pretensión del demandante, al alegar como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad activa y pasiva conforme a lo que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nunca ha existido entre ellos y el accionante, relación de trabajo alguna.

Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro Luís Loreto en Ensayos Jurídicos:

“Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más” (Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso Carlos Gustavo Pérez Prado contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Coligiéndose de lo antes trascrito, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

En tal sentido, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, no se tiene probanza alguna que vincule laboralmente al demandante, ciudadano SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS, con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS GUERRILLEROS DE LA MURALLA 3241987 RL, y los codemandados solidarios, ciudadanos, RAMÓN YNOCENCIO ESTRADA, YOLEIDA APARICIO VERGAS, JUWILSON ANTONIO APARICIO VARGAS, MARÍA GREGORIANA VARGAS DE APARICIO y BISMARY HILLAIZA APARICIO DE RANGEL; es por lo que no habiendo prueba en autos que establezcan una relación de identidad entre la persona que acciona y los codemandados, de existencia de un vínculo que les uniera laboralmente, es razón para que este Tribunal concluya que hay una falta de cualidad tanto activa como pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento (accionante y codemandados), por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de quienes son accionados debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.

Ahora bien, si bien en la contestación de demanda el codemandado solidario, ciudadano RAMÓN YNOCENCIO ESTRADA, alegó una falta de cualidad conforme lo estipula el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así fue declarad a su favor, no es menos cierto que en el referido escrito de contestación éste alega que entre él y el ciudadano SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS, pactaron en fecha 12 de febrero de 2010 un negocio de índole mercantil, para lo cual le facilitó un vehículo de carga pesada, cuyo beneficio sería repartido porcentualmente entre ambos, correspondiéndole un 25% al hoy accionante y 65% al accionado, alegato con el que se activa la presunción de laboralidad desde la indicada fecha, y con ello a tenor de la distribución de la carga de prueba, le corresponde demostrar sus dichos.
En tal sentido, es oportuno citar lo estatuido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que se indica:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral” (Fin de la cita).

Ahora bien, esta sentenciadora considera oportuno indicar respecto al citado artículo, la delimitación de tal precepto conteste con un estudio sistemático enfoca no sólo su alcance exegético, sino el jurisprudencial y doctrinario realizado por Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, indicado en sentencia del 28/05/2005, el cual genera un marco referencial en cuanto a su espíritu y propósito, que permita entender la dimensión del mismo, que a saber se tiene:

“… la jurisprudencia de este Alto Tribunal, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000).

Igualmente, esta Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo que sigue:

(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto” (Fin de la cita)

En atención a la anterior cita, cabe destacar de los avances jurisprudenciales respecto al elemento de presunción de laboralidad, toda vez que esta se activa en el marco de una prestación personal de servicio, que viene a presuponer la existencia de una relación de trabajo. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica; siendo por ello que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo.

Véase entonces, que para que pueda constituirse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesaria la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono); siendo que el sistema de presunciones e indicios de laboralidad viene a facilitar la indagación en la verdadera naturaleza de el vínculo que mantuvo unidas a las partes.

Ahora bien, activada como ha sido la presunción de laboralidad a favor del accionante, y tras haber esta sentenciadora observado detenidamente todo el cúmulo probatorio aportado a los autos, se tiene que el ciudadano Ramón Ynocente Estrada, no logro demostrar su alegato de negocio mercantil para con el accionante, toda vez las documentales aportadas al procedimiento en nada ayudaban a clarificar este hecho o punto controvertido, mas aun el accionado reconoce el haberle facilitado un vehículo de carga para realizar actividad que esta sentenciador indefectiblemte ha de tener como de naturaleza laboral ante la inexistencia de pruebas que demuestren lo contrario, en consecuencia se declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano Severiano José Torres, contra el codemandado, ciudadano Ramón Ynocente Estrada, resultando procedentes los conceptos solicitados en el escrito libelar. Así se decide.

Establecido lo anterior, es de superlativa importancia para esta sentenciadora el indicar que si bien la acción ha sido declara con lugar a favor del accionante, y por ende resulta contraria al codemandado ciudadano Ramón Ynocente Estrada, no es menos cierto que este vínculo laboral que le unió al demándate, debe tenerse como cierto desde el 12 de febrero de 2010, toda vez que es desde la indicada fecha que el accionado reconoce una prestación de servicios, con la cual activa la presunción de laboralidad, siendo que se ha de considerar que respecto a la fecha de inicio alegad en el libelar se ha descartar toda vez que preexiste una declaratoria de falta de cualidad que favorece en tiempo y modo a la persona natural señalada ut supra; por ello la fecha se tendrá como fecha de inicio de del vínculo laboral el 12/02/2010 y como día de culminación el alegado por el demándate, esto es el 30/11/2014. Así se decide.

En lo que respecta al beneficio de alimentación para los trabajadores, se tiene que el mismo resulta PROCEDENTE dado que no hay constancia alguna de que este beneficio haya sido pagado oportunamente por la patronal durante los períodos que señalan los accionantes en su libelar, siendo tal concepto debe ser pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34 del de la reforma parcial del Reglamento de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 18/02/2013, que dispone como sanción que ante la falta de pago oportuno de este beneficio, el mismo debe honrado, conforme a la unidad tributaria vigente al momento de que se verifique su cumplimiento. Así se decide.

En otro orden de ideas, se tiene que el accionante solicita se ordene a la patronal, se sirva en su nombre el enterar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los montos que bien se corresponda por el tiempo en que mantuvieron un vínculo laboral. En tal sentido, esta administradora de justicia estima PROCEDENTE lo solicitado por el trabajador, y consecuentemente ordena a la persona natural, ciudadano Ramón Ynocente Estrada, que realice por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo pertinente al enterramiento de las cantidades que pudieron haber sido retenidas desde el inicio del vínculo laboral hasta la fecha en que se dio fin a la relación laboral, y no hayan sido enteradas al referido Órgano de Seguridad Social, para que así sea cargada en su cuenta individual, todo ello conforme lo establece la Ley del Seguro Social Obligatorio y su Reglamento. Así se decide.

Por otro lado, se tiene que el accionante solicita se ordene a la patronal, se sirva en su nombre el enterar por ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, el monto correspondiente al 3% mensual del salario integral mensual, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización la misma; por lo que ante tal solicitud, esta juzgadora considera PROCEDENTE el que el ciudadano Ramón Ynocente Estrada, realice por ante el referido ente lo pertinente al enterramiento de las cantidades que pudieron haber sido retenidas desde el inicio del vínculo laboral hasta la fecha en que se dio fin a la relación laboral, y no hayan sido enteradas al referido Órgano de Vivienda y Hábitat. Así se decide.

En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio oral y público este Tribunal concluye:
1. Se declaró CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad alegada por Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de La Muralla 3241987 RL, y los solidariamente demandados, ciudadanos RAMÓN YNOCENTE ESTRADA, YOLEIDA APARICIO VERGAS, JUWILSON ANTONIO APARICIO VARGAS, MARÍA GREGORIANA VARGAS DE APARICIO y BISMARY HILLAIZA APARICIO DE RANGEL,
2. Se declaro CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano Severiano José Torres, contra el codemandado, ciudadano Ramón Ynocente Estrada, resultando procedentes los conceptos solicitados en el escrito libelar.
3. Se estableció como fecha de inicio del vínculo laboral el 12 de febrero de 2010.
4. Resulto PROCEDENTE el pago de beneficio de alimentación conforme lo dispone el artículo 34 de la reforma parcial del Reglamento de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 18/02/2013.
5. Resultó procedente el que el ciudadano Ramón Ynocente Estrada, que realice por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, lo pertinente al enterramiento de las cantidades que pudieron haber sido retenidas desde el inicio del vínculo laboral hasta la fecha en que se dio fin a la relación laboral que le unió al demandante.
6. El salario tomado para realizar los cálculos correspondientes, es el indicado por el accionante en su escrito libelar, mismo al que se le adicionaran las incidencia que correspondan a los fines de obtener el salario integral y realizar con éste los que resulten pertinentes al caso.

En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar a la accionante:

Fecha de Ingreso: 12 de febrero de 2010.
Fecha de Egreso: 30 de noviembre de 2014.

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 165.873,61). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Sesenta Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 60.331,09).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Feb-10 15.000,00 500,00 20,83 9,72 530,56 5 2.652,78 2.652,78 16,65 16 19,36 19,36
Mar-10 15.000,00 500,00 20,83 9,72 530,56 5 2.652,78 5.305,56 16,44 31 74,08 93,44
Abr-10 15.000,00 500,00 20,83 9,72 530,56 5 2.652,78 7.958,33 16,23 30 106,16 199,60
May-10 15.000,00 500,00 20,83 9,72 530,56 5 2.652,78 10.611,11 16,40 31 147,80 347,40
Jun-10 15.000,00 500,00 20,83 9,72 530,56 5 2.652,78 13.263,89 16,10 30 175,52 522,92
Jul-10 15.000,00 500,00 20,83 9,72 530,56 5 2.652,78 15.916,67 16,34 31 220,89 743,81
Ago-10 15.000,00 500,00 20,83 9,72 530,56 5 2.652,78 18.569,44 16,28 31 256,76 1.000,57
Sep-10 15.000,00 500,00 20,83 9,72 530,56 5 2.652,78 21.222,22 16,10 30 280,83 1.281,40
Oct-10 15.000,00 500,00 20,83 9,72 530,56 5 2.652,78 23.875,00 16,38 31 332,14 1.613,54
Nov-10 15.000,00 500,00 20,83 9,72 530,56 5 2.652,78 26.527,78 16,25 30 354,31 1.967,85
Dic-10 15.000,00 500,00 20,83 9,72 530,56 5 2.652,78 29.180,56 16,45 31 407,69 2.375,54
Ene-11 15.000,00 500,00 20,83 9,72 530,56 5 2.652,78 31.833,33 16,29 31 440,43 2.815,97
Feb-11 15.000,00 500,00 20,83 11,11 531,94 5 2.659,72 34.493,06 16,37 28 433,16 3.249,12
Mar-11 15.000,00 500,00 20,83 11,11 531,94 5 2.659,72 37.152,78 16,00 31 504,87 3.753,99
Abr-11 15.000,00 500,00 20,83 11,11 531,94 5 2.659,72 39.812,50 16,37 30 535,67 4.289,66
May-11 15.000,00 500,00 20,83 11,11 531,94 5 2.659,72 42.472,22 16,64 31 600,24 4.889,91
Jun-11 15.000,00 500,00 20,83 11,11 531,94 5 2.659,72 45.131,94 16,09 30 596,85 5.486,76
Jul-11 15.000,00 500,00 20,83 11,11 531,94 5 2.659,72 47.791,67 16,52 31 670,55 6.157,31
Ago-11 15.000,00 500,00 20,83 11,11 531,94 5 2.659,72 50.451,39 15,94 31 683,02 6.840,32
Sep-11 15.000,00 500,00 20,83 11,11 531,94 5 2.659,72 53.111,11 16,00 30 698,45 7.538,77
Oct-11 15.000,00 500,00 20,83 11,11 531,94 5 2.659,72 55.770,83 16,39 31 776,35 8.315,12
Nov-11 15.000,00 500,00 20,83 11,11 531,94 5 2.659,72 58.430,56 15,43 30 741,03 9.056,15
Dic-11 15.000,00 500,00 20,83 11,11 531,94 5 2.659,72 61.090,28 15,03 31 779,83 9.835,98
Ene-12 15.000,00 500,00 20,83 11,11 531,94 5 2.659,72 63.750,00 15,70 31 850,06 10.686,03
Feb-12 15.000,00 500,00 20,83 12,50 533,33 7 3.733,33 67.483,33 15,18 28 785,84 11.471,87
Mar-12 15.000,00 500,00 20,83 12,50 533,33 5 2.666,67 70.150,00 14,97 31 891,90 12.363,78
Abr-12 15.000,00 500,00 20,83 12,50 533,33 5 2.666,67 72.816,67 15,41 30 922,28 13.286,05
May-12 15.000,00 500,00 41,67 20,83 562,50 0,00 72.816,67 15,63 31 966,63 14.252,68
Jun-12 15.000,00 500,00 41,67 20,83 562,50 0,00 72.816,67 15,38 30 920,48 15.173,16
Jul-12 15.000,00 500,00 41,67 20,83 562,50 15 8.437,50 81.254,17 15,35 31 1.059,31 16.232,47
Ago-12 15.000,00 500,00 41,67 20,83 562,50 0,00 81.254,17 15,57 31 1.074,49 17.306,96
Sep-12 15.000,00 500,00 41,67 20,83 562,50 0,00 81.254,17 15,65 30 1.045,17 18.352,14
Oct-12 15.000,00 500,00 41,67 20,83 562,50 15 8.437,50 89.691,67 15,50 31 1.180,74 19.532,87
Nov-12 15.000,00 500,00 41,67 20,83 562,50 0,00 89.691,67 15,29 30 1.127,17 20.660,04
Dic-12 15.000,00 500,00 41,67 20,83 562,50 0,00 89.691,67 15,06 31 1.147,22 21.807,26
Ene-13 15.000,00 500,00 41,67 20,83 562,50 15 8.437,50 98.129,17 14,66 31 1.221,80 23.029,06
Feb-13 15.000,00 500,00 41,67 22,22 563,89 4 2.255,56 100.384,72 15,47 28 1.191,31 24.220,37
Mar-13 15.000,00 500,00 41,67 22,22 563,89 0,00 100.384,72 14,89 31 1.269,50 25.489,86
Abr-13 15.000,00 500,00 41,67 22,22 563,89 15 8.458,33 108.843,06 15,09 30 1.349,95 26.839,81
May-13 15.000,00 500,00 41,67 22,22 563,89 0,00 108.843,06 15,07 31 1.393,10 28.232,91
Jun-13 15.000,00 500,00 41,67 22,22 563,89 0,00 108.843,06 14,88 30 1.331,17 29.564,08
Jul-13 15.000,00 500,00 41,67 22,22 563,89 15 8.458,33 117.301,39 14,97 31 1.491,40 31.055,48
Ago-13 15.000,00 500,00 41,67 22,22 563,89 0,00 117.301,39 15,53 28 1.397,46 32.452,94
Sep-13 15.000,00 500,00 41,67 22,22 563,89 0,00 117.301,39 15,13 30 1.458,72 33.911,65
Oct-13 15.000,00 500,00 41,67 22,22 563,89 15 8.458,33 125.759,72 14,99 31 1.601,08 35.512,73
Nov-13 15.000,00 500,00 41,67 22,22 563,89 0,00 125.759,72 14,93 30 1.543,23 37.055,96
Dic-13 15.000,00 500,00 41,67 22,22 563,89 0,00 125.759,72 15,15 31 1.618,17 38.674,12
Ene-14 15.000,00 500,00 41,67 22,22 563,89 15 8.458,33 134.218,06 15,12 31 1.723,58 40.397,70
Feb-14 15.000,00 500,00 41,67 23,61 565,28 6 3.391,67 137.609,72 15,54 28 1.640,46 42.038,16
Mar-14 15.000,00 500,00 41,67 23,61 565,28 0,00 137.609,72 15,05 31 1.758,95 43.797,12
Abr-14 15.000,00 500,00 41,67 23,61 565,28 15 8.479,17 146.088,89 15,44 30 1.853,93 45.651,05
May-14 15.000,00 500,00 41,67 23,61 565,28 0,00 146.088,89 15,54 31 1.928,13 47.579,18
Jun-14 15.000,00 500,00 41,67 23,61 565,28 0,00 146.088,89 15,56 30 1.868,34 49.447,52
Jul-14 15.000,00 500,00 41,67 23,61 565,28 15 8.479,17 154.568,06 15,86 31 2.082,05 51.529,57
Ago-14 15.000,00 500,00 41,67 23,61 565,28 0,00 154.568,06 16,23 31 2.130,63 53.660,19
Sep-14 15.000,00 500,00 41,67 23,61 565,28 0,00 154.568,06 16,16 30 2.053,00 55.713,20
Oct-14 15.000,00 500,00 41,67 23,61 565,28 15 8.479,17 163.047,22 16,65 31 2.305,67 58.018,86
Nov-14 15.000,00 500,00 41,67 23,61 565,28 5 2.826,39 165.873,61 16,96 30 2.312,23 60.331,09
Cuadro Nº 01

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el ultimo salario integral devengado, resultando la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 84.792,00), tal como se detalla a continuación:
Salario Días Total
565,28 150 84.792,00
Total Bs. 84.792,00
Cuadro Nº 02

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C. En el presente caso resulto mayor el calculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidos en el literal A.

Indemnización por despido no justificado, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 165.873,61).

Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones, y bono vacacional no disfrutadas, resultando la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares Exactos (Bs. 69.600,00), como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono
Vacacional Total
2010-2011 500,00 15 7.500,00 7 3.500,00
2011-2012 500,00 16 8.000,00 8 4.000,00
2012-2013 500,00 17 8.500,00 15 7.500,00
2013-2014 500,00 18 9.000,00 16 8.000,00
Fracción 2014 500,00 14,40 7.200,00 12,80 6.400,00
Totales Bs. 40.200,00 Bs. 29.400,00

Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de utilidades resultando la cantidad Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 57.895,83), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
Fracción 2010 500,00 13,29 6.645,83
2011 500,00 15 7.500,00
2012 500,00 30 15.000,00
2013 500,00 30 15.000,00
Fracción 2014 500,00 27,50 13.750,00
Totales Bs. 57.895,83

Bono Alimenticio: Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Sesenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares Exactos (Bs. 66.375,00).
Mes Total
Días U.T
Vigente 25%
U.T Total
Febrero-10 13 177,00 44,25 575,25
Marzo-10 27 177,00 44,25 1.194,75
Abril-10 26 177,00 44,25 1.150,50
Mayo-10 26 177,00 44,25 1.150,50
Junio-10 26 177,00 44,25 1.150,50
Julio-10 27 177,00 44,25 1.194,75
Agosto-10 26 177,00 44,25 1.150,50
Septiembre-10 26 177,00 44,25 1.150,50
Octubre-10 26 177,00 44,25 1.150,50
Noviembre-10 26 177,00 44,25 1.150,50
Diciembre-10 27 177,00 44,25 1.194,75
Enero-11 26 177,00 44,25 1.150,50
Febrero-11 24 177,00 44,25 1.062,00
Marzo-11 27 177,00 44,25 1.194,75
Abril-11 26 177,00 44,25 1.150,50
Mayo-11 26 177,00 44,25 1.150,50
Junio-11 26 177,00 44,25 1.150,50
Julio-11 26 177,00 44,25 1.150,50
Agosto-11 27 177,00 44,25 1.194,75
Septiembre-11 26 177,00 44,25 1.150,50
Octubre-11 26 177,00 44,25 1.150,50
Noviembre-11 26 177,00 44,25 1.150,50
Diciembre-11 27 177,00 44,25 1.194,75
Enero-12 26 177,00 44,25 1.150,50
Febrero-12 25 177,00 44,25 1.106,25
Marzo-12 27 177,00 44,25 1.194,75
Abril-12 25 177,00 44,25 1.106,25
Mayo-12 27 177,00 44,25 1.194,75
Junio-12 26 177,00 44,25 1.150,50
Julio-12 26 177,00 44,25 1.150,50
Agosto-12 26 177,00 44,25 1.150,50
Septiembre-12 25 177,00 44,25 1.106,25
Octubre-12 27 177,00 44,25 1.194,75
Noviembre-12 26 177,00 44,25 1.150,50
Diciembre-12 26 177,00 44,25 1.150,50
Enero-13 27 177,00 44,25 1.194,75
Febrero-13 24 177,00 44,25 1.062,00
Marzo-13 26 177,00 44,25 1.150,50
Abril-13 26 177,00 44,25 1.150,50
Mayo-13 27 177,00 44,25 1.194,75
Junio-13 25 177,00 44,25 1.106,25
Julio-13 27 177,00 44,25 1.194,75
Agosto-13 27 177,00 44,25 1.194,75
Septiembre-13 25 177,00 44,25 1.106,25
Octubre-13 27 177,00 44,25 1.194,75
Noviembre-13 26 177,00 44,25 1.150,50
Diciembre-13 26 177,00 44,25 1.150,50
Enero-14 27 177,00 44,25 1.194,75
Febrero-14 24 177,00 44,25 1.062,00
Marzo-14 26 177,00 44,25 1.150,50
Abril-14 26 177,00 44,25 1.150,50
Mayo-14 27 177,00 44,25 1.194,75
Junio-14 25 177,00 44,25 1.106,25
Julio-14 27 177,00 44,25 1.194,75
Agosto-14 26 177,00 44,25 1.150,50
Septiembre-14 26 177,00 44,25 1.150,50
Octubre-14 27 177,00 44,25 1.194,75
Noviembre-14 25 177,00 44,25 1.106,25
Total Bs. 66.375,00

Régimen Prestacional de Empleo e Intereses de Mora: Corresponden al trabajador el pago del el 60% del salario promedio de los últimos doce (12) meses por cinco (5) meses e intereses de mora calculados según la variación habida con los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (IPC) entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, resultando la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 45.000,00), tal como se detalla a continuación:

Salario Promedio
(Últimos 12 Meses) 60% del
Salario Meses Total
15.000,00 9.000,00 5 45.000,00
Total Bs. 45.000,00

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada, hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago sobre el calculado precedentemente indicado para el trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se establece.

Totalizando los conceptos a favor del accionante la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 630.949,14).

CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 165.873,61
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 60.331,09
Indemnización por Retiro Justificado 165.873,61
Vacaciones 40.200,00
Bono Vacacional 29.400,00
Utilidades 57.895,83
Beneficio de alimentación para los trabajadores 66.375,00
Régimen Prestacional de Empleo 45.000,00
TOTAL Bs. 630.949,14

DISPOSITIVO


Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD invocada por la representación judicial de la parte demandada en relación a la ASOCIACIÓNCOOPERATIVA LOS GUERRILLEROS DE LA DE LA MURALLA 3241987 RL, y los ciudadanos YOLEIDA APARICIO VARGAS, JUWILSON ANTONIO APARICIO VARGAS, MARÍA GREGORIANA VARGAS DE APARICIO y BISMARY HILLAIZA APARICIO DE RANGEL, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CON LUGAR, la acción interpuesta por la parte demandante ciudadano SEVERIANO JOSE TORRES BERRIOS, contra el codemandado solidario ciudadano RAMÓN YNOCENTE ESTRADA, motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia se le ordena a los demandados, a pagar al accionante la cantidad SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 630.949,14), más los intereses de mora e indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Se condena en costas al codemandado solidario ciudadano RAMÓN YNOCENTE ESTRADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (4) días de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero


En igual fecha y siendo las 01:36 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…