REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000124.
RECURRENTE: MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscrpcion Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 20-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: abogadas Karelia Borges y Yenny Villegas, identificadas con matricula de inpreabogado Nros 136.851 y 151.856 en su orden.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.
TRABAJADOR ACTUANTE EN SEDE ADMINISTRATIVA: CLAUDER ALBERTO HERNÁNDEZ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.816.
APODERADOS JUDICIALES DEL TRABAJADOR: Abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES y JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, identificados con matricula de inpreabogado Nros. 134.038 y 134.075 en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00383-2014 de fecha 20/11/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00261.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas KARELIA BORGES Y YENNY VILLEGAS, actuando como representantes judiciales de la parte recurrente en la presente causa MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.),contra la decisión publicada en fecha 10/02/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante la cual declaró: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CLAUDER ALBERTO HERNÁNDEZ YÁNEZ contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 003833-2014, de fecha 20/11/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000261; en la cual se declaro con lugar la solicitud de Calificación de Faltas y autorización para el despido del ciudadano CLAUDER ALBERTO HERNÁNDEZ YÁNEZ por parte de la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), (F.233 de la I pieza).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por las abogadas KARELIA BORGES Y YENNY VILLEGAS, actuando como representantes judiciales de la parte recurrente en la presente causa MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.),contra la decisión publicada en fecha 10/02/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien juzga que en fecha 10/02/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare procedió dictar decisión en la presente causa (F.211 al 222 de la I pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …
En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00383-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. “MERCAL”, contra el ciudadano CLAUDER ALBERTO HERNÄNDEZ YÁNEZ; siendo que la parte recurrente denuncia los siguientes vicios:
• Falso supuesto por silencio parcial de valoración de pruebas.
• Inmotivación al no haber emitido pronunciamiento alguno sobre argumentos esgrimidos en acto oral.
Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente lo planteado por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo recurrido; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos a los siguiente: a) falso supuesto por silencio parcial de valoración de pruebas, y b) inmotivación al no haber emitido pronunciamiento alguno sobre argumentos esgrimidos en acto oral.
Establecido lo anterior, pasa este tribunal a analizar la denuncia referida al falso supuesto por silencio parcial de valoración de pruebas, para lo cual se hace menester el atender a que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.
En tal sentido, para que se dé el falso supuesto como vicio, es necesario demostrar el que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto. Por tanto, esta denuncia requiere que se determine con precisión la ocurrencia o no de un silencio parcial de pruebas que presuntamente pudo conducir a un vicio de falso supuesto de hecho.
Así las cosas, se tiene del análisis de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 029-201-01-00261 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, que: las actas suscritas por el ciudadano Clauder Hernández, fechadas 6 y 8 de marzo de 2014, no fueron impugnadas en modo alguno en el procedimiento administrativo, por lo cual el inspector manifestó que les otorgaba pleno valor probatorio; sin embrago no motiva la certeza que se desprende de estas probanzas. Igual suerte, se atisba de la comunicación que remite el promotor social de Mercal, ciudadano Argenis Cedeño, al jefe estatal de la referida entidad de trabajo, en la que da fe que el ciudadano Clauder Hernández, los días 6, 7 y 8 de marzo de 2014, laboró en el Centro de Acopio La Colonia en la población de Turen estado Portuguesa.
Por su parte, a las documentales aportadas por la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo, no sólo les fue conferido pleno valor probatorio, sino que el endilgado valor no se argumenta, ni se contrapone a las probanzas que aporta el trabajador. Véase entonces que el acta de inasistencia levantada el 9 de mayo de 2014 (f. 141), contradice la deposición testifical rendida por la testigo promovida por la entidad de trabajo accionante (f. 166 al 167), toda vez que en ésta se asegura que en el referido día, era obligatorio que todos los trabajadores acudieran a una actividad, por lo que extraña entonces que el acta de inasistencia se indica del 09/05/2014, indique que trabajador debía cumplir labores en el Centro de Acopio La Colonia o en la Coordinación de Contabilidad; por lo que ante tal contradicción se hace innegable que ni la documental, ni la declaración testifical pueden probar la insistencia del trabajador, en la fecha antes señalada.
En cuanto a las demás actas de inasistencia se colige de la misma que, el trabajador “no se presentó a cumplir labores… en el Centro de Acopio La Colonia o en la Coordinación de Contabilidad”, sin embargo pese el trabajador presentó pruebas de haber asistido a laborar en el Centro de Acopio La Colonia, y a las mismas se le otorgó pleno valor probatorio, nada dice el inspector del trabajo sobre ello; es decir, no clarificó o detalló en modo alguno el valor que merecían las mismas. Otro detalle que debe acotarse es que la declaración testifical que riela del folio 162 al 163, da fe que el ciudadano Clauder Alberto Hernández Yánez, acudió a trabajar en el Centro de Acopia la Colonia, en el área de Desarrollo Social junto a ciudadano Argenis Cedeño, y véase que este último da fe de la labor rendida por el trabajador durante los días 6, 7 y 8 de mayo de 2014, mediante acta que riela a folio 114, y comunicación que curas al folio 116.
En abono a lo anterior, se tiene que el inspector del trabajo no precisa los elementos de convicción que arrojan las deposiciones testificales de los testigos promovidos por la patronal. Véase además que en sus consideraciones para decidir, indica que el trabajador no consigno pruebas suficientes para que desvirtuaran los hechos; sin embrago, no es menos cierto que las probanzas aportadas por el trabajador no fueron adminiculas con las que aportó la entidad de trabajo.
Todo lo anterior condice a que esta administradora de justicia vislumbre que en la causa bajo estudio, el inspector del trabajo incurrió en un silencio parcial de pruebas, lo que le condujo a un falso supuesto de hecho al momento de decidir respecto a la solicitud de calificación de falta requería por la entidad de trabajo Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), por lo que indefectiblemente esta juzgadora debe declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano CLAUDER ALBERTO HERNÁNDEZ YÁNEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 00338-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, toda vez que se ha verificado un vicio que acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa 00338-2014, de fecha 20/11/2014, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00261. Así se decide.
Así las cosas, esta sentenciadora considera que evidenciado como se encuentra el vicio de falso supuesto por silencio parcial de prueba; vicio por el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CLAUDER ALBERTO HERNÁNDEZ YÁNEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 00338-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los restantes vicios denunciados, toda vez que se ha verificado un vicio que acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa 00338-2014, de fecha 20/11/2014, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00261. Así se decide.” (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CLAUDER ALBERTO HERNÁNDEZ YÁNEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 00338-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, toda vez que se ha verificado un vicio que acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa 00338-2014, de fecha 20/11/2014, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00261.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la Nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.
.” (Fin de la cita).
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
El recurso de apelación ejercido por las abogadas KARELIA BORGES Y YENNY VILLEGAS, actuando como representantes judiciales de la parte recurrente en la presente causa MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.),contra la decisión publicada en fecha 10/02/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante la cual declaró: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CLAUDER ALBERTO HERNÁNDEZ YÁNEZ contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00383-2014, de fecha 20/11/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE; invocando que la Jueza ad-quo incurre en el vicio de incongruencia (F.256 al 260 de la I pieza).Así se determina.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines didácticos, esta alzada pasa a pronunciara en primer término en cuanto al vicio de incongruencia pues a decir de la parte recurrente, la sentenciadora de instancia:
“…(omissis)… el sentenciador, solo centró su atenciaon en reordenar, analizar decidir en cuanto a lo alegado por el entonces recurrente, y por el contrario nada analizó ni decidió en cuanto a lo alegado por el entonces recurrente y por el contrario nada analizo ni decidió en cuanto a lo alegado y probado en el expediente administrativo por la representación judicial del tercero interesado en la referida audiencia de juicio; ha hecho una interpretación arbitraria del material probatorio si hubiera hecho merito a estas pruebas, habría cambiado el sentido de la decisión; y si hubiera considerado tal argumento se habría arribado al dictado de una sentencia distinta.”
En relación con este punto cabe destacar, que mediante sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación a los vicios de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas. En este sentido, la Sala indicó que según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
Por otra parte, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.
Sucede pues que, aun cuando la parte recurrente no precisa en su escrito de fundamentación del recurso, si el vicio de incongruencia invocado es positivo o negativo, esta alzada infiere por lo narrado que se enmarca en el vicio de incongruencia negativa, el cual se configura, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes han alegado.
En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la parte recurrente, se procedió a la revisión del cuerpo de la sentencia de fecha 13/10/2015, emanada de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la cual fue precedentemente citada parcialmente, en ella se puede observar que el recurrida realizo una revisión exhaustiva de las pruebas promovidas por ambas partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concatenando unas con otras, para otorgarles el valor probatorio mediante un razonamiento lógico y coherente que permitieron fundamentar adecuadamente su decisión, llegar a la verdad verdadera y resolver la controversia planteada en cuanto a los supuestos días de inasistencias por parte del trabajador CLAUDER ALBERTO HERNANDEZ YANEZ alegados por la parte patronal MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.); situación esta que ocurrió de manera distinta en sede administrativa por cuanto la recurrida acierta al indicar que la inspectoría del trabajo no clarifico o detallo en modo alguno el valor probatorio que merecían algunas pruebas aportadas por el trabajador el cual trajo como consecuencia una providencia administrativa viciada por silencio parcial de prueba que lo condujo a un falso supuesto de hecho. Así se Aprecia.
Siendo las cosas si, esta Alzada considera, que la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, decidió conforme a lo alegado y probado en autos y por consiguiente no incurrió en vicio incongruencia negativa Así se resuelve
En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por las abogadas KARELIA BORGES Y YENNY VILLEGAS, actuando como representantes judiciales de la parte recurrente en la presente causa MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.),contra la decisión publicada en fecha 10/02/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; SIN LUGAR, el referido recurso de apelación; SE CONFIRMA la mencionada decisión; y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por las abogadas KARELIA BORGES Y YENNY VILLEGAS, actuando como representantes judiciales de la parte recurrente en la presente causa MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.),contra la decisión publicada en fecha 10/02/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto las abogadas KARELIA BORGES Y YENNY VILLEGAS, actuando como representantes judiciales de la parte recurrente en la presente causa MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.),contra la decisión publicada en fecha 10/02/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha publicada en fecha 10/02/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante la cual declaró: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CLAUDER ALBERTO HERNÁNDEZ YÁNEZ contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00383-2014, de fecha 20/11/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000261; por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015)”.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 08:51 am se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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