REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, catorce(14) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000129.

RECURRENTE (Entidad de Trabajo interviniente en el Acto Administrativo): CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28 de enero de 1974, bajo el N° 22, folios 39 al 56.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogados NAUAL NAIME YEHIL, MARY ELBA DIAZ, ALBIS SEPULVEDA, MARIALY COLMENREZ, RUBEN LUCENA y WENDY ANGARITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 62.635, 63.523, 137.194, 90.461, 41.070 en su orden.

TRABAJADOR INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: CARLOS ALBERTO MENDEZ SIRA titular de la cedula de identidad Nº V.-15.693.331.

RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES contra la Providencia Administrativa Nro.- 989-2014 de fecha 28/11/2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIALY COLMENAREZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), contra la decisión publicada en fecha 03/05/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua, mediante la cual declaró: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 989-2014, de fecha 28/11/2014, (F.52 al 62 de la II pieza).





DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada MARIALY COLMENAREZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), contra la decisión publicada en fecha 03/05/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua. Así se decide.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 03/05/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua procedió dictar decisión en la presente causa (F.52 al 62 de la II pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 989-2014 de fecha 28/11/2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Jurídica Infringida interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.693.331., contra la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA).

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Al respecto, es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

Exponiendo la parte recurrente en cuanto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, que acarrean la nulidad absoluta de la providencia administrativa, la violación al debido proceso y el derecho a la defensa al desechar el contrato, que según la recurrente, constituye la prueba principal de todo el procedimiento, sin realizar el cotejo admitido por el órgano administrativo, pese a que la recurrente insistió y manifestó constantemente la necesidad del mismo, dando por sentada la inexistencia del contrato. Delatando así mismo la recurrente, que cuando la administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona o parte de supuestos fácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resulta viciada por falso supuesto de hecho, tal como ocurre en el presente caso. Por lo que considera, que la imposición decretada por el órgano administrativo contra COPOSA, se concreta además en un falso supuesto de derecho y una franca violación del principio de legalidad penal y administrativa.
Visto lo delatado por la parte recurrente, quien juzga procedió a revisar el Expediente Administrativo, detallando que efectivamente el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ SIRA, acudió en fecha 26 de Junio del 2014 a sede administrativa para interponer denuncia en contra de la entidad de trabajo COPOSA, por haber sido despedido de su puesto de trabajo injustificadamente en fecha 02 de Junio de 2014, pese a encontrase amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral que fue renovado para el año 2013, y la inamovilidad laboral que establece la ley especial que rige la materia. Siendo admitida la solicitud mediante Auto de Admisión de fecha 27/06/2014. Observando así mismo, del Acta de Reenganche del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 15 de Julio del 2014 (f 34 al 36 1ra pza), que la referida entidad de trabajo, en primer termino rechazó y contradijo el horario argumentado por el accionante durante el tiempo que estuvo trabajando dentro de la empresa, indicando que el mismo cumplió un horario normal de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y los días sábados y domingos eran días de descanso; rechazando, negando y contradiciendo el área de trabajo indicada por el reclamante, quien indicó que según el contrato suscrito fue Extracción 800; rechazando, negando y contradiciendo la fecha de culminación del referido contrato y de finalización de la relación laboral quien alego haber sido el 02/06/2014, cuando en realidad fue el 14/05/2014; rechazando, negando y contradiciendo por último y no menos importante, la solicitud de reenganche y restitución de derecho por cuanto se trató de un contrato a tiempo determinado por servicios temporales circunscrito a lo establecido en el articulo 64 numeral A de la LOTTT, por tal causa solicitó que se abriera a prueba el presente procedimiento. Consignado en el acto copia del poder donde se le acredita como representante de la empresa y copia del contrato objeto de la solicitud. Indicando la parte accionante en el acto, que de la exposición realizada por la representante patronal se evidencia, que sí hubo una relación laboral entre la accionada y el accionante, y que tal hecho se circunscribe al hecho positivo de que efectivamente existía una relación laboral entre las partes por lo que acogiendo a lo establecido en la normativa laboral en que el procedimiento solo se apertura a prueba cuando exista duda de la existencia de la relación laboral, lo cual no es el caso en cuestión ya que la existencia de la misma ha sido reconocida por la parte accionada aunado a ello que la patronal señala la supuesta existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado que según la normativa laboral vigente solo puede celebrarse cuando existan fundamentos que den origen al mismo por la naturaleza del servicio que presta, lo cual no es el caso por cuanto el accionante entro a prestar servicios personales y directos al igual que cualquier otro trabajador indefinido y realizando las mismas funciones que esos otros trabajadores, es decir no realizaba funciones especiales o diferentes que hicieran presumir la existencia del referido contrato que alega la accionada, no queriendo en ningún momento con estos alegatos reconocer la existencia del supuesto contrato, por otra parte aun cuando las normas y principios laborales señalan que cuando el accionado presenta alegatos y afirmaciones de hechos se invierte la carga probatoria y es a este a quien le corresponde demostrar tales dichos, aún así en la etapa del proceso atinente a las pruebas demostrare los alegatos del accionante. Controversia que conllevo a que se iniciará la articulación probatoria.

Así las cosas, en fecha 21-07-2014 ambas partes realizaron sus respectivas promociones de pruebas, pronunciándose la ciudadana Inspectora del Trabajo sobre los mencionados medios probatorios, mediante autos de admisión separados en fecha 22-07-2014 (f. 103 al 105 1ra pza).

Detallando de igual forma esta juzgadora, que en fecha 29-07-2014, el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ SIRA, mediante escrito desconoció el contenido y firma de las documentales “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “F1”, “G” y “G1”, es decir del contrato de trabajo, notificación del contrato de trabajo, solvencias de implementos de seguridad industrial, examen de egreso y certificados de incapacidad (f. 112 1ra pza), insistiendo la hoy recurrente en el valor probatorio de las referidas documentales en fecha 04-08-2014, promoviendo la prueba de cotejo para lo cual promovió documentos indubitados (f. 147 al 148 1ra pza).

Ahora bien, dado que la hoy recurrente manifiesta en su escrito de nulidad que se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa al desechar la inspectora del trabajo, el contrato de trabajo, que según la recurrente, constituye la prueba principal de todo el procedimiento, girando en torno a la prueba de cotejo todas sus delaciones.

Revisadas como han sido las actuaciones del expediente administrativo consignadas por la recurrente observa quien hoy decide respecto a las delaciones denunciadas, que si bien es cierto, que en el caso de autos, el trabajador tercero interesado alegó tener una relación laboral con la recurrente y por tanto solicito su reenganche y pago de salarios caídos y que la recurrente en su defensa opuso la existencia de una relación a tiempo determinado, asumiendo la carga de probar tal afirmación, para lo cual promovió el original de un contrato de trabajo, notificación del contrato de trabajo, solvencias de implementos de seguridad industrial, examen de egreso y certificados de incapacidad, y que una vez admitido los mismos, el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ SIRA procedió a desconocer el contenido y firma de tales documentales, que ante tal desconocimiento la parte patronal pidió la prueba de cotejo; observando este tribunal que el ente administrativo procedió luego de haber sido solicitado el cotejo a oficiar al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), no obteniendo respuesta de ello, procediendo luego a dictar la providencia administrativa cuya nulidad motiva el presente juicio. Así las cosas, detalla esta sentenciadora que la razón principal que aduce la recurrente para alegar la nulidad de esta providencia es precisamente el hecho que la misma fue dictada sin esperar las resultas o la respuesta del experto designado.

Así las cosas se hace necesario que esta sentenciadora precise si el hecho de que el ente administrativo haya decidido sin el resultado del cotejo produzca un vicio que conlleve a la nulidad del acto dictado, y al efecto es oportuno traer a colación el contenido del articulo 91 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual establece los siguiente “El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva…”., aplicable al procedimiento in comento por imperio del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT, por cuanto es precisamente en apego a estos que debe tramitarse la incidencia surgida ante la solicitud del cotejo, detallando este tribunal que luego de admitido el cotejo, se libro el oficio en fecha 05/09/2014 para notificar a los expertos, sin embargo luego de ello no se evidencia diligencia alguna en el expediente administrativo que muestre el interés de parte de la recurrente en la evacuación de la experticia lo cual en opinión de esta sentenciadora constituía una carga procesal del solicitante del cotejo, quien aparece después de pasados los cinco días valga decir (49) días hábiles después -desde el 05/09/2014 cuando se libro el oficio hasta el 13/11/2014- a impulsar la misma., lo que dio lugar a que se remitiera el expediente para ser decidido sin el resultado de tal prueba.

En este orden de ideas y con vista a la providencia administrativa esta sentenciadora precisa, que no encuentra razones para declara la nulidad de la misma, toda vez que la funcionaria del trabajo motiva las razones que tuvo para decidir sin el resultado de la prueba de cotejo, cuando expreso “se hace mención del Oficio que consta en el expediente signado con el N° 001-2014-0100565, emanado de la Lcda. Betzaida Sequera Comisario Jefe del Departamento de Criminalista, el cual fue recibido en esta Inspectoria en fecha 08-08-2014, en el cual señala lo siguiente: “(…) participo que este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistíca no cuenta con Experto para tal colaboración, con respecto a tal solicitud este Organismo auxiliar en la Administración de justicia en lo penal en Referencia a los delitos de Acción Pública. De igual forma se le indica se abstengan de enviar comunicados de esta índole, debido a que en reiteradas ocasiones se les ha participado lo mismo, esto quiere decir que no se recibirán Oficios emanados de ese Tribunal donde solicitan experticia Documentológica Relacionados a Firmas”., tal motivación tiene vida en el mundo jurídico y es conocida como “Notoriedad Judicial, es decir que por el conocimiento que tenia el órgano administrativo de respuestas obtenidas en forma negativa en otros expedientes, las consideró suficientes para decidir sin el resultado de la prueba, no violando con ello ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa, y decidiendo en base a la conducta asumida por las partes y conforme a lo alegado y probado en autos, todo ello en virtud de la facultad que le concede al juzgador el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual establece lo siguiente “… Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción…”.

Aunado a lo anterior se observa que la representación patronal reconoce la existencia de la relación laboral, siendo el punto controvertido, el hecho de precisar si la relación que existía entre las partes era a tiempo indeterminado o determinado, lo cual a decir de la recurrente podía ser apreciado del contrato de trabajo; ahora bien es importante advertir que aun cuando las resultas de la referida prueba fueran positivas, - es decir si con el cotejo se hubiere probado que la huella y la firma al pie del contrato de trabajo eran del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ SIRA, ello no era suficiente para valorar el contrato en los términos alegados por la promovente hoy recurrente, ya que esta sentenciadora comparte la valoración que le ha dado la Inspectora del Trabajo, respecto a que tal documental no reúne los requisitos de ley contemplados en el articulo 62 de la ley LOTTT; y por tanto es acertado concluir que la relación que mantuvieron recurrente y tercero de autos se enmarca bajo una relación a tiempo indeterminado, a la luz del articulo 61 de la ley antes referida, por tanto con o sin el cotejo, en nada alteraría la decisión emitida por la Inspectora del Trabajo, observando quien hoy decide que la sustanciación del expediente administrativo y la providencia administrativa emitida, fueron dictadas y motivadas conforme a lo que establecen las leyes que rigen la materia laboral, garantizándole en todo momento a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso; no existiendo en ella el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho delatado, es por ello que considera acertado este tribunal lo precisado en sede administrativa; y así se decide.
Así las cosas, una vez estudiado y comprobado la inexistencia del vicio denunciado que presuntamente adolece la providencia administrativa, este tribunal Ratifica la decisión emitida por la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 989-2014 de fecha 28/11/2014; y así se decide. ” (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), contra la providencia administrativa Nº 989-2014 de fecha 28/11/2014.”(Fin de la cita).


FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido por la Sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA) contra la decisión publicada en fecha 06/04/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua; el abogado NAUAL NAIME YEHIL, en su carácter de co-apoderado judicial de la recurrente invoca: motivación errónea y falsa aplicación del artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, , motivación errónea y falsa aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vicio de inmotivación por petición de principio y falso supuesto de hecho, motivación contradictoria e incongruencia negativa. (f. 74 al 95 de la II pieza). Así se determina.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el presente asunto, esta alzada pasa invertir los vicios enunciados por el recurrente, por consiguiente se pronunciara en primer término en cuanto al vicio de inmotivación por petición de principio y falso supuesto de hecho.

A decir de la parte recurrente, la sentenciadora de instancia "incurrió en vicio de inmotivación por petición de principio y faso supuesto de hecho…La recurrida dice que aun cuando se hubiera realizado el cotejo y este hubiera determinado que la firma de Sr. Mendez es la que se encuentra en el contrato, esto hubiera sido innecesario, ya que esto no hubiera sido suficiente para valorar el contrato tal como lo promovimos, ya que la sentenciadora, en su decir, comparte la valoración dad por la Inspectora del Trabajo, respecto a que tal documental no reúne los requisitos del artículo 62 de la LOTTT. ¿Pero cuáles requisitos? Que quiere decir la sentenciadora con esa expresión? Acaso puede hacer propio los criterios de la Inspectora sin necesidad de desarrollarlos o motivarlos. Como entender que quiso decir la Juez con que la documental no cumple los requisitos. Ningún Juez pude hacer propio un criterio de otro sin explicar el criterio.. Y más grave aun la recurrida afirma que concuerda con el criterio de la Providencia Administrativa, según el cual la documental (contrato de trabajo) no reúne los requisitos requeridos por el artículo 62 de la LOTTT para un contrato por tiempo determinado, cuando en realidad la Providencia ni siquiera menciona, analiza o se refiere al artículo 62 de la LOTTT, puesto que el razonamiento (también equivocado) de la Providencia impugnada, fue que no se logró demostrar la existencia del contrato por falta de cotejo."

Ahora bien, a los fines de determinar si la recurrida adolece del vicio denunciado, esta superioridad por una parte, procede a revisar y analizar la decisión recurrida, en la cual deja por sentado que si bien las resultas de la prueba de cotejo solicitada por la parte recurrente en sede administrativa hubiera dado positiva, es decir se hubiese comprobado que la firma y huella estampadas en contrato de trabajo promovido por Sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA)eran del trabajador FERNANDO ISIDRO ESCALONA HENRIQUEZ, eso no hubiera sido suficiente para determinar que el contrato era a tiempo determinado puesto que dicho contrato no reunía los requisitos de ley establecidos en el artículo 62 de la LOTTT, compartiendo así la valoración dada por la Inspectoría y afirmando que con o sin la prueba de cotejo en nada se alteraría la decisión de la Inspectoría considerando acertado lo decidido en sede administrativa.

Por otra parte, esta alzada observa de las Copias fotostáticas de la providencia administrativa signadas con el Nro.- 989-2014 de fecha 28/11/2014 (F.162 al 172 de la I pieza) emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, en la sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, lo siguiente:
(…) En el caso examinado la entidad de trabajo alegó la existencia de un contrato a tiempo determinado, consignando como pruebas de sus dichos, documentales referidas a “Contrato de trabajo por tiempo determinado” que riela desde el folio treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43)…Observándose que la parte accionante impugnó la referida documental a través de escrito que obra al folio ochenta y seis (86) manifestando que no es su firma ni su huella, en virtud de ello la parte patronal en escrito inserto en el folio(121) solicito la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida la misma mediante auto que riela en folio ciento veintinueve (129), ordenándose oficiar al Organismo competente siendo este el Departamento de Documentación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) para que designe un experto. De tal manera es precxiso hacer mencion , al oficio que consta en el expediente siganado con numero 0001-2014-01-00565 emanado por la Lcda. Betzaida Sequera Comisario y Jefe del departamento de Criminalística, el cual fue recibido en esta Inspectoría en fecha 08-08-2014, en el cual señala lo siguiente:”(…)participo que este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no cuenta con Expertos para tal colaboración, con respecto a tal solicitud este Organismo es auxiliar en la Administración de justicia en lo penal en referencia a los delitos de Acción Pública. De igual forma se le indica que abstengan a enviar comunicados de índole, debido a que en reiteradas ocasiones se les ha participado lo mismo, esto quiere decir que no se recibirá Oficios emanados de ese Tribunal donde Solicitan Experticia Documentológica relacionadas a firmas”. Ahora bien, al no observarse de las actas procesales que se realizo la prueba de cotejo, por lo que no se logró verificar la veracidad y autenticidad de la firma del accionante, en tal sentido, no se le concedió valor probatorio.
(…)
Analizado ello, queda evidenciado que la parte accionada no logró demostrar los alegatos presentados en el acto de ejecución, de allí que, en atención al principio de primacía de realidad de hechos sobre formas o apariencias y de conformidad con la norma 61 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, debe entenderse que el trabajador fue contratado a tiempo indeterminado. Y así se decide.” (Fin de la cita)

Enunciado lo anterior, esta alzada hace las siguientes observaciones:

1.- La recurrida valora el contrato de trabajo, cuando la Inspectoría no lo hizo por el contario lo desecho, en consecuencia yerra la misma al indicar que comparte la valoración dada por la Inspectora del Trabajo.

2.- La aquo en su decisión establece que el contrato de trabajo es a tiempo indeterminado limitándose a señalar que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 62 de la LOTTT, sin motivar y explicar cuáles son tales requisitos.

Respecto a este punto, es preciso señalar que se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.

Respecto al vicio de inmotivación delatado, la Sala Civil en pacífica y consolidada en jurisprudencia, ha establecido entre otras, en sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, lo siguiente:

“(…) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.
En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:
“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....”.
En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Sillero expediente No. 99-356; señaló:
“... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....”.
Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(…Omissis…)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...“.
Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada (…)”.(Fin de la cita)

De igual manera la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación a la exigencia de la motivación de las decisiones, en sentencia N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: Henry Eduardo Bilbao Morales, en el expediente N° 09-108, dejó sentado que:

“(…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:
“Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. (Fin de la cita)

Por consiguiente, de los criterios antes mencionados, se corrobora el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente por parte del Tribunal aquo.- Así se establece.-

3.- La Juez de Primera Instancia afirma en su decisión, que con o sin la prueba de cotejo en nada se alteraría la decisión de la Inspectoría considerando acertado lo decidido en sede administrativa.

Debe señalarse, que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados. Así se señala.

Con relación a este tema, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Cabe considerar por otra parte, que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, siendo que la Inspectoría del Trabajo desecha la prueba de cotejo del contrato de trabajo, promovida por la parte recurrente, basándose en un oficio emanado del C.I.C.P.C. inserto en otra causa distinta a esta, en el cual informan “no contar con expertos para tal colaboración”; si bien es cierto la designación del perito debería recaer, preferiblemente en algún funcionario público, experto en la materia de que se trate, pues será la única manera en que el peritaje no sea sufragado por la parte solicitante, habida cuenta que los funcionarios o empleados públicos no pueden ni deben cobrar por los servicios que prestan en el ejercicio de sus funciones, según Ivan Dario Torres en el “Nuevo Sistema Probatorio Laboral” pag.175; no es menos cierto que ni el Código de Procedimiento Civil ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establecen con respecto a si es obligatorio que la designación del experto deba recaer en un funcionario público, sin dar oportunidad el ente administrativo a la parte promovente si iba a ser nombramiento de experto privado para realizar dicho cotejo; por lo que erró la Inspectoría del Trabajo al desechar la prueba de cotejo del contrato de trabajo, cercenado, impedido o limitado el derecho de control y contradicción de la prueba y, por ende, lesionado el derecho de defensa y el debido proceso con respecto a una prueba fundamental, debido a que su resultado pudo haber aportado fundados elementos de convicción para la búsqueda de la verdad sobre el hecho controvertido, como lo era demostrar si la firma y huella estampada en el contrato de trabajo a tiempo determinado promovido asi por la Sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA) era de puño y letra del trabajador RHONAL JOSE MORILLO MENDOZA; puesto que la sede administrativa no otorgo ningún valor probatorio a dicho contrato de trabajo estableciendo como cierto que la relación de trabajo que unió a la partes en conflicto era a tiempo indeterminado; por consiguiente yerra la juez de la recurrida al convalidar tales actos realizados en sede administrativa, los cuales dieron lugar a una decisión basada en falso supuesto de hecho, puesto que no se realizo el procedimiento correspondiente para evacuar la prueba de cotejo promovida y así luego valorar el contrato de trabajo y determinar si era a tiempo determinado o indeterminado.-.

Siendo las cosas así, esta alzada declara procedente el vicio inmotivación y falso supuesto de hecho alegado por el recurrente Sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA); en consecuencia considera inoficioso pasar a resolver los demás vicios denunciados. Así se decide.

Así las cosas, siendo que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio yerran con las decisiones dictadas, esta superioridad se aparta de ambos criterios establecidos y en consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIALY COLMENAREZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), contra la decisión publicada en fecha 03/05/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua; SE REVOCA la decisión impugnada; SE ANULA el contenido del acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro.- 989-2014 de fecha 28/11/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de la Situación Jurídica infringida interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ SIRA, contra la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA); y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se declara.


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIALY COLMENAREZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), contra la decisión publicada en fecha 03/05/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIALY COLMENAREZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), contra la decisión publicada en fecha 03/05/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE REVOCA la decisión publicada en fecha 03/05/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE ANULA el contenido del acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro.- 989-2014 de fecha 28/11/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de la Situación Jurídica infringida interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ SIRA, por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO: SE ORDENA notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:24 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-