REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2016-000154

DEMANDANTES: DOMINGO MUJICA, CASILDO MUJICA, YORMY AGUILAR, JIMBERT PEREIRA, VIRGILIO VELASQUEZ, USIEL LINAREZ, GIOVANNI RODRIGUEZ y AIDA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.725.863, V.-10.726.864, V.-21.057.032, V.-15.308.184, V.-9.407.776, V.-11.546.968, V.-12.526.683 y V.-14.981.773 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 56.364 y 77.874 en su orden.

CODEMANDADAS: SPOOLVEN C.A. inscrita ante el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el numero 23, tomo A, de fecha 04 de octubre de 2004 y CONSTRUCTORA EL ALBA BOLIVARIANA C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inserta bajo el Nº 64, tomo 1131 de fecha 01 de julio de 2005.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SPOOLVEN C.A. Abogada BELKYS ESPINOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 63.909.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA EL ALBA BOLIVARIANA C.A, abogado PRISCO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 48.119

MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

OBJETO DE LA APELACION

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el abogado PRISCO BRICEÑO en su condición de apoderados judicial de la co-demandada CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A, (f. 75 de la IV pieza ) y segundo por el abogado CARLOS CEDEÑO en su condición de apoderados judicial de las partes co-demandantes ciudadanos DOMINGO MUJICA, CASILDO MUJICA, YORMY AGUILAR, JIMBERT PEREIRA, VIRGILIO VELASQUEZ, USIEL LINAREZ, GIOVANNI RODRIGUEZ y AIDA RAMOS, (f. 79 de la IV pieza ) ambos contra la decisión de fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; (f. 53 al 72 de la IV pieza).
SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 10/08/2016, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta superioridad el presente expediente, fijándose por auto de data 20/09/16 la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 06/10/2016, a las 08:40 a.m. (F.89 de la IV pieza); llegada ésta oportunidad se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de los recurrentes parte co-demandada CONSTRUCTORA EL ALBA BOLIVARIANA C.A y parte demandante ciudadanos DOMINGO MUJICA, CASILDO MUJICA, YORMY AGUILAR, JIMBERT PEREIRA, VIRGILIO VELASQUEZ, USIEL LINAREZ, GIOVANNI RODRIGUEZ y AIDA RAMOS, quienes no se hicieron presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de fecha 06/10/2016 (f. 90 y 92 de la IV pieza) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, cuya audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente, contenido en el cuaderno de recaudos; razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. (Fin de la cita).

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2291 de fecha 14-12-2006. Expediente Nº 06-0428 Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. (caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. ELECENTRO), , estableció lo siguiente:
“Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General dela República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.”(Fin de la cita)

En virtud del criterio de la Sala Constitucional, en la cual deja asentando que las empresas del Estado no gozan de las mismas prerrogativas contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, este Tribunal Superior se encuentra imposibilitado de decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de que -se insiste- empresas del Estado, no gozan del privilegio previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria.

En este orden de ideas, y acogiendo los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, resulta forzoso concluir que la CONSTRUCTORA EL ALBA BOLIVARIANA C.A, aun cuando se trata de una empresa en la cual tiene intereses el Estado Venezolano, no goza de los privilegios procesales que el ordenamiento jurídico consagra en beneficio de la República, en razón que no hay disposición expresa según la cual tales beneficios alcancen a dicha Constructora.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte co-demandada-apelante CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A estando a derecho, no comparecieron a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien juzga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en Sentencia Nº 2291 de fecha 14-12-2006. Expediente Nº 06-0428 de la Sala Constitucional Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. CASO: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO), se declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte co-demandada recurrentes CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A. y así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte demandante recurrentes DOMINGO MUJICA, CASILDO MUJICA, YORMY AGUILAR, JIMBERT PEREIRA, VIRGILIO VELASQUEZ, USIEL LINAREZ, GIOVANNI RODRIGUEZ y AIDA RAMOS. -Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS CEDEÑO en su condición de apoderados judicial de las partes co-demandantes ciudadanos DOMINGO MUJICA, CASILDO MUJICA, YORMY AGUILAR, JIMBERT PEREIRA, VIRGILIO VELASQUEZ, USIEL LINAREZ, GIOVANNI RODRIGUEZ y AIDA RAMOS, y el abogado PRISCO BRICEÑO en su condición de apoderados judicial de la co-demandada CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A, ambos contra la decisión de fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCER0: No se condena en costas a las partes co-demandantes-recurrentes ciudadanos DOMINGO MUJICA, CASILDO MUJICA, YORMY AGUILAR, JIMBERT PEREIRA, VIRGILIO VELASQUEZ, USIEL LINAREZ, GIOVANNI RODRIGUEZ y AIDA RAMOS, conforme a lo estipulado en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Se condena en costas a la co-demandada recurrente CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015).

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:16 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-