REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000081.
RECURRENTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO-NO APELANTES: HENRRY ERNESTO SÁNCHEZ FONSECA, ARGENIS MATEO FERNÁNDEZ PÉREZ, YASMIRA COROMOTO LUGO CASTILLO, SOIREE GABRIELA LÓPEZ SÁNCHEZ, PETRA HERMINIA LÓPEZ SÁNCHEZ, ENDER ALEXANDER TOVAR YÉPEZ, JOSÉ GUILLERMO GIL MARTINES, MARIA EUGENIA VERGARA QUERO, YECENIA DEL CARMEN LEÓN YÉPEZ, JORGE FÉLIX COLMENAREZ UZCATEGUI, ALBIS RUBÉN COLINA CASTAÑEDA, MIRIAM MARIA COLMENAREZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, GENEBER GOSUE DUARTE ESCOBAR y LUÍS RAFAEL PÉREZ ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.155.203, 11.850.200, 14.569.207, 14.333.213, 12.263.906, 12.510.024, 19.376.557, 17.795.874, 15.339.244, 9.838.077, 16.752.279, 14.000.127, 11.079.184, 24.025.700 y 11.544.793 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO-NO APELANTES: Abogados CARLOS ANTONIO LAYA y FERNANDO COLMENAREZ UZCATEGUI, identificados con matriculas del Instituto de Prevención Social del Abogado Nros. 163.547 y 162.541, en su orden.
PARTE PATRONAL-APELANTE: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., inscrita en la Oficina de Registro que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (hoy Registro Mercantil Segundo), en fecha 21/06/1979, anotada bajo el Nro.- 299, folios 202 vto. al 208.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PATRONAL-APELANTE: Abogados JULIO ENRIQUE RAMÍREZ LEÓN y CARLOS GUDIÑO, respectivamente identificados con matricula de Inpreabogado Nros. 92.190 y 130.283, en su orden.
RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros: 00407-2014 al 00421-2014, de fecha 09/12/2014, contenidas en los expedientes Nros: 029-2014-01-00352, 029-2014-01-00372 y 029-2014-01-00383, procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado, CARLOS GUDIÑO SALAZAR, actuando como representante judicial de la parte patronal-apelante, entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A. contra la decisión publicada en fecha 25/11/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los ciudadanos HENRRY ERNESTO SÁNCHEZ FONSECA, ARGENIS MATEO FERNÁNDEZ PÉREZ, YASMIRA COROMOTO LUGO CASTILLO, SOIREE GABRIELA LÓPEZ SÁNCHEZ, PETRA HERMINIA LÓPEZ SÁNCHEZ, ENDER ALEXANDER TOVAR YÉPEZ, JOSÉ GUILLERMO GIL MARTINES, MARIA EUGENIA VERGARA QUERO, YECENIA DEL CARMEN LEÓN YÉPEZ, JORGE FÉLIX COLMENAREZ UZCATEGUI, ALBIS RUBÉN COLINA CASTAÑEDA, MIRIAM MARIA COLMENAREZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, GENEBER GOSUE DUARTE ESCOBAR y LUÍS RAFAEL PÉREZ ALVARADO contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros: 00407-2014 al 00421-2014, de fecha 09/12/2014, contenidas en los expedientes Nros: 029-2014-01-00352, 029-2014-01-00372 y 029-2014-01-00383, procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE (F.181, Pieza II).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, actuando como representante judicial de la parte patronal-apelante, entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A. contra la decisión publicada en fecha 25/11/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien juzga que en fecha 25/11/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, procedió dictar decisión en la presente causa mediante la cual declaró: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los ciudadanos HENRRY ERNESTO SÁNCHEZ FONSECA, ARGENIS MATEO FERNÁNDEZ PÉREZ, YASMIRA COROMOTO LUGO CASTILLO, SOIREE GABRIELA LÓPEZ SÁNCHEZ, PETRA HERMINIA LÓPEZ SÁNCHEZ, ENDER ALEXANDER TOVAR YÉPEZ, JOSÉ GUILLERMO GIL MARTINES, MARIA EUGENIA VERGARA QUERO, YECENIA DEL CARMEN LEÓN YÉPEZ, JORGE FÉLIX COLMENAREZ UZCATEGUI, ALBIS RUBÉN COLINA CASTAÑEDA, MIRIAM MARIA COLMENAREZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, GENEBER GOSUE DUARTE ESCOBAR y LUÍS RAFAEL PÉREZ ALVARADO contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros: 00407-2014 al 00421-2014, de fecha 09/12/2014, contenidas en los expedientes Nros: 029-2014-01-00352, 029-2014-01-00372 y 029-2014-01-00383, procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, la cual está inserta a los folios 98 al 121 de la segunda pieza del expediente.
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
El recurso de apelación ejercido por el abogado, CARLOS GUDIÑO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., contra la decisión publicada en fecha 25/11/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fue oportunamente fundamentado en fecha 16/05/2016, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo (F.254 al 257, Pieza II), invocando lo siguiente:
1. "...que la sentencia recurrida carece de motivos y fundamentaciones necesaria[sic] para favorecer judicialmente a los accionantes y está inficionado del vicio de indeterminación objetiva, ya que no es posible conocer en base a las indicaciones de la decisión, la manera en que fueron violados el debido proceso y derecho a la defensa de los hoy recurrentes al punto que la Juez, entra en una total contradicción en su argumentación, ya que en unos párrafos asienta que el órgano administrativo permitió a los hoy accionantes, tener la oportunidad de consignar sus escritos de prueba, promover y evacuar las mismas, consignar los alegatos y notificarlos de las providencias y en otros aspectos sostiene que el inspector del trabajo obvió el tema decidendum, ya que se evidencia una correcta argumentación jurídica entre lo probado y alegado en autos.
Se advierte así que hay una total indeterminación, pues no se sabe con precisión a cuál de los hechos denunciados se está refiriendo para tomar su decisión..."
2. "... la entidad de trabajo nunca desconoció los Contratos de Trabajo que firmo[sic] con sus trabajadores, lo que propuso fue una extinción de la relación de trabajo sobre el desconocimiento de la relación laboral por la autorización para la desincorporación de los trabajadores de fecha 27 de agosto de 2014 y que los trabajadores nunca impugnaron, lo que supone que el Recurso de Nulidad intentado presenta caducidad de la acción y se estructura una sentencia que nos genera incertidumbre y es nula de pleno derecho, pues la JUEZA RECURRIDA confunde los hechos (dos decisiones 27/08/2014 y 01/09/2014) que generaron la ejecución del reenganche de fecha 25/09/2014 y cuya premisa central fue el desconocimiento de la relación laboral por parte del patrono, en virtud que la inspectoría del trabajo había acordado a ésta, una autorización de desincorporación en contra de los trabajadores, sin que se hubiese alegado el desconocimiento del tipo del contrato."
3. "La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, y la (JUEZ DE INSTANCIA) que conoció la causa no hizo mención concreta a cuál de las denuncias se estaba refiriendo, aunada al hecho que el juez de primera instancia, erró en la interpretación de los hechos denunciados y vicia su sentencia de nulidad por no haber determinado en el fallo de oficio los parámetros y reglas claras bajo los cuales valoró las[sic] hechos expuestos por los recurrentes.
Es claro que estamos ante un supuesto de indeterminación objetiva que impide la ejecución apropiada del fallo..."
4. "... como hecho sobrevenido a este asunto y luego de ser publicado el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, mi representada fue notificada por parte de PDVSA Agrícola, S.A, filial de la empresa estatal Petróleos de Venezuela y le informó que el estado venezolano de manera unilateral CESA INDEFINIDAMENTE LAS OPERACIONES POR TERMINACIÓN DE CONTRATO MARCO CON EL ESTADO VENEZOLANO DENTRO DEL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DE DERIVADOS DE LA CAÑA DE AZUCAR CADCA -PORTUGUESA, (...) lo cual trae como consecuencia que todos los Contratos de Trabajo por Obra Determinada y las relaciones de Trabajo que se encontraban a tiempo indeterminado se dan por terminados por causas ajenas a la voluntad de las partes."
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON
EL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la parte recurrente promovió junto al escrito de Fundamentación de la Apelación, prueba documental, por lo que este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas:
Documentales:
Promueve la parte recurrente, Copia simple de comunicación No. PDVSA AGRICOLA-PDCIA-2016-036, constante de un folio útil (F. 259, Pieza II).- El Tribunal la admite de conformidad, y pasa de seguidas a realizar su apreciación.
Al respecto, se observa que la documental promovida trata de una comunicación suscrita por el Presidente de PDVSA Agrícola, S.A., dirigida a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, mediante la cual se le comunica el inicio del proceso de cierre administrativo en virtud del vencimiento en la vigencia y ejecución del contrato MARCO I denominado OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y DE INSTRUMENTACION PARA LA CONSTRUCCION, INSTALACION Y MONTAJE DE LA PLANTA DE DESTILERIA Y TORULA PARA EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DE DERIVADOS DE LA CAÑA DE AZUCAR POLIGONO OSPINO MORADOR, ESTADO PORTUGUESA PERTENECIENTES AL PRIMER ESCALON, de la cual, a pesar de ser promovida en copias simples, no fue atacada por la contraparte, en forma alguna, la cual realizó contestación oportuna a la fundamentación de la apelación, por lo que no denotan ilegalidad alguna para esta Instancia Judicial.
Por todo lo antes expuesto, quien juzga, le confiere valor probatorio como demostrativo de que a partir del 03/02/2016, se inició el proceso de cierre administrativo del contrato MARCO I denominado OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y DE INSTRUMENTACION PARA LA CONSTRUCCION, INSTALACION Y MONTAJE DE LA PLANTA DE DESTILERIA Y TORULA PARA EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DE DERIVADOS DE LA CAÑA DE AZUCAR POLIGONO OSPINO MORADOR, ESTADO PORTUGUESA PERTENECIENTES AL PRIMER ESCALON, el cual era ejecutado por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. para PDVSA-Agrícola, S.A.. Así se decide.
DE LA CONTESTACION DE LA FUNDAMENTACION
Así mismo, dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de los ciudadanos HENRRY ERNESTO SÁNCHEZ FONSECA, ARGENIS MATEO FERNÁNDEZ PÉREZ, YASMIRA COROMOTO LUGO CASTILLO, SOIREE GABRIELA LÓPEZ SÁNCHEZ, PETRA HERMINIA LÓPEZ SÁNCHEZ, ENDER ALEXANDER TOVAR YÉPEZ, JOSÉ GUILLERMO GIL MARTINES, MARIA EUGENIA VERGARA QUERO, YECENIA DEL CARMEN LEÓN YÉPEZ, JORGE FÉLIX COLMENAREZ UZCATEGUI, ALBIS RUBÉN COLINA CASTAÑEDA, MIRIAM MARIA COLMENAREZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, GENEBER GOSUE DUARTE ESCOBAR y LUÍS RAFAEL PÉREZ ALVARADO, realizó contestación a la fundamentación de la apelación en fecha 07/07/2016, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo (F.04 al 15, Pieza III), en los siguientes términos:
1. "...yerra el apelante al establecer que la fundamentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad estaba sustentado en falso[sic] hechos, y por ello debe ser considerado "inadmisible". Aquí es importante destacar, que durante todo el proceso recursivo los representantes legales de la patronal Norberto Odebrecth S.A., no han logrado desvirtuar con sus argumentaciones que durante el procedimiento que originó el auto de Autorizaba la Desincorporación de los Trabajadores, el inspector del Trabajo hubiere realizado dicho acto siguiendo las pautas del artículo 422 de la LOTT[sic]".
2. "...el apelante quiere mantener una falacia procesal, al decir que los trabajadores se encontraban a tácitamente notificados el día del procedimiento del reenganche efectuado el día 25 de septiembre del 2014, del susodicho auto de desincorporación, la realidad de esta mentira es que la empresa solicito[sic] una autorización para desincorporar a los trabajadores, y el inspector a espaldas, y sin aviso, información o notificación formal de los trabajadores, dictó la autorización para el despido el día 27 de agosto de 2014, no obstante a ello, ya los trabajadores habían sido[sic] despedido[sic] en fecha 1 de mayo de 2014, solo que al no haber llegado a un acuerdo por el pago de las prestaciones sociales, el representante legal de la empresa, realiza la solicitud de autorización para el despido en fecha 15 de agosto de 2014."
3. "...el apelante hace referencia a la inadmisibilidad del presente proceso recursivo ...
...osmissis...
...el apelante no indica las razones por la cual deberá ser declarado inadmisible...
...osmissis...
Se pretende hacer uso de la falacia, que desde el día del procedimiento de reenganche, (25/09/2014) momento en el cual fue traído el susodicho auto de desincorporación, y que ello producía la notificación "tácita" de ese "acto administrativo"; a partir de ese día comenzaba a correr el lapso para ejercer el recurso de nulidad pertinente, y que por ende la presentación en fecha 11/03/2015 se encontraba fuera del lapso, pero resulta que la realidad de esto es que, el recurso de nulidad se presentó formalmente en esa fecha, (11/03/2015) y faltaban para el lapso de 180 días 22 días para que precluyera dicho lapso..."
4. "...los abogados que han sido representantes legales de la patronal, han querido mantener la mentira que al no haber atacado el auto de desincorporación con el recurso de "nulidad respectivo" éste, se encuentra firme, indudablemente otro craso error de apreciación y manipulación de defensa de la patronal, (...), el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con la[sic] respectiva[sic] amparo cautelar ...
...osmissis...
La defensa de los Trabajadores, al momento de presentar el respectivo recurso de nulidad, en el escrito libelar, intituló un capitulo denominado: CAPITULO II DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR (...), ya que la normativa antes referida lo permite, ni es contraria a derecho, ni está fuera de lugar, como se ha querido hacer ver en todo el proceso..."
5. "...alega el apelante que la sentencia infringe el numeral 6° del artículo 243 del CPC, y en base a ello solicita la nulidad de la sentencia, frente a este alegato es de resaltar que la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, esta inferida a los puntos controvertidos en el libelo de demanda , es decir que se solicite la nulidad de unas providencias administrativas las cuales fueron atacadas vía recurso de nulidad con solicitud de amparo cautelar, y sobre esa solicitud gravita el fondo de lo decidido."
6. "...frente a este argumento de indeterminación objetiva y contradicción en la motivación, se infiere que el apelante no precisa la forma de como la sentencia fue indeterminada para éste, si sus argumentaciones de defensa fueron todas resueltas a lo largo de la sentencia, asimismo la decisión de decretarla con lugar está debidamente motivada, y es congruente con lo solicitado por los trabajadores recurrentes en nulidad."
7. "En cuanto al alegato de que no existe la posibilidad de seguir manteniendo la relación laboral, porque la Empresa PDVSA Agrícola, ha decidido rescindir el contrato, esa carga de incumplimiento del contrato no puede ser trasladada los trabajadores, por cuanto el contrato que mantienen es bien especifico, y trata de justificar que se ha hecho un contrato con el estado[sic], es manipular la situación, ya que es evidente que la Filial PDVSA Agrícola no es Estado, como así lo ha querido hacer creer el apelante..."
8. "De igual manera, y de forma extraña trae un nuevo alegato de defensa: "EL HECHO DEL PRINCIPE", manifestando que este lo constituye aquella situación sobrevenida para las partes, por un hecho que realice el estado[sic] donde existe un interés general de la colectividad, no se concibe dentro de la actuación procesal, que se pretenda contradecir una decisión alegando situaciones por actividad del Estado, cuando el fondo del presente recurso de apelación, es si está o no de acuerdo con el derecho alegado por la Juez de Juicio que acordó con lugar el recurso de nulidad..."
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
Ahora bien, se hace necesario resolver preliminarmente, lo alegado por la empresa CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT S.A., en relación al denominado Hecho del Príncipe, invocado por la representación judicial de la parte patronal en su escrito de formalización, el cual es un hecho sobrevenido a todo lo suscitado en el presente Recurso de Nulidad, que pudiera cambiar el panorama planteado.
Como se indicó anteriormente, la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT S.A., en su escrito de formalización indica lo siguiente:
-"... como hecho sobrevenido a este asunto y luego de ser publicado el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, mi representada fue notificada por parte de PDVSA Agrícola, S.A, filial de la empresa estatal Petróleos de Venezuela y le informó que el estado venezolano de manera unilateral CESA INDEFINIDAMENTE LAS OPERACIONES POR TERMINACIÓN DE CONTRATO MARCO CON EL ESTADO VENEZOLANO DENTRO DEL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DE DERIVADOS DE LA CAÑA DE AZUCAR CADCA -PORTUGUESA, (...) lo cual trae como consecuencia que todos los Contratos de Trabajo por Obra Determinada y las relaciones de Trabajo que se encontraban a tiempo indeterminado se dan por terminados por causas ajenas a la voluntad de las partes."
Por su parte, la representación judicial de de los trabajadores, sobre este hecho, realizó contestación en los siguientes términos:
-"En cuanto al alegato de que no existe la posibilidad de seguir manteniendo la relación laboral, porque la Empresa PDVSA Agrícola, ha decidido rescindir el contrato, esa carga de incumplimiento del contrato no puede ser trasladada los trabajadores, por cuanto el contrato que mantienen es bien especifico, y trata de justificar que se ha hecho un contrato con el estado[sic], es manipular la situación, ya que es evidente que la Filial PDVSA Agrícola no es Estado, como así lo ha querido hacer creer el apelante..."
-"De igual manera, y de forma extraña trae un nuevo alegato de defensa: "EL HECHO DEL PRINCIPE", manifestando que este lo constituye aquella situación sobrevenida para las partes, por un hecho que realice el estado[sic] donde existe un interés general de la colectividad, no se concibe dentro de la actuación procesal, que se pretenda contradecir una decisión alegando situaciones por actividad del Estado, cuando el fondo del presente recurso de apelación, es si está o no de acuerdo con el derecho alegado por la Juez de Juicio que acordó con lugar el recurso de nulidad..."
Vistos los argumentos presentados por ambas partes, se hace necesario establecer que el denominado "Hecho del Príncipe" comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
Asimismo este hecho encuadra dentro de los denominados casos de Causa Extraña No Imputable, los cuales son aquellos hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación, imposibilidad que además de no serle imputable debe ser imprevisible, y en materia contractual además debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria, pues de ser preexistente o simultánea con la creación de la obligación, ésta no sería válida por ser de objeto imposible.
La causa extraña no imputable está contemplada en el artículo 1271 del Código Civil, que fija también sus efectos:
"Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no lea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe." (Fin de la cita).
Adicionalmente se debe indicar que, al deudor corresponderá probar la existencia de la causa extraña no imputable para desvirtuar la llamada presunción de incumplimiento culposo establecida en dicho artículo y obtener así su liberación.
De conformidad con el artículo supra citado, y de la revisión de las actas procesales se observa que la parte apelante, se limitó a indicar las circunstancias que, a su criterio, configuran el Hecho del Príncipe, no trayendo a los autos medio probatorios que coadyuvaran a la ilustración de quien decide, sobre lo argumentado por la representación judicial de la entidad de trabajo en relación a la causa extraña no imputable; ya que la misma alega a su favor que existe un cese indefinido de operaciones por terminación de Contrato Marco con el Estado Venezolano dentro del "Complejo Agroindustrial de Derivados de la Caña de Azúcar CADCA-PORTUGUESA", ubicado en la Autopista José Antonio Páez de Los Llanos, entre Ospino-Turén, donde se desarrollaban las obras civiles, eléctricas, mecánicas y de instrumentación para la construcción, instalación y montaje del Complejo Agroindustrial antes mencionado, para la empresa PDVSA-Agrícola, S.A. (PDVSA), y solo promueve a tal efecto copia simple de comunicación No. PDVSA AGRICOLA-PDCIA-2016-036, emanado de la Presidencia de PDVSA-Agrícola (F. 259, Pieza II), que si bien es cierto prueba que desde fecha 03/02/2016, se inició el proceso de cierre administrativo del referido contrato, el mismo no es suficiente para demostrar el Hecho del Príncipe argumentado; diferente situación sería si la parte hubiese traído a los autos el contrato que une a la entidad de trabajo con el ente del Estado, en este caso PDVSA-Agrícola, para poder determinar, el tipo de relación existente entre los suscribientes, las condiciones y obligaciones de ambas partes, las formas en la que se podía dar por terminada la relación contractual, incluso, si la decisión unilateral de PDVSA-Agrícola, sobre el cese de estas operaciones, efectivamente, podría dar por culminada la obra, y por ende liberar de las obligaciones contraídas por la empresa CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT S.A. con los trabajadores a su cargo. Así se indica.
En razón de lo antes expuesto, al no haber sido probado el Hecho del Príncipe, invocado por la empresa CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT S.A., de conformidad con el artículo 1.721 del Código Civil, quien decide, forzosamente, declara improcedente los argumentos de la causa extraña no imputable, como hecho sobrevenido, solicitado por la parte recurrente. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Alzada pasa a revisar los alegatos hechos por la parte apelante en su escrito de formalización, así como lo indicado por la contraparte en la contestación de la fundamentación, pero en razón que uno de los vicios es relativo a la Caducidad de la acción, pasará quien juzga a pronunciase inicialmente sobre el mismo y, en caso de no ser procedente, descenderá posteriormente a conocer de los siguientes vicios argüidos por la parte apelante. Así se indica.
Denuncia la parte apelante que la Jueza de Instancia lo siguiente:
"... la entidad de trabajo nunca desconoció los Contratos de Trabajo que firmo[sic] con sus trabajadores, lo que propuso fue una extinción de la relación de trabajo sobre el desconocimiento de la relación laboral por la autorización para la desincorporación de los trabajadores de fecha 27 de agosto de 2014 y que los trabajadores nunca impugnaron, lo que supone que el Recurso de Nulidad intentado presenta caducidad de la acción y se estructura una sentencia que nos genera incertidumbre y es nula de pleno derecho, pues la JUEZA RECURRIDA confunde los hechos (dos decisiones 27/08/2014 y 01/09/2014) que generaron la ejecución del reenganche de fecha 25/09/2014 y cuya premisa central fue el desconocimiento de la relación laboral por parte del patrono, en virtud que la inspectoría del trabajo había acordado a ésta, una autorización de desincorporación en contra de los trabajadores, sin que se hubiese alegado el desconocimiento del tipo del contrato."
Del extracto del escrito de fundamentación se observa que la apelante invoca que la Jueza de Instancia confunde dos hechos que están relacionados, los cuales son dos decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo, una del 27/08/2014, relacionada con una Autorización para Despedir solicitada por la entidad de trabajo y otra de fecha 01/09/2014, referentes a las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, objeto del presente Recurso de Nulidad, asimismo establece que existe, a su criterio, una caducidad de la acción en el mismo lo que acarrearía la nulidad de la Sentencia apelada.
Por su parte, la representación judicial de los trabajadores recurrentes de nulidad, en su escrito de contestación observan:
"...yerra el apelante al establecer que la fundamentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad estaba sustentado en falso[sic] hechos, y por ello debe ser considerado "inadmisible". Aquí es importante destacar, que durante todo el proceso recursivo los representantes legales de la patronal Norberto Odebrecth S.A., no han logrado desvirtuar con sus argumentaciones que durante el procedimiento que originó el auto de Autorizaba la Desincorporación de los Trabajadores, el inspector del Trabajo hubiere realizado dicho acto siguiendo las pautas del artículo 422 de la LOTT[sic]".
"...el apelante quiere mantener una falacia procesal, al decir que los trabajadores se encontraban a tácitamente notificados el día del procedimiento del reenganche efectuado el día 25 de septiembre del 2014, del susodicho auto de desincorporación, la realidad de esta mentira es que la empresa solicito[sic] una autorización para desincorporar a los trabajadores, y el inspector a espaldas, y sin aviso, información o notificación formal de los trabajadores, dictó la autorización para el despido el día 27 de agosto de 2014, no obstante a ello, ya los trabajadores habían sido[sic] despedido[sic] en fecha 1 de mayo de 2014, solo que al no haber llegado a un acuerdo por el pago de las prestaciones sociales, el representante legal de la empresa, realiza la solicitud de autorización para el despido en fecha 15 de agosto de 2014."
"...el apelante hace referencia a la inadmisibilidad del presente proceso recursivo ...
...osmissis...
...el apelante no indica las razones por la cual deberá ser declarado inadmisible...
...osmissis...
Se pretende hacer uso de la falacia, que desde el día del procedimiento de reenganche, (25/09/2014) momento en el cual fue traído el susodicho auto de desincorporación, y que ello producía la notificación "tácita" de ese "acto administrativo"; a partir de ese día comenzaba a correr el lapso para ejercer el recurso de nulidad pertinente, y que por ende la presentación en fecha 11/03/2015 se encontraba fuera del lapso, pero resulta que la realidad de esto es que, el recurso de nulidad se presentó formalmente en esa fecha, (11/03/2015) y faltaban para el lapso de 180 días 22 días para que precluyera dicho lapso..."
"...los abogados que han sido representantes legales de la patronal, han querido mantener la mentira que al no haber atacado el auto de desincorporación con el recurso de "nulidad respectivo" éste, se encuentra firme, indudablemente otro craso error de apreciación y manipulación de defensa de la patronal, (...), el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con la[sic] respectiva[sic] amparo cautelar ...
...osmissis...
La defensa de los Trabajadores, al momento de presentar el respectivo recurso de nulidad, en el escrito libelar, intituló un capitulo denominado: CAPITULO II DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR (...), ya que la normativa antes referida lo permite, ni es contraria a derecho, ni está fuera de lugar, como se ha querido hacer ver en todo el proceso..."
Al respecto, es oportuno, a los fines de resolver lo denunciados por la parte apelante, proceder a la revisión, no solo del cuerpo de la sentencia de fecha 25/11/2015, emanada de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, sino de todas las actas procesales que conforman el presente asunto, pudiéndose observar claramente que no existió confusión por parte de la Jueza a quo, como alega la parte apelante, ya que la motiva de la sentencia, específicamente en las consideraciones para decidir, de fecha 25/11/2015, en ningún momento hace mención a la Autorización para Despedir, como base para tomar su decisión; por el contrario, es la representación de los trabajadores quien hace referencia a este hecho repetidas veces, durante el curso del procedimiento, trayendo a los autos situaciones que, aunque estén relacionadas con el conflicto que existente entre los trabajadores y la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., las violaciones que denuncian estos repetidamente, en el desarrollo de la mencionada Autorización para Despedir, no están directamente relacionadas con el presente Recurso de Nulidad, ya que en el asunto de autos se está dilucidando es la Nulidad del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y no la Nulidad del procedimiento que autorizó a la entidad de trabajo a despedir a los trabajadores hoy recurrentes. Así se establece.
Dejando claro que, el presente asunto debe limitarse al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que así lo hizo la Jueza de Instancia en su motiva, pasa quien juzga a verificar la caducidad alegada por la representación judicial de la parte apelante, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.; y, de la revisión de las actas procesales, específicamente de las copias del las notificaciones de los actos administrativos realizada a los trabajadores, anexas al libelo, se verifica que el ultimo de los ciudadanos recurrentes fue notificado en fecha 11/12/2014, es decir que, a partir del día siguiente a dicha fecha, empezaría a transcurrir el lapso de 180 días para interponer el Recurso de Nulidad; asimismo se observa que el mismo fue interpuesto en fecha 11/03/2015, al día 90 de los 180, es decir en tiempo hábil, razón por la cual, no procede la caducidad invocada por la representación judicial de la parte apelante. Así se decide.
Resuelto como ha sido lo relativo a la Caducidad invocada por la parte apelante, pasa quien juzga a pronunciase sobre el resto de los vicios denunciados por la representación judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., los cuales hacen referencia al vicio de Indeterminación Objetiva así como al de Contradicción, en los siguientes términos:
"...que la sentencia recurrida carece de motivos y fundamentaciones necesaria[sic] para favorecer judicialmente a los accionantes y está inficionado del vicio de indeterminación objetiva, ya que no es posible conocer en base a las indicaciones de la decisión, la manera en que fueron violados el debido proceso y derecho a la defensa de los hoy recurrentes al punto que la Juez, entra en una total contradicción en su argumentación, ya que en unos párrafos asienta que el órgano administrativo permitió a los hoy accionantes, tener la oportunidad de consignar sus escritos de prueba, promover y evacuar las mismas, consignar los alegatos y notificarlos de las providencias y en otros aspectos sostiene que el inspector del trabajo obvió el tema decidendum, ya que se evidencia una correcta argumentación jurídica entre lo probado y alegado en autos.
Se advierte así que hay una total indeterminación, pues no se sabe con precisión a cuál de los hechos denunciados se está refiriendo para tomar su decisión..."
"La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, y la (JUEZ DE INSTANCIA) que conoció la causa no hizo mención concreta a cuál de las denuncias se estaba refiriendo, aunada al hecho que el juez de primera instancia, erró en la interpretación de los hechos denunciados y vicia su sentencia de nulidad por no haber determinado en el fallo de oficio los parámetros y reglas claras bajo los cuales valoró las[sic] hechos expuestos por los recurrentes.
Es claro que estamos ante un supuesto de indeterminación objetiva que impide la ejecución apropiada del fallo..."
Con respecto a este argumento, la representación judicial de los trabajadores recurrentes de nulidad, en su escrito de contestación observan:
"...alega el apelante que la sentencia infringe el numeral 6° del artículo 243 del CPC, y en base a ello solicita la nulidad de la sentencia, frente a este alegato es de resaltar que la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, esta inferida a los puntos controvertidos en el libelo de demanda , es decir que se solicite la nulidad de unas providencias administrativas las cuales fueron atacadas vía recurso de nulidad con solicitud de amparo cautelar, y sobre esa solicitud gravita el fondo de lo decidido."
"...frente a este argumento de indeterminación objetiva y contradicción en la motivación, se infiere que el apelante no precisa la forma de como la sentencia fue indeterminada para éste, si sus argumentaciones de defensa fueron todas resueltas a lo largo de la sentencia, asimismo la decisión de decretarla con lugar está debidamente motivada, y es congruente con lo solicitado por los trabajadores recurrentes en nulidad."
Para decidir, esta Alzada creen conveniente indicar que se entiende como Indeterminación Objetiva, así como Contradicción:
En relación a la Indeterminación Objetiva, la Sala de Casación Civil, en el Recurso signado con el N° 738, expediente N° 2009-389, de fecha 10/12/2009, en el caso de JOSEFINA TOLEDO DE TOVAR contra MARÍA DE LOURDES MATA HEUER, señaló lo siguiente:
“Para resolver, esta Sala observa:
El vicio de indeterminación objetiva deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse así misma.
En tal sentido, el Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su obra “Motivos y efectos del recurso de forma en la casación civil venezolana”, página 56, expresó en el vicio de indeterminación objetiva, lo siguiente:
“…El principio de autosuficiencia envuelve el postulado de que la sentencia debe bastarse a si misma, y llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar así su valor documental, y garantizar la efectividad de la cosa juzgada que de ella emerge, lo que supone la plena y correcta identificación de los elementos de la causa; sujetos, objeto y titulo. A este respecto, y como lo señaló la Sala en sentencia de 7 de agosto de 1980 “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a si misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para poder conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada… ” (Resaltado es del texto transcrito).
...osmissis...
Explica la doctrina que:
“...Si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre qué trabar ejecución: sería la nada....” (Dr. R. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 25).-
La doctrina de la Sala ha sido constante y pacífica, en relación con la determinación objetiva y al efecto en sentencia de fecha 19-7-2000, Exp. Nº. 99-941, Sentencia Nº. 238 en el caso de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y Otra, se expresa:
“...Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva....”
...osimissis...
La jurisprudencia parcialmente transcrita, señala que toda sentencia debe contener la determinación precisa y exacta de la cosa sobre la cual recae la decisión,..." (Fin de la cita).
Por otra parte, en relación al vicio de Contradicción, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 944, de fecha 11/12/2006, Exp. N° 2005-000597, en el caso de BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., Y OTRAS, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló lo siguiente:
“...Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose, entre otras en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso Emilia Martínez Rodríguez contra los ciudadanos Francisco García Ocaña, María Mercedes y Ana María García Feijoo, expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableciéndose lo siguiente:
“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...” (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 244 del Código Adjetivo Civil dispone que:
“...Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita...”. (Negrillas de la Sala).
Así, en relación con el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala, entre otras, en decisión Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio Nicolás A. Dorta Changir contra Joao Vieira Da Luz, expediente Nº 03-249, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:
“...La denuncia que ocupa la atención de ésta (Sic) Máxima Jurisdicción, se advierte fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida, al dictar su decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, asimismo la acusa de ser contradictoria al condenar vía aclaratoria, al demandado, al pago de las costas procesales.
Al respecto cabe destacar, que mediante sentencia Nº. 186, de fecha 8/6/00, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario C.A. contra Pentafarma C.A, expediente Nº 99-922, esta Sala estableció la doctrina que a continuación se cita:
“...Ahora, las costas procesales no forman ni puede (Sic) formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.
(...Omissis...)
No obstante lo señalado, este Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta Máxima Jurisdicción ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir.
Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:
“...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...”. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)
En el sub-judice, se observa que el dispositivo es claro, preciso y definitivamente ejecutable...” (Resaltado del texto)." (Fin de la cita).
Ahora bien, la parte apelante, delata como infringido por parte de la recurrida el hecho de que ésta, en la estructura del fallo, erró en la interpretación de los hechos denunciados y vicia su sentencia de nulidad por no haber determinado en el fallo los parámetros y reglas claras bajo los cuales valoró los hechos expuestos por los recurrentes., por lo que quebrantó el ordinal 6° del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil; y que no es posible conocer en base a las indicaciones de la decisión, la manera en que fueron violados el debido proceso y derecho a la defensa de los trabajadores recurrentes al punto que la Juez, entra en una total contradicción.
De la revisión de la sentencia impugnada, se observa claramente que la a quo expresó en el cuerpo de la sentencia, tanto en la motiva, como en la dispositiva que el fallo recaía sobre las Providencias Administrativas Nros. 00407-2014 a la 00421-2014, de fecha 21/08/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenidas en los expedientes Nros.029-2014-01-00352, 029-2014-01-00372 y 029-2014-01-00383; las cuales declararon sin lugar las solicitudes de reenganche y restitución de derechos requerida por los ciudadanos HENRRY ERNESTO SÁNCHEZ FONSECA, ARGENIS MATEO FERNÁNDEZ PÉREZ, YASMIRA COROMOTO LUGO CASTILLO, SOIREE GABRIELA LÓPEZ SÁNCHEZ, PETRA HERMINIA LÓPEZ SÁNCHEZ, ENDER ALEXANDER TOVAR YÉPEZ, JOSÉ GUILLERMO GIL MARTINES, MARIA EUGENIA VERGARA QUERO, YECENIA DEL CARMEN LEÓN YÉPEZ, JORGE FÉLIX COLMENAREZ UZCATEGUI, ALBIS RUBÉN COLINA CASTAÑEDA, MIRIAM MARIA COLMENAREZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, GENEBER GOSUE DUARTE ESCOBAR y LUÍS RAFAEL PÉREZ ALVARADO, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., que en el caso de autos, es la cosa sobre la cual recae la decisión, razón por la cual no se encuadra dentro del vicio de Indeterminación Objetiva denunciado, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial supra citado. Así se decide.
Asimismo, en lo que respecta al vicio de Contradicción, las razones argumentadas en la denuncia realizada por la parte apelante, no se encuadran dentro de los supuestos indicados en extracto jurisprudencial citado, ya que la Sentencia recurrida no es incierta, ni inejecutable, ya que expresamente indica tanto en su parte motiva, como en su parte deposita, que la misma versa y recae, como ya se dijo previamente, sobre las Providencias Administrativas Nros. 00407-2014 a la 00421-2014, de fecha 21/08/2014, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenidas en los expedientes Nros.029-2014-01-00352, 029-2014-01-00372 y 029-2014-01-00383; y determina la nulidad de las mismas, por ende los efectos de estas, razones por la cual se desestima el vicio de Contradicción alegado por la parte apelante. Así se decide.
En consecuencia, al haber sido desestimados todos los vicios en los cuales estuvo fundamentada la apelación realizada por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.; forzosamente esta Instancia Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la parte patronal-apelante; en razón de ello, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 334 de fecha 02/05/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS. Expediente Nº 16-0033, la cual estableció:
“En este sentido, advierte la Sala que en el presente caso, las sentencias dictadas tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, declararon la nulidad de la providencia administrativa que autorizaba el despido del trabajador, pero no señalaron expresamente la consecuencia de ese pronunciamiento el cual es el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales que dejó de devengar desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva.
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe interpretar que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir al trabajador, dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en casos similares, al señalar que:
“En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.(…)
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.
Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore -debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.
Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara” (vid. Sentencias números 3.350 del 3 de diciembre de 2003, y 885 del 11 de mayo de 2007).
Así las cosas, se observa que en el criterio transcrito, esta Sala Constitucional ha realizado una interpretación según la cual, en el marco del principio pro actione, debe aplicarse el derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento, toda vez que, es criterio de esta Sala que la omisión advertida puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión. Así se declara” (Fin de la cita).
Ahora bien, acogiéndose este Tribunal al criterio antes establecido por la Sala Constitucional, se ordena el REENGANCHE INMEDIATO de los trabajadores HENRRY ERNESTO SÁNCHEZ FONSECA, ARGENIS MATEO FERNÁNDEZ PÉREZ, YASMIRA COROMOTO LUGO CASTILLO, SOIREE GABRIELA LÓPEZ SÁNCHEZ, PETRA HERMINIA LÓPEZ SÁNCHEZ, ENDER ALEXANDER TOVAR YÉPEZ, JOSÉ GUILLERMO GIL MARTINES, MARIA EUGENIA VERGARA QUERO, YECENIA DEL CARMEN LEÓN YÉPEZ, JORGE FÉLIX COLMENAREZ UZCATEGUI, ALBIS RUBÉN COLINA CASTAÑEDA, MIRIAM MARIA COLMENAREZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, GENEBER GOSUE DUARTE ESCOBAR y LUÍS RAFAEL PÉREZ ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.155.203, 11.850.200, 14.569.207, 14.333.213, 12.263.906, 12.510.024, 19.376.557, 17.795.874, 15.339.244, 9.838.077, 16.752.279, 14.000.127, 11.079.184, 24.025.700 y 11.544.793 en su orden, y el PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR a los trabajadores, desde el día 01/08/2014 fecha en que manifestaron los trabajadores haber sido despedidos hasta que se haga efectivo el reenganche, los cuales serán calculados en base al tabulador de Salarios establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, susceptibles a los aumentos salariales realizados durante el lapso indicado previamente, por lo que ordena al Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa que conoció en Primera Instancia, realizar todas las actuaciones pertinentes en ejecución para materializar el cumplimiento efectivo de la sentencia proferida. Así se ordena.
Finalmente, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado, CARLOS GUDIÑO SALAZAR, actuando como representante judicial de la parte patronal-apelante, entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A. contra la decisión publicada en fecha 25/11/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; SE CONFIRMA la referida decisión que declaró LA NULIDAD ABSOLUTA de las providencias administrativas Nros: 00407-2014 al 00421-2014, de fecha 09/12/2014, contenidas en los expedientes Nros: 029-2014-01-00352, 029-2014-01-00372 y 029-2014-01-00383, mediante las cuales se declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por por los ciudadanos HENRRY ERNESTO SÁNCHEZ FONSECA, ARGENIS MATEO FERNÁNDEZ PÉREZ, YASMIRA COROMOTO LUGO CASTILLO, SOIREE GABRIELA LÓPEZ SÁNCHEZ, PETRA HERMINIA LÓPEZ SÁNCHEZ, ENDER ALEXANDER TOVAR YÉPEZ, JOSÉ GUILLERMO GIL MARTINES, MARIA EUGENIA VERGARA QUERO, YECENIA DEL CARMEN LEÓN YÉPEZ, JORGE FÉLIX COLMENAREZ UZCATEGUI, ALBIS RUBÉN COLINA CASTAÑEDA, MIRIAM MARIA COLMENAREZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, GENEBER GOSUE DUARTE ESCOBAR y LUÍS RAFAEL PÉREZ ALVARADO, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.; SE ORDENA el REENGANCHE INMEDIATO de los trabajadores antes indicados, así como el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR a los ciudadanos arriba indicados, desde el día 01/08/2014 fecha en que manifestaron los trabajadores haber sido despedidos hasta que se haga efectivo el reenganche, los cuales serán calculados en base al tabulador de Salarios establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, susceptibles a los aumentos salariales realizados durante el lapso indicado previamente; SE ORDENA al Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa que conoció en Primera Instancia, realizar todas las actuaciones pertinentes en ejecución para materializar el cumplimiento efectivo de la sentencia proferida; y SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.. Así se declara.
Finalmente, en aplicación de criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 334 de fecha 02/05/2016; se ordena la devolución del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia a los fines que el mismo provea lo conducente a la ejecución de la Sentencia dictada por la a quo. Así se indica.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado, CARLOS GUDIÑO SALAZAR, actuando como representante judicial de la parte patronal-apelante, entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A. contra la decisión publicada en fecha 25/11/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado, CARLOS GUDIÑO SALAZAR, actuando como representante judicial de la parte patronal-apelante, entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A. contra la decisión publicada en fecha 25/11/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 25/11/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare que DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de las providencias administrativas Nros: 00407-2014 al 00421-2014, de fecha 09/12/2014, contenidas en los expedientes Nros: 029-2014-01-00352, 029-2014-01-00372 y 029-2014-01-00383, mediante las cuales se declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por por los ciudadanos HENRRY ERNESTO SÁNCHEZ FONSECA, ARGENIS MATEO FERNÁNDEZ PÉREZ, YASMIRA COROMOTO LUGO CASTILLO, SOIREE GABRIELA LÓPEZ SÁNCHEZ, PETRA HERMINIA LÓPEZ SÁNCHEZ, ENDER ALEXANDER TOVAR YÉPEZ, JOSÉ GUILLERMO GIL MARTINES, MARIA EUGENIA VERGARA QUERO, YECENIA DEL CARMEN LEÓN YÉPEZ, JORGE FÉLIX COLMENAREZ UZCATEGUI, ALBIS RUBÉN COLINA CASTAÑEDA, MIRIAM MARIA COLMENAREZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, GENEBER GOSUE DUARTE ESCOBAR y LUÍS RAFAEL PÉREZ ALVARADO, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.; por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: SE ORDENA el REENGANCHE INMEDIATO de los trabajadores HENRRY ERNESTO SÁNCHEZ FONSECA, ARGENIS MATEO FERNÁNDEZ PÉREZ, YASMIRA COROMOTO LUGO CASTILLO, SOIREE GABRIELA LÓPEZ SÁNCHEZ, PETRA HERMINIA LÓPEZ SÁNCHEZ, ENDER ALEXANDER TOVAR YÉPEZ, JOSÉ GUILLERMO GIL MARTINES, MARIA EUGENIA VERGARA QUERO, YECENIA DEL CARMEN LEÓN YÉPEZ, JORGE FÉLIX COLMENAREZ UZCATEGUI, ALBIS RUBÉN COLINA CASTAÑEDA, MIRIAM MARIA COLMENAREZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, GENEBER GOSUE DUARTE ESCOBAR y LUÍS RAFAEL PÉREZ ALVARADO, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.;, así como el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde el día 01/08/2014 fecha en que manifestaron los trabajadores haber sido despedidos hasta que se haga efectivo el reenganche, los cuales serán calculados en base al tabulador de Salarios establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, susceptibles a los aumentos salariales realizados durante el lapso indicado previamente; por las razones expuestas en la motiva.
QUINTO: SE ORDENA al Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa que conoció en Primera Instancia, realizar todas las actuaciones pertinentes en ejecución para materializar el cumplimiento efectivo de la sentencia proferida.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A..
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre Landaeta
En igual fecha y siendo las 11:27 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre Landaeta
OJRC/jjescalante.-
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