REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.- PP01-R-2016-000186.

DEMANDANTE: RORAIMA TIBISAY DURAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-16.861.717.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JOSEFA PEREZ ALEJOS, OSCAR CHAVEZ y CARLOS EDUARDO HERRERA VALVERDE, inscritoS en el Inpreabogado bajo los Nros.- 145.817, 142.582 Y 146.363 en su orden.

DEMANDADOS: JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO MOLINA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-6.073.815, V-4.423.899, V-11.669.874 Y V-6.178.070, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS, JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES: Abg. ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, identificado con matricula de I.P.S.A. Nro. 108.610.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO MOLINA ARAQUE, Abg. SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, identificada con matricula de I.P.S.A. Nro. 102.227.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado OSCAR CHAVEZ (f.148 de la II pieza) contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 18/07/2016 (F.146 de la II pieza).



Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 13/10/2016, se procedió a fijar, por auto de esa misma data, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 20/10/2016, a las 08:40 a.m. (F.53 de la II pieza), a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos; momento en la cual ésta superioridad declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana RORAIMA TIBISAY DURAN GONZALEZ, contra auto de fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua;: SE ANULA, el auto de fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, teniéndose por notificado al ciudadano JOSE VALERIO PÉREZ ARAQUE, en la persona de su apoderado judicial Abg. ELIO RAFAEL LANDAETA; SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, para que una vez recibido el mismo la Secretaria certifique la notificación de los co demandados JOSE VALERIO PÉREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA, a fin que comience a computarse el lapso correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar y No se condena en costas, por la naturaleza del fallo. (F.54 al 56 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:


ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública, celebrada por esta superioridad en fecha 20/10/2016.

Señaló el apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, abogado OSCAR CHAVEZ lo siguiente:

• Esta representación ejerció recurso ordinario de apelación contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Acarigua de fecha 18 de julio de año 2016, donde se declaro improcedente lo solicitado.

• Esta representación hace su fundamentación por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de infracción de ley falta de aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por cuanto este representación desistió de unos de los demandados de la COOPERATIVA MAXEGU, quedado el juicio contra los demás demandados personas naturales JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO MOLINA ARAQUE.

• La aquo dicta un auto homologando el desistimiento e indicando que una vez que consten autos la certificación de la secretaria comenzara a computarse el lapso para el inicio de la audiencia preliminar, pasan los días y la secretaria no certifica.

• Esta representación solicita que la secretaria certifique la causa por cuanto ya todas las partes están a derecho el ciudadano JOSE VALERIO ARAQUE se dio por notificado mediante su apoderado judicial ELIO RAFAEL LANDAETA , cuando solicito copias certificadas de todo el expediente donde se produce la notificación tacita .

• Por auto el tribunal aquo niega la certificación de la secretaria y manifiesta que el abogado Elio Landaeta no tiene cualidad para sostener el presente juicio por cuanto dicho poder es del año 2014 y en los autos no se evidencia que se haya revocado el poder a dicho apoderado, por lo que debe tomarse en cuanta que dicho abogado es apoderado de los ciudadanos JOSE VALERIO ARAQUE Y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ , por lo que solicito se declare con lugar la apelación y que una vez recibido el expediente por el tribunal de origen, la secretaria certifique para comience a trascurrir el lapso para la audiencia preliminar es todo.-



De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 20/10/2016. contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

En base a los alegatos esgrimidos por las partes durante la celebración de la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la juez recurrida actuó conforme a derecho o no al negar la solicitud efectuada por la representación judicial de la demandante, referente a la procedencia de la notificación tácita del abogado Elio Rafael Landaeta en su carácter de apoderado judicial del codemandado José Valerio Pérez Araque. Así se estima.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:

Antes que nada, a los efectos de dar una breve explicación pedagógica sobre el punto controvertido, se define la Notificación Judicial como la “acción y efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes o defensores, una resolución judicial u otro acto de procedimiento” así lo define el maestro Couture, siendo ésta la notificación expresa a través de la Boleta o Cartel. Tenemos también y siendo perfectamente válida, la notificación tácita, que es definida como “la que se tiene por efectuada en cuanto a todo el contenido del expediente, por el sólo hecho de haber sido retirado por la parte, de la secretaria en aquellos casos en que la ley lo autoriza” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales de Manuel Osorio, págs. 489-490).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...
Es por ello que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

… Omissis …

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita. Negrillas de la Sala).

De lo esbozado en la anterior decisión se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

En este orden de ideas, tenemos, que el Artículo126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Fin de la cita).

Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

La correcta interpretación del único aparte de la norma transcrita, implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará y se entenderá citada desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin mas formalidades.

Consagra por tanto, la referida disposición legal, un efecto jurídico que consiste en considerar que el demandado se encuentra a derecho, lo cual se obtiene con total prescindencia de las formalidades contempladas en los artículos 218 y 342 ejusdem, para el acto de la citación personal provocada, a los fines del subsiguiente acto de la contestación de la demanda.

Sin embargo, es menester señalar, con relación al único aparte del citado texto legal, que el mismo debe interpretarse por los diversos operadores jurídicos, con un significado y alcance tal que siempre se excluya del específico ámbito de aplicación de su supuesto de hecho, aquellos singulares casos en que el demandado en forma involuntaria -no deliberada- intempestiva e incluso en ocasiones sin la debida “asistencia de letrado” ha resultado pasible de una actuación procesal. (Sentencia Nro.- 0454 de fecha 29/06/1999 de la Corte Suprema de Justicia en Pleno).

Pues bien, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”.

Concatenado con lo anterior, considera oportuno ésta alzada hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita)

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Para mayor abundamiento, hay que hacer la siguiente consideración y es con respecto a lo previsto, tanto en la Ley Adjetiva como una figura procesal establecida en materia laboral, la cual es la figura de la notificación tácita, cuando por realizar una actuación en el expediente queda entendido de que las partes se encuentran a derecho y tienen pleno conocimiento de las actuaciones que cursan a los autos; es decir se considera que el demandado se encuentra a derecho, lo cual se obtiene con total prescindencia de otras formalidades. Así se decide.

En el caso bajo estudio una vez revisadas las actas procesales que corren insertas a los autos, es importante hacer las siguientes observaciones:

Se presento escrito de reforma de demanda en fecha 14-01-2016 y admitida en fecha 21-01-2016, ordenándose las notificaciones a los codemandados: COOPERATIVA MAXEGU C.A, JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, y PATRICIO MOLINA ARAQUE; no ordenándose la notificación de YRMA DEL ROSARIO ROA MORA por cuanto en fecha 28/09/2015 se había ordenado la misma y se estaba en espera de la resulta, siendo notificada en fecha 30/11/2015 YRMA DEL ROSARIO ROA MORA en la persona de su apoderada judicial SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ (f.101 de la I pieza), en fecha 28/02/2016 se notifico al codemandado PATRICIO MOLINA ARAQUE en la persona de su apoderada judicial SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ (f.114 de la I pieza). Posteriormente en fecha 27/06/2016 el abogado Oscar Chávez en su carácter de co-apoderado judicial del demandante desiste del procedimiento solo con lo que se refiere a la codemandada COOPERATIVA MAXEGU C.A, (f.141 de la I pieza), siendo homologado el mismo en fecha 01/07/2016 quedando activo el procedimiento solo con lo que respecta a los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO MOLINA ARAQUE. (f.142 al 143).

Subsiguiente en fecha 14 de julio de 2016 el abogado Oscar Chávez en su carácter de co-apoderado judicial del demandante solicita se empiece a computar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar por cuanto todos los codemandados ya están notificados. (f.144 de la II pieza).

Finalmente en fecha 18/07/20216, el Tribunal aquo declara improcedente lo solicitado en los términos siguientes:
“(omissis) este Tribunal declara improcedente lo solicitado, por cuanto a este Tribunal no le consta que el abogado Elio Landaeta sea el apoderado del co-demandado José Valerio Pérez Araque, ya que el poder consignado por la parte accionante inserto a los folios 129 al 131 de la primera pieza, es del año 2014, por lo que deberá el apoderado de la parte accionante, indicar nueva dirección en la cual se haga efectiva dicha notificación y así proceder a realizar la certificación correspondiente para la asistencia de las partes al inicio de la audiencia preliminar. Es Todo.”

Se tiene pues que, consta copias simples del poder otorgado por los ciudadanos MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES y JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE co-demandados en la presente causa al abogado ELIO RAFAEL LANDAETA, por ante las Notarias XV y Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fechas 22/04/2014 y 08/04/2014 en su orden. (f. 125 al 131de la I pieza).

Por otra parte se evidencia diligencia de fecha 14/08/2015 suscrita por el abogado ELIO RAFAEL LANDAETA, mediante el cual expone claramente que: “con la cualidad que consta en autos solicito copias certificadas del presente asunto” .(f.31 de la I pieza).

Siendo las cosas así, no cabe duda alguna que el abogado ELIO RAFAEL LANDAETA, en la diligencia de fecha 14/08/2015 esta convalidando los poderes que corren insertos a los autos y que fueron otorgado a su persona por los co-demandados ciudadanos MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES y JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, y por ende dejando confirmando que dichos poderes otorgados en fecha 22/04/2014 y 08/04/2014 están vigentes; en consecuencia esta alzada considera que desde el momento en que el abogado ELIO RAFAEL LANDAETA, presento diligencia en fecha 14/08/2015 por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua se produjo la notificación tacita respecto a los co-demandados ciudadanos MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES y JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE a los fines de la comparecencia al inicio de la audiencia preliminar. Así se establece.

Por esto, no debió la aquo ordenar la notificación de los ciudadanos MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES y JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE al momento de admitir la reforma de la demanda, por cuanto los mismos ya estaban notificados tácitamente en fecha 14/08/2015 lo conducente era ordenar inmediatamente la certificación por secretaria a los fines de comenzar a computar el lapso para la celebración del inicio de la audiencia preliminar luego de la notificación de los demás codemandados YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO MOLINA ARAQUE. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana RORAIMA TIBISAY DURAN GONZALEZ, contra auto de fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE ANULA, el auto de fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, teniéndose por notificado al ciudadano JOSE VALERIO PÉREZ ARAQUE, en la persona de su apoderado judicial Abg. ELIO RAFAEL LANDAETA; SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, para que una vez recibido el mismo la Secretaria certifique la notificación de los co demandados JOSE VALERIO PÉREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA, a fin que comience a computarse el lapso correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar y No se condena en costas, por la naturaleza del fallo Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana RORAIMA TIBISAY DURAN GONZALEZ, contra auto de fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE ANULA, el auto de fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, teniéndose por notificado al ciudadano JOSE VALERIO PÉREZ ARAQUE, en la persona de su apoderado judicial Abg. ELIO RAFAEL LANDAETA; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, para que una vez recibido el mismo la Secretaria certifique la notificación de los co demandados JOSE VALERIO PÉREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA, a fin que comience a computarse el lapso correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: No se condena en costas, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:54 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria


Abg. Ana Gabriela Colmenares


ORC/claybeth.-