REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiocho (28) de octubre del año dos mil dieciséis 2016.
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000185.
DEMANDANTES: CARLOS JOSE MARTINEZ, HUGO ROSELIANO FREITEZ, WILFREDO ANTONIO CORDERO, CESAR ANTONIO BARCO, OMAR ANTONIO SALONES, LUIS ALBERTO NAVARRO, CARLOS JAVIER YEPEZ, JOSE SEQUERA, FRANKLIN CORDERO, WILMER JOSE PEREZ, JOSE VENANCIO TAMAYO, MIGUEL ANGEL AGÜERO, ELIAS GERARDO ARAPE, PABLO EMILIO CHIRINOS, MANUEL ANTONIO LABRADOR Y ARMANDO DEL CARMEN SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.850.453, 5.366.045, 12.447.368, 12.266.286, 14.272.516, 15.070.575, 11.546.789, 11.546.789, 5.948.808, 16.966.021, 15.690.933, 10.138.042, 14.541.665, 16.293.066, 12.710.356, 10.135.334, 3.526.461, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado THOMAS DAVID ALZURU y YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 78.767 y 90.461 en su orden..

DEMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA).

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada MARIALY COLMENAREZ, identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 90.461.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado THOMAS DAVID ALZURU, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos: CARLOS JOSE MARTINEZ, HUGO ROSELIANO FREITEZ, WILFREDO ANTONIO CORDERO, CESAR ANTONIO BARCO, OMAR ANTONIO SALONES, LUIS ALBERTO NAVARRO, CARLOS JAVIER YEPEZ, JOSE SEQUERA, FRANKLIN CORDERO, WILMER JOSE PEREZ, JOSE VENANCIO TAMAYO, MIGUEL ANGEL AGÜERO, ELIAS GERARDO ARAPE, PABLO EMILIO CHIRINOS, MANUEL ANTONIO LABRADOR Y ARMANDO DEL CARMEN SEQUERA y el segundo por la abogada MARIALY COLMENAREZ, en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA), contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; en fecha veintitrés de febrero del año dos mil dieciseis (23/02/2016).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 11/10/2016, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 19/10/2016 a las 08:40 a.m. (F.45), día en el cual comparecieron ambas partes -recurrentes y una vez oída la exposición de las partes el Juez difirió el dispositivo del fallo para el segundo día hábil siguiente por la complejidad del casoa las 10:30 de la mañana, luego de escuchar los alegatos expuestos por las partes se procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado THOMAS DAVID ALZURU, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes ciudadanos CARLOS JOSE MARTINEZ REINOSO, HUGO ROSELIANO FREITEZ VILLEGAS, WILFREDO ANTONIO CORDERO MUJICA, CESAR ANTONIO BARCO ARRAEZ, OMAR ANTONIO SALONES MEDINA, LUIS ALBERTO NAVARRO CASTILLO, CARLOS JAVIER YEPEZ RODRIGUEZ, JOSE SEQUERA, FRANKLIN CORDERO, WILMER JOSE PEREZ, JOSE VENANCIO TAMAYO, MIGUEL ANGEL AGUERO, ELIAS GERARDO ARAPE, PABLO EMILIO CHIRINOS, MANUEL ANTONIO LABRADOR, ARMANDO DEL CARMEN SEQUERA, contra la decisión de fecha Veintitrés (23) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIALY COLMENAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA SOCIEDAD ANÓNIMA S.A., contra la decisión de fecha Veintitrés (23) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; TERCERO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha Veintitrés (23) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua y CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.(f.49 al 51)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis (23/02/2016), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, procedió a dictar el auto objeto del recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omisiss…..
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud que hiciere el apoderado judicial de la parte actora, referida a que se ordene el pago de los intereses moratorios e indexación sobre los montos condenados desde el día 06 de agosto de 2014 al 04 de febrero de 2016, este Tribunal, antes de pronunciarse al respecto, procede a realizar un breve recorrido procedimental de la siguiente forma:

I
Secuela procedimental

En fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal 1ero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, luego de efectuado todo el procedimiento en primera instancia, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción intentada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ REINOSO, HUGO ROSELIANO FREITEZ VILLEGAS, WILFREDO ANTONIO CORDERO MUJICA, CESAR ANTONIO BARCO ARRAEZ, OMAR ANTONIO SALONES MEDINA, LUÍS ALBERTO NAVARRO CASTILLO, CARLOS JAVIER YÉPEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ SEQUERA, FRANKLIN CORDERO, WILMER JOSÉ PÉREZ, JOSÉ VENANCIO TAMAYO, MIGUEL ÁNGEL AGUERO, ELÍAS GERARDO ARAPE, PABLO EMILIO CHIRINOS, MANUEL ANTONIO LABRADOR Y ARMANDO DEL CARMEN SEQUERA contra la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSOS PORTUGUESA S.A. (COPOSA) por motivo de cobro de prestaciones sociales.

Contra la mencionada sentencia, la parte demandada ejerció recurso de apelación, celebrándose en el Tribunal a quem audiencia oral y pública en fecha 27 de julio de 2010 (F. 2 III pieza), oportunidad donde se dictó sentencia oral. Posteriormente, se publicó el texto íntegro del fallo el 05 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación y se confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 2010, la parte demandada anuncia recurso de casación contra la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo, medio de impugnación que fue admitido en fecha 16 de septiembre de 2010 (F.96 III pieza), remitiendo las actuaciones en esa misma fecha a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 01 de octubre de 2010, se dictó auto de recibo en la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal (F.100 III pieza), presentando consecuencialmente la recurrente escrito de formalización del recurso de casación en fecha 30 de septiembre de 2010 (f.101 III pieza).

En fecha 07 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala del expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. En fecha 16 de octubre de 2012 cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la demandada solicitando fecha para celebrar la audiencia oral y pública.

En fecha 18 de abril de 2013 se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública para el 14 de mayo de 2013, fecha en la cual se celebró el acto y finalmente declaran sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionada, confirmando la sentencia recurrida. Se publicó el texto íntegro de la sentencia el día 22 de mayo de 2013.

En fecha 07 de junio de 2013 se libró oficio de remisión al Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa, remitiendo el expediente. Ahora bien, en fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado 1ero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa recibe el expediente y ordena remitir a este Tribunal para su ejecución.

En fecha, 28 de junio de 2013 se dio por recibido el expediente en este Juzgado, ordenándose el nombramiento de un experto para la realización de una experticia complementaria, la cual se realizó conforme a las instrucciones del Tribunal a quem, donde se ordenó aplicar el criterio expuesto por el máximo Tribunal en sentencia Nro. 1841, de fecha 11/11/2008 (caso JOSE SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), auto que consta al folio 38 de la III pieza del expediente, notificación que fue practicada el 29 de julio de 2013, juramentándose la experta el día 31 del mencionado mes. Ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2013 la Licenciada Evelyn Moreno, consigna experticia complementaria del fallo (F. 152 al 180 III pieza), luego de consecutivas prorrogas solicitadas.

Ahora bien, en fecha 01 de noviembre de 2013, estando dentro del lapso de impugnación de la experticia complementaria, el apoderado actor abogado THOMAS ALZURU, consigna escrito impugnando en todas y cada una de sus partes la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por estimación mínima, y luego de realizar el procedimiento correspondiente y de varias incidencias, este Despacho decidió conforme al procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el 14 de abril de 2014, declarando parcialmente con lugar la impugnación efectuada por la parte actora y se condenó a pagar a la demandada.

En fecha. 22 de abril de 2014 el apoderado actor ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por este Despacho, fecha en la cual la demandada también recurrió de la sentencia, recursos que fueron oídos el día 24 de abril de 2014, remitiéndose consecuencialmente el expediente al Tribunal Superior del Trabajo del estado Portuguesa.

Así las cosas, en fecha 01 de julio de 2014 se recibió el expediente por el Juzgado Superior del Trabajo, y posteriormente se fijó fecha para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue celebrada el 21 de julio de 2014, para finalmente publicar el texto íntegro de la sentencia el día 06 de agosto de 2014, donde el Tribunal a quem, revoca la sentencia dictada por este Despacho y realiza en su motiva los cálculos correspondientes a la experticia complementaria del fallo, condenando a la demandada a pagar un monto en específico.

Ahora bien, en fecha 11 de agosto de 2014 la parte demandada en el estadio procesal que se encontraba el asunto, impugna la experticia efectuada por el Tribunal Superior del Trabajo y anunció paralelamente recurso de casación, el cual fue desistido el día 13 de agosto de 2014, interponiendo contemporáneamente el recurso de control de legalidad posteriormente, éste último el cual fue oído, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, en fecha 17 de diciembre de 2014 se declaró inadmisible el recurso de control de legalidad, recibiéndose el expediente por este Despacho nuevamente el 02 de marzo de 2015, cuando se generó una nueva incidencia, ya que no existía en actas procesales pronunciamiento alguno en cuanto a la impugnación que realizó la demandada de los cálculos realizados por el Juzgado Superior del Trabajo, y al serle solicitado a este Tribunal pronunciamiento al respecto, quien suscribe se abstuvo de emitirlo por no poseer competencia para decidir al respecto, decisión que generó un recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado a quem en fecha 06 de marzo de 2015 .

Finalmente, luego de recibido el expediente nuevamente por este Despacho, y declarado aperturado el lapso para el cumplimiento voluntario, la demandada en fecha 04 de febrero de 2016 consignó los cheques correspondientes a cada uno de los demandantes, cumpliendo con el mandato proferido por el Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa en fecha 06 de agosto de 2014 (F. 150-215).

II
Sobre lo solicitado

Ahora bien, como prefacio al pronunciamiento que debe realizar quien suscribe, debe forzosamente hacerse especial mención que la sentencia objeto del presente pronunciamiento es una decisión que reviste carácter y fuerza de cosa juzgada material y formal, puesto que la misma quedó definitivamente firme al momento que se declaró sin lugar el recurso de legalidad y se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo del estado Portuguesa de fecha 6 de agosto de 2014, cuando se determinó el monto cierto a pagar, incluyendo el cálculo de indexación e intereses moratorios sobre los montos condenados, aclaratoria de superlativa importancia, ya que la pretensión de innumerables incidencias en etapa de ejecución por parte de los hoy litigantes, podrían atentar contra la majestuosidad e imperatividad de la sentencia dictada en el presente caso y por tanto atentar contra la seguridad jurídica que trae consigo la existencia de una decisión con carácter y fuerza de cosa juzgada.
En este sentido, vale recordar que en la etapa de la ejecución de la sentencia los Jueces ejecutores no se encuentran facultados para modificar los términos en que ha quedado la sentencia, la cual se encuentra revestida con autoridad de cosa juzgada, menos aún abrir incidencias no previstas en la Ley Procesal que rige la materia, ya que hacerlo sería resolver puntos esenciales no controvertidos en juicio ni decididos en él, y modificar los términos en que ha quedado la sentencia definitivamente firme seria atentar contra inmutabilidad de la cosa Juzgada; la cual es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Ahora bien, luego del recuento efectuado, quien suscribe debe adentrarse a las actas procesales, específicamente al mandato que realizó el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 05 de agosto de 2010 donde confirmó la sentencia del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo y la sentencia del 06 de agosto de 2014, (F. 150-215), cuando éste nuevamente invoca el criterio de cómo calculó los intereses moratorios e indexación, condenados por el Tribunal de primera instancia y que evidentemente forma parte de la sentencia que se pretende continuar ejecutando,.

Al respecto, debe verificarse que el pago de los intereses de mora e indexación ó corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, se realizaron conforme al criterio adoptada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1841, de fecha 11/11/2008 (caso JOSE SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), por tanto, al quedar definitivamente firme ambas sentencia (05 de Agosto de 2010 y 06 de Agosto de 2014), debe inexorablemente quien juzga cumplir con el mandato de dicha superioridad, circunscrito de la siguiente manera cito: (sentencia de fecha 06 de Agosto de 2014).

• Con respecto a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad o prestaciones sociales (art. 108 LOT/ 142 LOTTT), nuestro máximo Tribunal ha establecido, que el mismo, “no es más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral”, en consecuencia, tal como lo reza el artículo 92 de nuestro texto fundamental, la falta de pago de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad se calculará desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencie quede definitivamente firme.
• En segundo lugar, en cuanto a la indexación del concepto por antigüedad ó prestaciones sociales, la Sala de Casación Social, asume el mismo criterio, es decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencie quede definitivamente firme.
• Con lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que no sea prestaciones sociales, es de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En este sentido, siendo que la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2014, objeto de estudio la cual posee naturaleza y carácter de fuerza de cosa juzgada quedó definitivamente firme en fecha 17 de diciembre de 2014 cuando se declaró sin lugar el recurso de control de legalidad y se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo, de fecha 6 de agosto de 2014 , considera quien suscribe que en un sentido literal sólo procedería el recalculo de la indexación e intereses moratorios por ese espacio de tiempo que no fue calculado por el Tribunal a quem, es decir, desde el 06 de agosto al 17 de diciembre de 2014.

No obstante, tomando en consideración lo ordenado en la citada sentencia proferida por el Juez Superior en fecha 06/08/2014 en concatenación con los parámetros establecidos en la sentencia Nro. 1841, de fecha 11/11/2008 (caso JOSE SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), esta Juzgadora observando los principios emblemáticos que rigen el derecho laboral los cuales nos obligan garantizar el equilibrio procesal y evitar que las causas se tornen interminables en detrimento de la seguridad jurídica de las partes ordena lo siguiente:

• Calcular los intereses moratorios sobre la prestación antigüedad art. 108 LOT (actualmente fondo de garantía, art 142 LOTTT) desde el 06 de agosto de 2014, fecha de la sentencia emanada por el Superior hasta el 04 de febrero de 2016 fecha ésta en la que se materializó el cumplimiento voluntario. Y así se decide.

• Calcular la indexación de la prestación antigüedad art. 108 LOT (actualmente fondo de garantía, art 142 LOTTT) desde el 06 de agosto de 2014, fecha de la sentencia emanada por el Superior hasta el 04 de febrero de 2016 fecha ésta en la que se materializó el cumplimiento voluntario. Y así se decide.

Por su parte, con respecto al pedimento atinente a que se calcule la indexación del resto de los conceptos hasta la fecha del cumplimiento voluntario se declara improcedente en esos términos, ya que tomando en cuenta los parámetros detallados en la sentencia Nro. 1841, de fecha 11/11/2008 (caso JOSE SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), específicamente en el numeral tercero, lo procedente es que dicho calculo debe estimarse desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

Ahora bien, observando que el Juez Superior en sentencia de fecha 06/08/2014 realizó estos cálculos hasta esa fecha de publicación del texto integro, lo que resta a esta Juzgadora es calcular desde la fecha de la publicación 06/08/2014 hasta la fecha en que la misma adquirió firmeza, es decir, hasta el 17/12/2014, excluyendo los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes, por receso judicial y/o por caso fortuito o fuerza mayor . Y así se establece.

A los efectos del calculo de lo arriba condenado, se nombra un solo experto recayendo sobre la ciudadana Lic. EVELYN MORENO quien deberá consignar los mismos en el lapso de 03 días partir de que conste su notificación. En tal sentido se ordena librar dicha notificación de forma inmediata.

III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, los pedimentos realizados por el accionante.

SEGUNDO: Calcular los intereses moratorios sobre la prestación antigüedad desde el 06 de agosto de 2014, fecha de la sentencia emanada por el Superior hasta el 04 de febrero de 2016 fecha ésta en la que se materializó el cumplimiento voluntario.

TERCERO: Calcular la indexación de la prestación antigüedad desde el 06 de agosto de 2014, fecha de la sentencia emanada por el Superior hasta el 04 de febrero de 2016 fecha ésta en la que se materializó el cumplimiento voluntario. Y así se decide.

CUARTO: Calcular la indexación del resto de los conceptos desde la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo sede Guanare de fecha 06/08/2014 hasta la fecha en que la misma adquirió firmeza, es decir, hasta el 17/12/2014, excluyendo los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes, por receso judicial y/o por caso fortuito o fuerza mayor . Y así se establece.

QUINTO: Se designa como experto contable a los fines de la realización de los cálculos ordenados Lic. EVELYN MORENO quien deberá consignar los mismos en el lapso de 03 días partir de que conste su notificación. Líbrese lo conducente.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 19/10/2016.

Señaló la apoderada judicial de la parte accionante-recurrente, abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ lo siguiente:

• Los aspectos importantes en los cuales se base la inconformidad o recurso de apelación presentado por este tribunal primeramente queremos acotar que la juez de sustanciacion, mediación y ejecución dictada por el juez superior, por cuanto los intereses moratorios los debía calcular el juez superior fue ordenado por el monto total de la sentencia, es decir el monto total de los conceptos que fueron reclamados, los intereses moratorios que se indexaron por solamente se calcularon para la prestación de antigüedad, en ese sentido la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se aparto en limites de la sentencia del tribunal superior en donde ordeno calcular los intereses moratorios para la totalidad del monto condenado y no para los conceptos como indudablemente que dicto la juez de sustanciación sobre los conceptos de prestación de antigüedad.

• Por otra parte la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando al hacer los cálculos de indexación por corrección monetaria lo hacen dejando por fuera o excluyendo un lapso bastante considerable en el cual se expreso en el argumento recurso de apelación el 02/10 del año 2010 hasta el 17/04 del año 2013, un lapso bastante amplio en el cual el argumento que tuvo la juez de sustanciación para dejar por fuera la indexación fue de la sala de casación social erróneamente lo establece la juez de sustanciación, mediación y ejecución por cuanto es evidente que aun cuando no es una causa de fuerza mayor no imputable a las partes lo que pudo haberse constatado que la sala estuvo sin magistrado escasamente por 30 días desde diciembre hasta enero escasos muy pocos días y por encontrarse la causa en la sala de casación social durante todo ese periodo ella dejaba por fuera ese calculo de indexación o corrección monetaria.

• También la sentencia del juez superior ordeno calcular la indexación o corrección monetaria como lo establece el criterio de la sala desde la notificación hasta que efectivamente quede definitivamente firme la sentencia y se haga efectivo el pago, es por esto ciudadano juez que la juez de sustanciación, mediación y ejecución por tanto los intereses y la indexación monetaria debieron haberse calculado hasta la decisión definitivamente firme que pone fin al proceso y hasta que sea efectivamente el pago que fue condenado por el juez superior, todo esto basado en la sentencia y el criterio de la sala de casación social de tribunal supremo de justicia en el cual se baso el tribunal superior para dictar su sentencia la cual establece efectivamente el criterio que debe ser pagada hasta que quede definitivamente firme la sentencia y hasta que se efectúe el pago, es por eso ciudadano juez que habiendo todos los argumentos, solicito se declare con lugar y declare el pago.

Por su parte la abogada MARIALY COLMENAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente alego:

• En cuanto a la fundamentación de la apelación, debió la juez haber declarado sin lugar totalmente la solicitud realizada por la representación de los accionantes, por cuanto de conformidad con el articulo 185 al haber pago voluntario no procede ni indexación, ni intereses sobre los montos condenados..

• La solicitud resulta caer en un aforismo jurídico yo no pudo pagar intereses sobre intereses y condena sobre condena, por una cantidad que ya ha sido indexada y calculada y esa la pretensión.

• Los accionantes nos que pretenden que sea hasta el efectivo pago, donde no hubo costas ni gastos de ejecución ni posteriormente condenatoria para la ejecución en consecuencia pido a este tribunal revoque la sentencia dictada el 23 de febrero de 2016 por la Juez Segundo se Sustanciación de la ciudad de Acarigua y declare con lugar la presente apelación.


De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 19/10/2016 contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar

Con lo que respecta a los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente; a los fines de fundamentar su apelación, se deducen como puntos controvertidos los siguientes:

1.- La aquo calculo los intereses moratorios solo para la prestación de antigüedad y no para todos los conceptos.
2.- La recurrida excluyo en los cálculos de indexación un lapso considerable por caso fortuito o fuerza mayor.

De los alegatos expuestos por el co-apoderada judicial la parte demandada-recurrente, a los fines de fundamentar su apelación; este juzgador deduce como puntos controvertidos:

1.- Debió la quo declarar sin lugar la solicitud de la actora pues se pago voluntariamente


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así cómo oídas las argumentaciones explanadas de manera oral por los representantes judiciales de ambas partea demandante y demandada, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie traer a colación sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de 1a Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Zurita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi C.A:
….OMISISS…..
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(Fin de cita) negritas del Tribunal.

Con Fundamento a lo antes expuesto, pasa esta superioridad a resolver los puntos controvertidos; en primer lugar con lo que respecta a los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente:

En relación al primer punto controvertido, relativo a determinar si la aquo calculo los intereses moratorios solo para la prestación de antigüedad y no para todos los conceptos.

De la revisión exhaustiva de la decisión de fecha 23/02/2016, constató esta superioridad lo siguiente:
1. Se ordenó el cálculo de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad hasta el 04/02/2016, siendo lo correcto hasta el 17-12-2014 fecha en la cual quedó definitivamente firme el fallo.
2. Efectivamente se omitió el cálculo de los intereses moratorios sobre el resto de los conceptos ordenados a pagar por lo que se declara procedente el alegato de la representación judicial demandante recurrente en cuanto a este punto y se ordena su cálculo desde el 06-08-2014 fecha en la cual este Juzgado Superior dictó sentencia y realizó dichos cálculos hasta al 17-12-2014, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia de esta superioridad. Así se establece.-

En cuanto al segundo punto controvertido, si la recurrida excluyó de los cálculos de indexación un lapso considerable por caso fortuito o fuerza mayor.

Respecto este punto esta alzada aclara que ya dejó establecido mediante decisión de fecha 06-08-14 dictada en esta misma causa, cuales eran los lapsos que se iban a excluir a fin de realizar dichos cálculos, los cuales fueron tomados en cuenta correctamente por el Tribunal a quo. Así se aprecia.-

Finalmente respecto al único punto controvertido de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, en cuanto a si la recurrida debió declarar improcedente la solicitud de la parte actora referente al pago de intereses y corrección monetaria por cuanto la demandada dio cumplimiento voluntario a la sentencia.-

Si bien es cierto, se evidencia de las actas procesales que la demandada cumplió con el pago condenado a cada trabajador en la decisión de fecha 06-08-2014, dentro del lapso para el cumplimiento voluntario, no es menos cierto que, solo se calculó la indexación e intereses moratorios hasta esa fecha 06-08-2016.

Es este orden y por cuanto la sentencia dictada por esta superioridad quedo definitivamente firme en fecha 17-12-2014 cuando la Sala Social declaró Inadmisible el recurso de control de la legalidad; se debe proceder al recalculo de la indexación sobre la prestación de antigüedad solo por el espacio de tiempo faltante entre la fecha en que este Tribunal dictó la decisión, es decir el 06-08-2014, hasta el 17-12-2014 fecha en que quedó definitivamente firme la misma; excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes, por receso judicial y/o caso fortuito o fuerza mayor. Así se resuelve.

En cuanto a la indexación del resto de los conceptos, esta superioridad comparte lo establecido por la sentenciadora de instancia en el parágrafo cuarto del dispositivo, por lo que se declara improcedente el alegato realizado por la parte demandada recurrente. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto éste impartidor de justicia declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado THOMAS DAVID ALZURU, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes ciudadanos CARLOS JOSE MARTINEZ REINOSO, HUGO ROSELIANO FREITEZ VILLEGAS, WILFREDO ANTONIO CORDERO MUJICA, CESAR ANTONIO BARCO ARRAEZ, OMAR ANTONIO SALONES MEDINA, LUIS ALBERTO NAVARRO CASTILLO, CARLOS JAVIER YEPEZ RODRIGUEZ, JOSE SEQUERA, FRANKLIN CORDERO, WILMER JOSE PEREZ, JOSE VENANCIO TAMAYO, MIGUEL ANGEL AGUERO, ELIAS GERARDO ARAPE, PABLO EMILIO CHIRINOS, MANUEL ANTONIO LABRADOR, ARMANDO DEL CARMEN SEQUERA, contra la decisión de fecha Veintitrés (23) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIALY COLMENAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA SOCIEDAD ANÓNIMA S.A., contra la decisión de fecha Veintitrés (23) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; TERCERO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha Veintitrés (23) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua y No se condena en costas por la naturaleza del fallo.



DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado THOMAS DAVID ALZURU, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes ciudadanos CARLOS JOSE MARTINEZ REINOSO, HUGO ROSELIANO FREITEZ VILLEGAS, WILFREDO ANTONIO CORDERO MUJICA, CESAR ANTONIO BARCO ARRAEZ, OMAR ANTONIO SALONES MEDINA, LUIS ALBERTO NAVARRO CASTILLO, CARLOS JAVIER YEPEZ RODRIGUEZ, JOSE SEQUERA, FRANKLIN CORDERO, WILMER JOSE PEREZ, JOSE VENANCIO TAMAYO, MIGUEL ANGEL AGUERO, ELIAS GERARDO ARAPE, PABLO EMILIO CHIRINOS, MANUEL ANTONIO LABRADOR, ARMANDO DEL CARMEN SEQUERA, contra la decisión de fecha Veintitrés (23) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIALY COLMENAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA SOCIEDAD ANÓNIMA S.A., contra la decisión de fecha Veintitrés (23) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha Veintitrés (23) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado por este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2216)

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 11:37 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada