REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000121.

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ÁNGEL BARRIOS, RAMÓN ANTONIO GRATEROL VÁSQUEZ y LUIS BILFREDO ARCIA LUGO, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.729.077, 3.597.362 y 4.202.573.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ERSLANDY JOSÉ DURÁN ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 134.163.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por su alcalde, ciudadano LEONEL RAFAEL PÉREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.631.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA sin apoderado judicial.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE CESTA TICKETS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado ERSLANDY JOSÉ DURÁN ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos RAFAEL ÁNGEL BARRIOS, RAMÓN ANTONIO GRATEROL VÁSQUEZ y LUIS BILFREDO ARCIA LUGO, (F.93), contra la decisión de fecha 15/03/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.77 al 87).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 25/06/2016 (F.98 de), se procedió a fijar, por auto separado de data 06/07/2016, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación el para el día 19/07/2016, a las 08:40 a.m. (F.99), se suspendió la celebración de la audiencia a los fines de solicitar una prueba de informe a la Cámara Municipal del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; recibida las resultas de dicha prueba se fijo l continuaron de la audiencia para el día 24/10/2016 a las 8:40 a.m momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como las medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERSLANDY JOSE DURAN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos RAFAEL ANGEL BARRIOS, RAMON ANTONIO GRATEROL VASQUEZ y LUIS BILFREDO ARCIA LUGO, contra la decisión de fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, la decisión de fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.117 al 119 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 15/03/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (F.77 al 87), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“... Omissis …
En la causa bajo estudio, el órgano demandado no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, y por cuanto el mismo que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, se dejó transcurrir el lapso para que diera constelación a la demanda que le fue propuesta; sin embargo, emerge de las actas procesales que este organismo no dio contestación alguna al presente asunto, y aunado a ello no compareció a la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio; sin embargo se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, debiendo en consecuencia los demandados el demostrar sus dichos.

Así las cosas, se tiene que los accionantes arguyen que les es procedente en cuanto a derecho se refiere lo atiente a las pensiones por jubilación, conforme a una Ordenanza de Jubilaciones, aunado a lo dispuesto en la Ley Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionaros o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios. Véase al respecto que los accionantes durante la vigencia del vínculo laboral que les unió a la Alcaldía del municipio Guanarito del estado Portuguesa, desempeñaron cargos de obreros (hecho éste que se pudo establecer de las probanzas aportadas por los accionantes del folio 23 al 34 del expediente).

Ahora bien, para hacer posible el que proceda el beneficio de jubilación o pensión a favor de los accionantes, es menester en el caso bajo estudio que exista una base legal o normativa convencional; es decir, una convención colectiva de trabajo, que sustente la reclamación de los demandantes; toda vez que los hoy reclamantes al haber ejercido cargos de obreros durante la permanencia del vínculo laboral, se encuentran excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, puesto que el ámbito de aplicación de la citada Ley está referido a los funcionarios públicos, sin integrar otra categoría de trabajadores como serían los obreros al servicio de la administración pública, por lo que para indefectiblemente para poder ser beneficiario de la pensión de jubilación con arreglo a las disposiciones de dicha indicada norma legal, se requiere tener la condición de funcionario o empleado público, y quienes accionan en el caso bajo examen no lo eran, quedando entonces excluido de la aplicación de la referida ley. Así se decide.

Por otro lado, en lo que respecta a la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del municipio Guanarito del estado Portuguesa y sus trabajadores (empleados y obreros), pudo constatar esta juzgadora por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, la cual informo (personalmente y en forma verbal) que no cursa por ante ese Órgano Administrativo del Trabajo, contrato colectivo alguno suscrito entre la Alcaldía del municipio Guanarito del estado Portuguesa y el personal adscrito a esa municipalidad; como lo que efectivamente se verifica la inexistencia de una convención colectiva de trabajo, que sustente legalmente el poder otorgarle a los ciudadanos que demandan en la causa bajo estudio, el beneficio de jubilación que peticionan en el escrito libelar. Así de decide.

Por su parte, en relación a la seguridad social que ha de corresponderles a los demandantes, se observa que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley del Seguro Social, establece los distintos regímenes prestacionales de la seguridad social que cubre a todos los trabajadores. En efecto el numeral 7° del artículo 18 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, establece:

“El Sistema de Seguridad Social garantizará las prestaciones siguientes:

(…Omissis…)

7. Pensiones por vejez, sobrevivencia y discapacidad.” (Fin de la cita).

En igual modo, ha de precisarse que el artículo 64 la norma en comento dispone:

“El Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas comprenderá las siguientes prestaciones:

1. Pensiones de vejez o jubilación, discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente, gran discapacidad, viudedad y orfandad.” (Fin de la cita).

Por tanto, es conveniente acotar que a los accionantes, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales les otorgo pensiones por vejez y/o invalidez, pensiones cuyos montos corresponden al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que mal podrían los hoy demandantes el disfrutar, además de la pensión por vejez y/o invalidez, de una pensión de jubilación. En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es forzoso para esta sentenciadora el declarar IMPROCEDENTE el pago de beneficio de pensiones, asignaciones insolutas, mora y demás conceptos requeridos por los accionantes en su escrito libelar. Así se decide. .”(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL BARRIOS, RAMÓN ANTONIO GRATEROL VÁSQUEZ, LUIS BILFREDO ARCIA LUGO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: BENEFICIO DE LA PENSIÓN, PAGO DE LAS ASIGNACIONES INSOLUTAS, LA MORA Y DEMÁS CONCEPTOS, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No se condena en costas a los demandantes de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. .” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y no recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fechas 19/07/2016 y 24/10/2016.

La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogado ERSLANDY DURAN, expuso:

Corresponde el derecho de jubilación a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL BARRIOS, RAMÓN ANTONIO GRATEROL VÁSQUEZ, LUIS BILFREDO ARCIA LUGO, todos ellos trabajadores de la Alcaldía del Municipio Guanarito y los cuales cumplían con los requisitos mínimos exigidos de la para gozar del mismo, los cuales fueron incapacitados por la alcaldía pero no les cumplieron con lo pautado en la gaceta municipal del municipio guanarito.

El tribunal en la audiencia anterior mandó a oficiar a la alcaldía en fecha 21-9-2016, solicitando la ordenanza municipal y ellos responden que no existe correspondiente al periodo 1994 al 2011. En base a esa respuesta y vista la necesidad e importancia de este instrumento para mis representados de gozar de ese derecho, se agotaron todos los medios para lograr conseguir esa ordenanza, y la consiguieron y el índice de ordenanzas vigentes.

Demostrando que lo que se plasmó en el libelo de la demanda se baso en hechos demostrativos pues estos ciudadanos son merecedores del derecho de jubilación otorgado en esa alcaldía para aquella época lo cual se deja plasmado en la ordenanza municipal en sus artículos 5 y 6 cuales eran los requisitos mínimos para acceder a dicha jubilación.

Finalmente, solicitamos se declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las audiencias orales y públicas de apelación, celebradas ante esta instancia en fechas 19/07/2016 y 24/10/2016, contenidos en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con los análisis realizados por la sentenciadora ad-quo, se derivan como único punto controvertido:

- Determinar si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no al declarar: SIN LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL BARRIOS, RAMÓN ANTONIO GRATEROL VÁSQUEZ, LUIS BILFREDO ARCIA LUGO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: BENEFICIO DE LA PENSIÓN, PAGO DE LAS ASIGNACIONES INSOLUTAS, LA MORA Y DEMÁS CONCEPTOS.

Siendo que la representación judicial de la parte accionante centra sus disconformidades con la sentencia impugnada en punto de mero derecho, y por cuanto el acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se señala.

Con respecto a la prueba de informe requerida por este Juzgado al Consejo Municipal de Guanarito, constan al folio 111, resultas de la misma. Documental a la que se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de que no existe la ordenanza municipal referida ala Jurisdicción Adscrita a la alcaldía del Municipio Guanarito. Y así se aprecia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de la parte demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Así pues, circunscribiéndonos específicamente al caso que nos ocupa, los demandantes ciudadanos RAFAEL ANGEL BARRIOS, RAMON ANTONIO GRATEROL VASQUEZ y LUIS BILFREDO ARCIA LUGO, alegan que les corresponde el beneficio de la jubilación por los años de servicios prestados a la demandada Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que los demandantes se desempeñaron en el cargo de obrero durante toda su relación laboral, por lo que se encuentran estos excluidos de la Ley de Estatutos sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, ya que la referida Ley solo ampara a los funcionarios públicos.

Por otra parte, se constato que los demandantes gozan de los beneficios de pensión por vejez y/o invalidez que les fuere otorgada en relación a la seguridad social conforme al Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley del Seguro Social. Así se aprecia.-

Así las cosas, demostrado como quedo que no existe algún basamento legal o convención colectiva que otorgue a los obreros el beneficio de jubilación solicitado, tal y como quedo establecido por la Juez de Juicio; resulta forzoso para esta alzada confirmar el criterio de la aquo y declarar improcedente la solicitud del beneficio de jubilación solicitado por lo ciudadanos RAFAEL ANGEL BARRIOS, RAMON ANTONIO GRATEROL VASQUEZ y LUIS BILFREDO ARCIA LUGO. Así se establece.-

En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este ad-quem declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERSLANDY JOSE DURAN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos RAFAEL ANGEL BARRIOS, RAMON ANTONIO GRATEROL VASQUEZ y LUIS BILFREDO ARCIA LUGO, contra la decisión de fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión y No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se ordena.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERSLANDY JOSE DURAN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos RAFAEL ANGEL BARRIOS, RAMON ANTONIO GRATEROL VASQUEZ y LUIS BILFREDO ARCIA LUGO, contra la decisión de fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil quince (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Colmenares
En igual fecha y siendo las 02:52 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Colmenares
OJRC/claybeth.-