REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2016-000408
PARTE ACTORA: BETSY CAROLINA COLINA CASSU, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD n° 14.425.493
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ABOURAS , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDFAD N° 7.537.399, INPREABOGADO 129.393.
PARTE DEMANDADA: PERFUMES LLANOS CENTRALES CA inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, domiciliada en valle de la pascua originalmente inscrita en esta oficina en el Registro Mercantil, en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2006, bajo el N° 23 tomo 11-A, ubicada en la Avenida Alianza E/C 30-31 Edificio Don Feliz Planta Baja Local B-3, del Municipio Páez de Acarigua del Estado Portuguesa. Representado por el ciudadano GUILLERMO ALFONSO MONTESINOS REYES, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, y titular de la cédula de identidad número V6.688.096,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CLAVIJO GAMEZ LUIS ERICKSON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.041.719, INPREABOGADO N142.512
MOTIVO:PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy 27 de Octubre de 2016, siendo las 12:32m, comparecen voluntariamente por ante este tribunal, las partes actuantes en el presente procedimiento al ciudadana: COLINA CASSU BETSY CAROLINA, asistido por el abogado: JOSE SAMIR ABOURAS, y por la parte demandada PERFUMES LLANOS CENTRALES CA, el presidente el ciudadano MONTESINOS REYES GUILLERMO ALFONSO, titular de la cédula de identidad número 6.688.096, asistido por el abogado CLAVIJO GAMEZ LUIS ERICKSON, quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijara y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un acuerdo, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Consta del libelo de demanda que cursan por ante este Tribunal que EL DEMANDANTE, intentó reclamación por el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivado de la relación laboral que mantuvieron con LA DEMANDADA. Ahora bien, por cuanto la relación de trabajo culminó por despido, EL DEMANDANTE, solicita el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en el siguiente: Reclama que la relación laboral comenzó en fecha VEINTINUEVE (29) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), comencé a laborar para la de la Entidad mercantil PERFUMES LLANOS CENTRALES, C.A., Compañía Anónima e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, domiciliada en valle de la pascua originalmente inscrita en esta oficina en el Registro Mercantil, en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2006, bajo el N° 23 tomo 11-A, ubicada en la Avenida Alianza E/C 30-31 Edificio Don Feliz Planta Baja Local B-3, del Municipio Páez de Acarigua del Estado Portuguesa. Representado por el ciudadano GUILLERMO ALFONSO MONTESINOS REYES, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, y titular de la cédula de identidad número V6.688.096, como Asesora de Ventas, hasta la fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano GUILLERMO ALFONSO MONTESINOS REYES, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, y titular de la cédula de identidad número V-6.688.096, en su condición de Director, decidió unilateralmente prescindir de mi servicios despidiéndome sin Justa causa y sin haber incurrido en alguna de las causales falta, ha de considerarse que nuestros despido lo hizo sin justa causa / es nulo; La Jornada de trabajo con la empresa mercantil PERFUMES LLANOS CENTRALES, C.A., ubicada en la Avenida Alianza E/C 30-31 Edificio Don Feliz Planta Baja Local B-3, del Municipio Páez de Acarigua del Estado Portuguesa. Con un Horario de Trabajo: De Lunes a Viernes (Sábado y Domingo días de Descansos obligatorio ). a.- De 8.00 de la mañana a 12:00 pm y de 2.00pm hasta 6.00pm De lunes a viernes. Devengando un SALARIO MENSUAL ES DE VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.22.576,60) Y UN SALARIO DIARIO DE SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 752,55). Salario mensual: Bs. 22.576,60/ Salario Diario: Bs. 752,55 / Alícuota parte de Utilidades: 30 días x 752,55/ 360 días = Bs. 62,71 / Alícuota parte Bono Vacacional: 15 días x 752,55/ 360 días = Bs. 31,35 / SALARIO INTEGRAL: Bs. 846,60 CONCEPTOS QUE RECLAMA: 1.- De las Prestaciones Sociales / Régimen de prestaciones sociales / RECLAMA ESTE CONCEPTO QUE NUNCA ME CANCELARON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Artículo 141. Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. TOTAL Bs. 26.229,62 b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.2 DÍAS X S.I. 846,60 = Bs. 1.693,2 / d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Sumatoria Literal a y b / Bs. 26.229,62+ Bs. 1.693,2 = Bs. 27.922,82/ Literal c / Bs. 0 / TOTAL POR PRESTACIONES SOCIALES …….. Bs. 27.922,82/ 2.1- De las Vacaciones / Aprovechamiento del tiempo libre y turismo social. Artículo 189. Artículo 190. Bs. 10.347,56 / 2.2- Bono vacacional Bs. 10.347,56 / 3.- De la Participación de los Trabajadores y las Trabajadoras en los Beneficios de las Entidades de Trabajo / Beneficios anuales o utilidades / Artículo 131. Artículo 132. Bs. 16.932,37 / 4.- Y por medio de esta demanda reclamamos la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas en base al Artículo 92 LOTTT. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. TOTAL POR PRESTACIONES SOCIALES …….. Bs. 26.229,62 / 5.- SALARIOS RETENIDOS QUINCE (15) DIAS DESDE EL DIA 15/09/2016 AL 27/09/2016; A razón de Salario mensual: Bs. 22.576,60/ Salario Diario: Bs. 752,55 / 15 días x Bs. 752,55 = Bs. 11.288,3 / 6.- CONCEPTOS DE CESTA TICKETS DE TREINTA (30) DIAS DESDE EL DIA 01/09/2016 AL 27/09/2016; A razón de Salario mensual: Bs. 42.480,oo / 30 DIAS = 1.416,oo diario. / 30 días x Bs. 1.416,oo = Bs. 42.480,oo / 7. INTERESES DE RENDICIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y trabajadores. / Bs. 23.000,oo / 8.- Indemnización por daños y perjuicios por concepto de la Inamovilidad Laboral de dos (2) años que acarrea el despido injustificado, que lo calculo por los salarios dejados de percibir en los dos años sucesivos mas el concepto de cesta tickets, y que prudencialmente lo calculo y arroja lo siguiente: / Bs. 129.758,57/ 1.- CUYA SUMATORIA TOTAL A RECLAMAR: la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SEGUNDA: LA DEMANDADA conviene parcialmente en la presente demanda, así pues conviene en la relación laboral, fecha de ingreso, fecha de egreso, la jornada laboral, su ingresos percibidos mes por mes, así como sus cálculos integrales, conviene en la antigüedad, con la indemnización del despido Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores y trabajadora, conviene en los salarios dejado de percibir, concepto de cesta tickets, vacaciones y bono vacacional fracción de 9 meses, conviene en el ultimo salario con su salario integral, conviene en el pago de las utilidades fraccionadas, pero rechaza, niega y contradice de manera formal, categórica, precisa y concisa la reclamación del numeral 8.- Indemnización por daños y perjuicios por concepto de la Inamovilidad Laboral de dos (2) años que acarrea el despido injustificado, que lo calculo por los salarios dejados de percibir en los dos años sucesivos mas el concepto de cesta tickets, y que prudencialmente lo calculo y arroja lo siguiente: / Bs. 129.758,57; por cuanto no se ajusta a derecho esta reclamación.
TERCERA: No obstante con el único fin de evitarse las molestias y gastos que se generarían por la continuidad del presente juicio y para evitar las molestias y gastos de futuros litigios por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, LA DEMANDADA ofrece pagar a EL DEMANDANTE por la vía transaccional aquí escogida, la cantidad más adelante descrita, como monto único y definitivo por el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, establecido en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORA los Artículo 141 “De las Prestaciones Sociales / Régimen de prestaciones sociales. De las Vacaciones / Fraccionadas Artículo 189. Bono vacacional / Fraccionadas Artículo 192, De la Participación de los Trabajadores y las Trabajadoras en los Beneficios de las Entidades de Trabajo, su Fracción / Beneficios anuales o utilidades Artículo 131 y el concepto de Cesta Tickets, Salario Retenidos, Indemnización por despido Articulo 92, INTERESES DE RENDICIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y trabajadores ofrece pagar a EL DEMANDANTE la siguiente cantidad: LA CANTIDAD DE CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 170.241,43) POR PAGOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y LOS CONCEPTOS ADMITIDOS POR EL DEMANDADO EN ESTA TRANSACCION Y SE LE CANCELA LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 129.758,57/) PARA CUBRIR CUALQUIER DIFERENCIA DE DERECHO ADQUIRIDOS A CONSECUENCIA DE LA RELACION LABORAL ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, INTERESES DE RENDICION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS, CESTA TICKETS, INDEXACION, INTERESES DE MORA, POR LO QUE DA UN TOTAL DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto al ex trabajador las diferencias de prestaciones sociales EN ESTE ACTO SEGÚN CHEQUE DE GERENCIA DEL BANCO EXTERIOR DE LA CUENTA CORRIENTE N°. 0115-0112-51-2120210100, CHEQUE NUMERO 11202570, A FAVOR DEL TRABAJADORA DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) Y CHEQUE DEL BANCO SOFITASA, DE CUENTA CORRIENTE NUMERO 01370047810000075681, CHEQUE NUMERO 55744364, POR LA CANTIDAD DE SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) A FAVOR DE LA CIUDADANA BETSY CAROLINA COLINA CASS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número.- 14.425.493, de fecha 14/10/2016.
CUARTA: EL DEMANDANTE, con el fin de evitarse las molestias y gastos que el presente juicio representa y en el interés de evitar futuros litigios para el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y a los fines de llegar a un acuerdo, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA de pagarles las cantidades ofrecidas mediante la presente transacción.-
QUINTA: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que quedan incluidas todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvieron con LA DEMANDADA, en consecuencia, EL DEMANDANTE liberan a LA DEMANDADA, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas.
SEXTA: EL DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a sus patrono subsidiarias y/o filiales, ni a su patrono directo ni al sustituto, por los conceptos anteriormente mencionados y por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA ya que nada más le corresponde ni tienen que reclamar a LA DEMANDADA por ningún concepto. Asimismo, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios que hayan prestado tanto a LA DEMANDADA como a sus clientes, y compañías subsidiarias y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso recibe de LA DEMANDADA a su más cabal satisfacción.-
SEPTIMA: EL DEMANDANTE asimismo, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la empresas demandada, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras: establecido en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORA los Artículo 141, 142 “De las Prestaciones Sociales / Régimen de prestaciones sociales. De las Vacaciones Fraccionadas Artículo 189. Bono vacacional Artículo 192, De la Participación de los Trabajadores y las Trabajadoras en los Beneficios de las Entidades de Trabajo, su Fracción / Beneficios anuales o utilidades Artículo 131 y el concepto de Cesta Tickets, Salarios Retenidos, intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional; Bono de producción, permiso o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complementos de cualquier concepto mencionados en el presente documento, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales que le corresponda a EL DEMANDANTE; gastos de comidas y/u hospedajes; horas extraordinarias y de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descansos, tanto legales como convencionales; suministro y pago de vivienda; seguros; reintegro de gastos, cualquiera que fuera naturaleza; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE; premios; bonos; gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, salarios caídos; en los contratos individuales y colectivos de la empresa demandada, honorarios profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que El Extrabajador prestó a la empresa y los que prestó o pudo haber prestado a las compañías o grupos de empresas afiliadas a esta. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de la empresas demandada, ya que EL DEMANDANTE conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la empresa demanda por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a la empresa demandada, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de ésta transacción, liberándola de todas responsabilidad ya mencionadas sean directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social, código civil y otras leyes, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra.
OCTAVA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí mutuamente escogida. La presente Transacción se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto. A los fines que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada. Así las cosas, es necesario señalar que siendo la implementación del acuerdo transaccional laboral, un medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” de los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nro.- 38.426, de fecha 28/04/2006 (aún vigente), los cuales establecen: “Artículo 89.2 … Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” Artículo 9, Lit. b R.L.O.T.: “Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis) b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Fin de la cita. Resaltado de esta alzada), en consecuencia las partes solicitan en forma conjunta al/la ciudadano/a Juez/a de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sede Acarigua, por ante quien se consigna la presente transacción, se sirva homologarla y otorgarle la fuerza y efectos de Cosa Juzgada, así mismo solicita que se habilite todo el tiempo necesario para Impartir su Homologación.
Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. EVELYN MORENO
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA
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