REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : PP21-L-2016-000171
PARTE ACTORA: BLANCA LUCIA RIVERA DE CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.687..177
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CHAVEZ y ANTONIETA RAHBEH DOUMANT , titular de la cedula de identidad N 18.800.991 y 24.019.722 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.582 y 243.728
PARTE DEMANDADA: GIPSY, C.A, EFEKKTO´S, C.A, inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 51 Tomo 50-A, de fecha 03/11/1997;.TIENDA KATANA ORIGINEL, C.A, DOTACIONES INDUSTRIALES, C.A, inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N°18 fecha 19/02/2003 Tomo 130-A, y la segunda fecha 17/02/2009, bajo el N°45 Tomo 5-A.
Demandados solidarios como persona natural DANIEL ARAUJO Y MAYELIK PACHECO titular de la cédula de identidad número 16.964.907 y 6.254.990.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INADMISIBILIDAD DE DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 21/04/2016 por demanda incoada por los ciudadanos: BLANCA LUCIA RIVERA DE CHAVEZ, asistida por los abogados OSCAR CHAVEZ y ANTONIETA RAHBEH DOUMANT, siendo recibida el 25/04/2016, ordenándose en fecha 02/05/2016 un despacho saneador requiriendo a la parte actora que corrigiera el escrito libelar, en el lapso perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha que constara en autos la notificación, que a tal fin se le practique.
Posteriormente, en fecha 25/10/2016, cursa a los autos diligencia de la apoderada actora en la cual se da por notificada, tal como consta al folio 146 del expediente.
Así las cosas, tal como se establecido anteriormente, la parte actora tenía dos (2) días hábiles de despacho siguiente a la notificación ordenada de fecha 25/10/2016, para introducir la corrección del libelo de la demanda, es decir, tenía hasta el 27 de OCTUBRE de 2016 para subsanar, y visto que no consta en autos que la parte actora haya cumplido con la carga procesal mencionada, quien juzga debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana: BLANCA LUCIA RIVERA DE CHAVEZ, contra GIPSY, C.A, EFEKKTO´S, C.A, TIENDA KATANA ORIGINEL, C.A, DOTACIONES INDUSTRIALES, C.A, y a los ciudadanos DANIEL ARAUJO Y MAYELIK PACHECO.
Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° MARÍA EUGENIA CORTEZ ABG° EVELYN MORENO