REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, cuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2011-000140
PARTE ACTORA: JENNY COLIQUIA titular de la Cédula de Identidad Nº 8.655.686.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: REINALDO ROMERO HERNANDEZ y YOSELYN MARGARITA SANDREA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.416.788 y 6.748.150 INPREABOGADO 56.834 y 60.608
PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS COMUNAL S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el número 30, tomo 19-A.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REPOSICION DE LA CAUSA.

Este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente, constata que la empresa demandada y condenada por el tribunal de juicio es PDVSA GAS COMUNAL S.A, la cual es una empresa filial de su matriz PETRÓLEOS DE VENEZUELA, que por máximas de experiencia esta sentenciadora conoce que la misma constituye la mayor fuente de riqueza del estado venezolano, y a criterio de quien juzga las misma se encuentra inspirada por los principios organizacionales de la Republica, con lo cual pertenece y depende en su totalidad del Estado Venezolano, por lo que se hace necesario en el caso de marras, aplicar los mismos privilegios de la República contenidos en el articulo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto su patrimonio implica afectar en forma directa, los intereses del pueblo venezolano por ser patrimonio de la Republica.
Por tal motivo quien juzga en deber que posee de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en la norma, en aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados directamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, tal como lo expresa el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el animo de procurar mantener la estabilidad en el presente juicio, corrigiendo los errores que con anterioridad a este auto y en el futuro puedan causar daños a terceros, procede con fundamento en el criterio contenido en la sentencia de la Sala De Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de cobro de indemnización por enfermedad profesional que sigue el ciudadano JOSÉ RODOLFO HIDALGO, representado judicialmente por los abogados Emilio Antonio Abunassar Bestene y Ricardo Da Silva Escobar, contra las sociedades mercantiles PERFORACIONES DELTA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en la cual estableció el criterio expresado por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, en los siguientes términos: El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De igual forma quien juzga considera necesario que el caso de autos por tratarse de una empresa filial de Petróleos de Venezuela; como los es la demandada y condenada en juicio PDVSA GAS COMUNAL S.A, se debe traer a los autos lo contenido de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, que en sus artículos 5 y 7 dispone lo siguiente:
Artículo 5: Se declaran servicio público y de interés público y social, las obras, bienes y servicios, conexos para la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos reservados en los artículos anteriores.
Artículo 7: Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y se aplicarán con preferencia a cualquier otra disposición legal vigente en la materia.
Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece:
Artículo 1: Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.
Artículo 4: Las actividades a las cuales se refiere el presente Decreto Ley, Así como las obras que su realización requiera, se declara de utilidad pública y de interés social”.
Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, impone a los funcionarios judiciales la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
En casos similares al aquí referido, conseguimos que la jurisprudencia ha sido categórica al considerar que las labores que constituyen el objeto de estas empresas, denotan un relevante interés público y utilidad social ya que participan en el desarrollo de la industria petrolera, imponiendo la necesaria notificación del juicio a la Procuraduría General de la República conforme a lo estipulado en el articulo 101 del referido decreto.
Igualmente en necesario traer a los autos lo dispuesto en la sentencia N ° 00870, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, publicada el 23 de julio de 2008, expediente: 2007-0837, asi como lo estipulado en sentencia N ° 0060, la Sala de Casación Social, de fecha 5 de febrero de 2009, expediente: 2008-1497, ratifica la procedencia de la notificación a la Procuraduría General de la República, fundamentado en la condición de la demandada, ya que la misma tenía por objeto principal la actividad del ramo petrolero.
De tal manera, que en el caso que nos ocupa, visto el carácter atribuido y la actividad desarrollada por la demandada, es deber dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se establece el procedimiento a cumplir en fase de ejecución
Los alegatos expuestos hacen referencia al criterio reiterado de otorgar a dichas empresas los mismos privilegios y prerrogativas de la Republica.
Con fundamento en todos los criterios antes expuesto y visto que en el presente asunto se han quebrantado normas de orden público, ya que desde el folio 8, 11 al 30, 33 al 53, 56, 59 al 65 de la cuarta pieza, se han dictado por error involuntario, actuaciones en fase de ejecución que violentaban los referidos privilegios, además de los errores materiales cometidos en el mandamiento de ejecución, debido a que en el no se coloco el nombre correcto de la empresa demandada y posterior se ordenó emplazar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo lo correcto que se hiciera por el articulo 101, quien juzga en cumplimiento al deber que posee de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en la norma, en aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, es imperioso para este Tribunal, procurar mantener la estabilidad en el presente juicio, corrigiendo los errores que se cometieron antes y evitando los que futuramente puedan anular el mismo, así como un error en la notificación en fase de ejecución a la Procuraduría General de la República en cuanto al artículo aplicable de la Ley, este Juzgado en estricto acatamiento a la antes mencionada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional así como la de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, recogida en la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en sentencia nro 383 de fecha 03-04-08, En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JAIME RAMÓN ROA VALERO, contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., en SENTENCIA Nro 663 DEL 14 DE JUNIO DEL 2004, con Ponencia del mismo Magistrado en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano RUBBY JOSÉ SUÁREZ, contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A., en SENTENCIA Nro 1299, 15 de Octubre del 2004 en sala ACCIDENTAL, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., Decretar EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE CONFORMIDAD CON lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA NULIDAD TOTAL de las actuaciones insertas a los folios 8, 11 al 30, 33 al 53, 56, 59 al 65 de la cuarta pieza, en consecuencia, siendo que los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son una formalidad necesaria para la validez del presenté juicio, quien juzga DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de librar nuevamente el mandamiento de ejecución y notificar de la presente decisión al Procurador General de la Republica conforme al articulo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y firme como haya quedado la misma al constar a los autos la respectiva notificación, se procederá a dictar un nuevo mandamiento de ejecución a los fines de cumplir con el procedimiento de ejecución establecido en la norma respetando el procedimiento que debe seguirse cuando la ejecución se realice o recaiga sobre las empresas del estado Venezolano que gozan de los privilegios y prerrogativas de la Republicase y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: SE ANULAN las actuaciones que corren desde el folio folio 8, 11 al 30, 33 al 53, 56, 59 al 65 de la cuarta pieza.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado librar nuevamente el mandamiento de ejecución.
TERCERO: Se Ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la Republica conforme al articulo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En Acarigua, a los cuatro días del mes de octubre de 2016.
La Juez
La Secretaria
Abg° Maria Eugenia Cortéz Pérez
Abg° Josefina Escalona