REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000240
PARTE ACTORA: FREDDY MOLLETONES, titular de la cedula de identidad N° 13.353.489
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, titular de la cedula de identidad N° 11.547.603 inpreabogados N° 168.437.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES FALCON (GUARFALCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31/03/2013, bajo el N° 2 tomo 3-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL PARRA ESCALONA , titulares de las cedulas de identidad N° 3.693.361, inpreabogados: 9.857.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy 6 de Octubre de 2016, siendo las 09:45am, dia y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar se deja constancia de la comparecencia de ambas partes por la parte actora el apoderado judicial abogado CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES y por la parte demandada GUARDIANES FALCON (GUARFALCA), el apoderado judicial abogado MANUEL PARRA ESCALONA. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran la mediación, con concesiones reciprocas, que se regirá por las cláusulas siguientes
PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que ala accionante solo se le adeuda diferencia de prestaciones sociales, siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo por renuncia del trabajador y según se evidencia de las pruebas aportadas, ha recibido anticipo de prestaciones sociales quedándole una diferencia por su tiempo de servicio por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).

SEGUNDA: La representación judicial de la parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto al ex trabajador las diferencias arrojadas, todo lo cual suma la cantidad OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) cantidad esta ofrece pagar para el día 20 de octubre del 2016, mediante cheque a nombre del trabajador, lo cual hará mediante diligencia que consignara por ante la URDD de este circuito laboral.
TERCERA: La representación judicial de la parte actora, expone: Visto el ofrecimiento realizado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada a la ex trabajadora especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la misma.
CUARTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenara el cierre y archivo del asunto una vez que la parte demandada de cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. NAYDALI JAIMES
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA