REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

CUADERNO SEPARADO: PH22-X-2016-000030
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2016-000031
PARTE RECURRENTE: CVA AZUCAR, S.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCER INTERESADO: ALIS B. PEREZ C., titular de la cédula de identidad V-11.548.215.
MOTIVO: Recurso de nulidad.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I

DE LA OPOSICIÓN INTERPUESTA CONTRA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

En fecha 06 de Junio de 2015 se inició el procedimiento principal por escrito de recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos por la empresa mercantil CVA AZUCAR, S.A., representada por sus apoderados judiciales abogados ROBCILENY JIMENEZ BLANCO Y CARLOS JAVIER VIVAS, en contra de de la providencia administrativa número 192-2016 de fecha 24 de febrero de 2016 mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Infringida intentada por el ciudadano ALIS B. PEREZ C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.548.215.

Posteriormente en fecha 27 de junio de 2016, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, por haber transcurrido íntegramente los lapsos procesales, revisadas como fueron las actas procesales del expediente y las documentales presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, quien hoy decide declaro PROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos.

Ahora bien, siendo que en fecha 10/08/2016, el alguacil de este Circuito Laboral, ciudadano José G. Pérez, realizó la Consignación del Cartel de Notificación que fue ordenado al Tercer Interesado ciudadano ALIS B. PEREZ C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.548.215., observándose del Cartel de Notificación inserto al folio 24 de la 1ra pza del presente cuaderno de medida, que el mismo fue recibido por el Tercer Interesado en fecha 10/08/2016, por tanto se tiene como fecha cierta de la realización de esta actuación la notificación al Tercero Interesado el 10/08/2016.

Consecuencialmente, en fecha 22/09/2016, ciudadano el ALIS B. PEREZ C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.548.215., asistido por el Abogado OSCAR CHAVEZ R., titular de la cédula de identidad número V-18.800.991 e inscrito en el inpreabogado número 142.582, presento diligencia (f 26 al 29), interponiendo escrito de oposición en contra de la sentencia interlocutoria acordada por este juzgado que declaró procedente la medida cautelar, alegando en el referido escrito, que la referida medida incurre en el Vicio de Infracción de Ley, al apartarse de las doctrinas y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar el Tercer Interesado, que la parte accionante empresa CVA AZUCAR, S.A., fundamenta la pretensión cautelar idéntica a la pretensión principal. Observándose de autos que junto al escrito de oposición acompaño una serie de medios probatorios que a su haber considero pertinentes (f 30 al 41).


DE LA MOTIVA

Vista la oposición interpuesta por el tercer interesado y estando quien hoy decide dentro del lapso legalmente establecido para proferir pronunciamiento sobre la oposición antes referida, es imperioso para este Tribunal invocar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme al cual se establece cual es el medio y el procedimiento en materia de medidas cautelares, para tramitar las mismas, en tal sentido, el artículo 106 de la mencionada normativa especial establece que la oposición a las medidas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Ante tal mandamiento, haciendo uso supletoriamente de las normativas del Código Adjetivo Civil, se observa que el artículo 602 de la normativa in comento establece la vía idónea que posee el afectado de la medida cautelar decretada para atacarla, la cual no es otra que la oposición a la medida cautelar, así pues, a los fines ilustrativos se invoca textualmente:

Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Subrayado, cursiva y negritas del Tribunal).

Del texto anterior se colige, que el único medio de impugnación que posee quien se considere afectado por las medidas cautelar que dicte el Tribunal, es la oposición a ésta, estableciendo sus razones y fundamentos que tuviere a bien alegar, defensa que deberá realizarla en un lapso perentorio de tres (3) días luego de dictada la medida, o cuando la parte afectada estuviere a derecho, o contados a partir de su citación.

Al respecto, es necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia 66 del 09 de marzo del año 2000, en el caso de acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil TEXTILES MAMUT, S.A, al referirse sobre los medios de impugnación de medidas cautelares:

Tal como se puede evidenciar del Capítulo I del presente fallo, la representación de la empresa Textiles Mamut S.A., ejerció previamente al amparo cuya apelación se decide, un amparo sobrevenido y paralelamente a éste, se opuso a la medida cautelar innominada.
Asimismo se observa de la lectura de los escritos de amparo contra sentencia, sobrevenido y de oposición a la medida, que todos persiguen el mismo fin, a saber, la revocatoria de la medida cautelar decretada.
Ahora bien, la oposición a esas medidas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma.

Así las cosas, se reafirma nuevamente por medio del criterio sentado por el máximo Tribunal, que el medio ordinario y propio para atacar las medidas cautelares, bien sea nominadas e innominadas es la oposición a la misma, la cual tiene como un único fin, lograr la revocatoria de ésta, por tanto cualquier otro recurso o medio no cónsono con el establecido en la norma procedimental civil en su artículo 602, es improcedente.

En este sentido, subsumiendo el supuesto de derecho al caso en marras, obsérvese que el Tercer Interesado se dio por notificado el 10 de agosto de 2016 (folio 24 del cuaderno de medida), interponiendo escrito de oposición en fecha 22/09/2016 en contra de la sentencia interlocutoria acordada por este juzgado, observando este tribunal que el mismo hizo uso del recurso ordinario de oposición como medio idóneo que establece el legislador para atacar las mismas.

Así pues, estando dentro de los (02) dos días establecidos en el articulo 603 de el referido código para emitir el pronunciamiento en atención a la apelación ejercida contra la medida cautelar dictada por esta juzgadora, surge importante dejar sentando que si bien es cierto, tal como se detalla de autos, el Tercer Interesado hizo uso del recurso ordinario de oposición, el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto la misma debió ser interpuesta dentro del lapso perentorio de tres (3) días luego de dictada la medida, o cuando la parte afectada estuviere a derecho, o contados a partir de su citación, y siendo que en la presente causa el Tercer Interesado se dio por notificado el 10 de agosto de 2016, los días para interponer el referido recurso estuvieron comprendidos desde el 11 de agosto del 2016 hasta el 16 de septiembre del 2016, inclusive; valga decir 11 y 12 de agosto, y 16 de septiembre, detallándose de autos que el recursos de oposición fue interpuesto en fecha 22/09/2016., es decir fuera del lapso establecido; Y así se decide.

Ahora bien visto que en la presente causa, fueron consignados medios probatorios de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los cuales fueron debidamente providenciados por este Juzgado, los referidos medios probatorios aportados corren la misma suerte de lo principal.

Así las cosas por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso para este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por el ciudadano ALIS B. PEREZ C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.548.215 asistido por el Abogado OSCAR CHAVEZ R., contra la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 192-2016 dictada por la inspectoria del trabajo en fecha 24 de febrero de 2016, en consecuencia, ratifica la referida medida de tutela cautelar. Y así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

UNICO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por el ciudadano ALIS B. PEREZ C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.548.215 asistido por el Abogado OSCAR CHAVEZ R., contra la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 192-2016 dictada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 24 de febrero de 2016, en consecuencia, ratifica la referida medida de tutela cautelar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).-

LA JUEZ 1ERO DE JUICIO
LA SECRETARIA

ABG LISBEYS ROJAS MOLINA,

ABG YRBERT ALVARADO,


LRM/Romi.