REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000294
PARTE ACTORA: ADELICIO ALBINO PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.664.931.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRELL GIOVANNA ASSUNTA MEA DI GIOGIA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.138.605 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.748.
PARTE DEMANDADA: SERENOS MONAGAS, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Transito, y de menores del estado Monagas, bajo el N° 07, tomo 1, de fecha 07-02-1973, representada por el ciudadano: LUIS BELTRAN BERTY REYES, titular de la cédula de identidad Nº 498.410.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGIDO ANTONIO GONZALEZ MARTI, titular de la cédula de identidad N° 10.245.593 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.839.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 26 de mayo del 2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contra Serenos Monagas C.A., incoada por el ciudadano el ciudadano ADELICIO ALBINO PARADA titular de la cédula de identidad Nº V- 8.664.931, asistido por la Abg. MIRELL MEA Inpreabogado Nº 49748. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 28/05/2015 procedió a impartir la admisión de la demanda, ordenándose se libraran las notificaciones conducentes. De seguida una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 26/01/2016 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante y el apoderado judicial de la parte demandada, consignado tanto la parte actora como la parte demandada sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos. Prolongándose la misma por tres oportunidades, efectuándose la última de ella en fecha 11/04/2016, ocasión donde el juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio. Evidenciándose de auto que en fecha 20/04/2016, la demandada SERENOS MONAGAS, C.A., mediante su apoderado judicial dio contestación a la demanda (F. 03 al 17 3ra pza).

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 26/04/2016, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 17/05/2016 (f. 21 al 25, 3ra. Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 21/06/2016, ocasión en que no se efectuó, porque este Circuito Laboral estaba laborando en un horario comprendido de 08:30 a.m. a 01:30 p.m., por el ahorro energético, reprogramándose la misma para 19/07/2016, fecha en que efectivamente se realizo.
Llegada la oportunidad en fecha 19/07/2016, para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora a través de su apodera judicial la Abg. MIRELL MEA Inpreabogado Nº 49748, dejándose constancia así mismo, de la incomparecencia de la parte demandada SERENOS MONAGAS, C.A., por sí o por medio de apoderado judicial alguno. Indicando la ciudadana Juez el modo cómo se desarrollaría la audiencia, en vista de la incomparecencia de las demandadas, dado que existen medios probatorios agregados al expediente. Realizando el apoderado judicial de la parte demandante en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar, así como la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones. Culminada la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones, este juzgado procedió a suspender la audiencia de juicio para el día 08/08/2016, oportunidad en que no se realizo por cuanto no hubo despacho ni audiencia en el Tribunal, quedando reprogramada la misma para el 03/10/2016, fecha en que se dio continuidad a la audiencia de juicio, contando con la presencia únicamente de la parte actora, quien una vez le fue otorgado el derecho de palabra procedió a realizar las conclusiones pertinentes. Posteriormente, la ciudadana Juez haciendo uso del lapso establecido en artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a retirarse por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo. Una vez constituido nuevamente el Tribunal la ciudadana Juez, luego de una breve motiva profirió el dispositivo oral del fallo, procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos realizados por la parte actora:

 Indicó que comenzó a laborar para la demandada el 12/06/2007, ocupando el cargo de Oficial de Seguridad.
 Mencionó que cumplió sus funciones en la ciudad de Acarigua, específicamente en el Matadero Santa Clara y en la Granja La Clavellina, donde resguardaba los bienes muebles e inmuebles propiedad de las referidas empresas.
 Refirió que en fecha 15/09/2012 fue despedido injustificadamente.
 Alegó en cuanto a la jornada de trabajo, que laboraba una semana en el turno diurno desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., y libraba un (1) día a la semana, los cuales eran los días Martes y la semana siguiente laboraba en el turno nocturno desde las 06:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., y que dicho horario lo mantuvo hasta el 15/09/2012, fecha en que fue despedido.
 Señaló que devengo como último salario mensual la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.047,00).
 Manifestó que hasta la fecha de interposición de la demanda, la entidad de trabajo no le había cancelado sus prestaciones sociales.
 Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos;
 Garantía prestacional artículo 142 de la LOTTT, ordinal “A” por la cantidad de Bs. 35.924,86.
 Cálculo de Prestaciones Sociales artículo 142 de la LOTTT, ordinal “C” por la cantidad de Bs. 16.622,70.
 Días adicionales de antigüedad por la cantidad de Bs. 2.734,40.
 Descanso Compensatorio desde el 12/06/2007 al 15/09/2012, artículo 188 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 7.874,44.
 Bono Nocturno por la cantidad de Bs. 8.935, 68.
 Diferencia de días de descanso por la cantidad de Bs. 7.874,00.
 Horas extras diurnas desde el 12/06/2007 al 15/09/2012 por la cantidad de Bs. 5.305,17.
 Horas extras nocturnas desde el 12/06/2007 al 15/09/2012 por la cantidad de Bs. 5.280,17.
 Diferencia de días feriados nocturnos, artículos 118 y 120 de la LOTTT por la cantidad de Bs. 1.560,72.
 Diferencia de Domingos laborados desde el 12/06/2007 al 15/09/2012 por la cantidad de Bs. 4.597,70.
 Utilidades desde el 12/06/2007 al 15/09/2012 por la cantidad de Bs. 20.280,10
 Vacaciones y Bono Vacacional periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 por la cantidad de Bs. 15.051,40.
 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado periodo 12/06/2012 al 15/09/2012 por la cantidad de Bs. 1.128,86.
 Cesta Ticket desde Junio 2007 a Diciembre 2009 por la cantidad de Dieciocho Mil Veintidós Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 18.022, 50).
 Indemnización por terminación de la relación de trabajo, artículo 92 de la LOTTT por la cantidad de Bs. 27.061,36.


Alegatos de defensa de la demandada:
 Argumentó reconocer la fecha de ingreso y la fecha de egreso alegada por el actor.
 Negó, rechazó y contradijo el salario alegado por el actor, indicando el demandado que de los recibos de pago promovidos, se evidenciaba el salario que devengo el actor.
 Argumentó en cuanto al cálculo de la prestación o garantía de antigüedad y sus intereses, que los mismos eran ilegales e improcedentes, así como también que el demandante había recibido oportunamente dichos pagos, tal como se demuestran de las documentales promovidas.
 Refirió en cuanto al pago de diferencia de descanso compensatorio, que de las documentales aportadas como pruebas, se pude observar el pago oportuno del Bono Nocturno y las Horas Extras cuando eran laborados, así como también los Domingos y Días Libres laborados.
 Argumentó en cuanto al pago por diferencia del Bono Nocturno, que se desprenden de las documentales aportadas como pruebas el pago oportuno del Bono Nocturno y las Horas Extras cuando eran laborados, así como también los domingos y Días Libres laborados.
 Argumentó en cuanto al pago por diferencia de Horas Extras Diurnas, que se desprenden de las documentales aportadas como pruebas el pago oportuno del Bono Nocturno y las Horas Extras cuando eran laborados, así como también los domingos y Días Libres laborados.
 Argumentó en cuanto al pago por diferencia de Horas Extras Nocturnas, que se desprenden de las documentales aportadas como pruebas el pago oportuno del Bono Nocturno y las Horas Extras cuando eran laborados, así como también los domingos y Días Libres laborados.
 Argumentó en cuanto al pago por diferencia de Días Feriados Nocturnos, que se desprenden de las documentales aportadas como pruebas el pago oportuno del Bono Nocturno y las Horas Extras cuando eran laborados, así como también los domingos y Días Libres laborados.
 Argumentó en cuanto al pago por diferencia de Domingos y Feriados Trabajados, que se desprenden de las documentales aportadas como pruebas el pago oportuno del Bono Nocturno y las Horas Extras cuando eran laborados, así como también los domingos y Días Libres laborados.
 Argumentó en cuanto al pago de Utilidades, que se desprenden de las documentales aportadas como pruebas, el pago oportuno del referido concepto correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
 Argumentó en cuanto al pago de Vacaciones, que se desprenden de las documentales aportadas como pruebas, el pago oportuno del referido concepto correspondiente a los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011- 2012.
 Argumentó en cuanto al pago de Cesta Tickets, que se desprenden de las documentales aportadas como pruebas, el pago oportuno del referido concepto correspondiente desde el años 2008 al 2012.
 Argumentó en cuanto a la Indemnización por Despido, que el mismo era improcedente por cuanto la relación laboral termino por expiración del contrato.
 Negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos peticionados por el actor así como los montos solicitados.

Confesión de la demandada

Ahora bien, en atención específicamente a la falta de contestación de la demanda, así como la carga procesal, de la comparecencia tanto del demandado a la audiencia preliminar, y a la audiencia de juicio, la Sala Constitucional en sentencia N ° 810 de fecha 18 de abril de 2006 (con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció al interpretar la confesión ficta, específicamente cómo en el caso que nos ocupa, la prevista en el artículo 151 eiusdem lo siguiente:

” Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”. (Fin de la cita).
Verificado lo anterior, esta instancia pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos, debidamente admitidas y evacuadas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión del demandado.

Por ende, aplicando al caso bajo estudio el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que dado el incumplimiento de la demandada de su carga procesal, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar sí la pretensión es o no contraria a derecho, sobre este último particular, es decir sobre sí la pretensión es contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:


“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se analiza y así se establece.
Así las cosas pronunciado como ha sido el fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

Pruebas del Demandante:

 En cuanto a las copias de recibos de pago de salario, emitidos por la empresa SERENOS MONAGAS C.A., marcadas con la letra “A”, inserto a los folios 72 hasta el 77 de la primera pieza del presente expediente. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba que la misma era para demostrar que el actor presto servicio para la empresa desde el 2007 y que generaba bono nocturno. Observando quien hoy juzga de las referidas documentales que los mismos fueron emitidos por la demandada, detallándose también la identificación del actor, clave donde prestaba sus servicios y salario devengado, entre otros conceptos, las cuales al no haber sido atacadas por la contra parte, por haber operado la confesión ficta, se le otorga a la documental in comento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los salarios recibidos por el trabajador; y así se aprecia.

 En cuanto a la carta de despido, marcada con la letra “B”, inserta al folio 78 de la primera pieza del presente expediente. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba que la misma era para demostrar que efectivamente ocurrió un despido. Observando quien hoy juzga de la referida documental que fue emitida por la demandada en fecha 30/08/2012, suscrita por el ciudadano Seijas Julio en su condición de Jefe de Operaciones, detallándose así mismo que esta firmada por el trabajador en señal de haber sido notificado. La cual al no haber sido atacada por la contra parte, por haber operado la confesión ficta, se le otorga a la documental in comento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que la empresa Serenos Monagas (SEMOCA), dio por concluido el contrato de trabajo que lo vinculaba con el hoy demandante el 15/09/2012; y así se aprecia.

 En cuanto al carnet de trabajo, emitido por la empresa SERENOS MONAGAS C.A, marcadas con la letra “D”, inserta al folio 80 de la primera pieza del presente expediente. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba que la misma era para demostrar la fecha de ingreso y que presto su servicio para la empresa. Observa quien hoy juzga de la contestación de la demanda, que la demandada reconoce la prestación del servicio, por tanto nada aporta la referida documental a los hechos controvertidos; y así se aprecia.

 En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora referente a: todos los recibos de pago de salarios pagados y debidamente firmados por el ciudadano actor desde el 12/06/2007 hasta el 15/09/2012, incluyendo consignados en el legajo de pruebas; Libro de control de pago y disfrute de vacaciones desde el 12/06/2008 hasta el 15/09/2012, Libro de control de asistencia de entrada y salida del personal desde el 12/06/2007 hasta el 15/09/2012, Control de pago de cesta ticket desde el 12/06/2007 al 15/09/2012, Planilla de liquidación de utilidades desde el 30/12/2007 al 15/09/2012, La autorización otorgada por la inspectoria del trabajo para laborar horas extras, el libro de vacaciones y el libro de control de horas extras diurnas y nocturnas desde el 12/06/2007 al 15/09/2012 y La carta de despido firmada por el ciudadano actor en fecha 15/09/2012. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba eran para demostrar que el actor efectivamente presto servicio para la empresa; que existe una diferencia en el pago referente a horas extras, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, feriados laborales, feriados diurnos y nocturnos laborados, días de descanso los cuales forman parte del salario, generando esto que el salario sea variable; que existe una diferencia en las vacaciones; que laboraba horas extras; y que solo le fueron pagadas las utilidades del año 2009, indicando por último que con ello se demuestran todos y cada uno de los conceptos que se le adeuda en cuanto a la diferencia reclamada. Dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se tiene como cierto lo alegado por la parte actora; y así se aprecia.

 En cuanto a la prueba de reconocimiento en su contenido y firma, donde se solicitó la comparecencia de los ciudadanos JULIO SEIJAS (JEFE DE OPERACIONES DE LA EMPRESA) y MAIRA Y. VERA D. (JEFE DE RECURSO HUMANOS DE LA EMPRESA), a los fines de reconozcan en su contenido y firma las documentales que fueron promovidas marcadas con las letras “B” y “C”, por cuanto los mismos no asistieron al acto esta sentenciadora a tales documentales se les da pleno valor probatorio; y así se aprecia.

Pruebas de la demandada:
Tal como fue establecido en el criterio jurisprudencial que antes fue acogido por esta sentenciadora. No obstante de no haber sido evacuadas en la audiencia de juicio las pruebas aportadas por la demandada, este tribunal procede a valorar los mismos por cuanto para el momento en que se produjo la audiencia de juicio los mismos ya constaban en autos.

• En cuanto a la prueba de informe dirigida al MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, no constan en auto las resultas, por tanto este tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse; y así se aprecia.

• En cuanto a la prueba de informe dirigida a la SUPERINTENDECIA DE BANCOS (BANCO MERCANTIL), no constan en auto las resultas, por tanto este tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse; y así se aprecia.

• En cuanto a la prueba de informe dirigida a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no constan en auto las resultas, por tanto este tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse; y así se aprecia.

• En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa PROAGRO C.A., no constan en auto las resultas, por tanto este tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse; y así se aprecia.

• En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada referente a la tarjeta sodexho pass alimentación Nº 628115******0433 de la cual es titular el ciudadano actor. En virtud de la incomparecencia de la parte solicitante, la misma no se evacuo, por tanto este tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse y así se aprecia.

• En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa SERENOS MONAGAS C.A, marcada con el número “296”, inserto al folio 11 de la Segunda pieza del presente expediente. Argumentó la Apoderada Judicial de la parte actora, sobre las referidas documentales, que reconocía el pago realizado, pero que el mismo debía tomarse como un anticipo del pago de las prestaciones sociales, por cuanto se le debe una diferencia. Así las cosas, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se tiene como cierto lo alegado por la parte actora; y así se aprecia.

• En cuanto a los anticipos de prestaciones sociales de fecha 08/03/2012 por 3.000,00, marcada con el numero “297”, inserta al folio 13 de la segunda pieza del presente expediente. Argumentó la Apoderada Judicial de la parte actora, sobre las referidas documentales, que reconocía el pago realizado, pero que el mismo debía tomarse como un anticipo del pago de las prestaciones sociales, por cuanto se le debe una diferencia. Así las cosas, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se tiene como cierto lo alegado por la parte actora; y así se aprecia.

• En cuanto a las utilidades correspondientes al periodo 2009 por 1.895,73, emitida por la empresa SERENOS MONAGAS C.A, marcada con el número “298”, inserta al folio 15 de la segunda pieza del presente expediente. Argumentó la Apoderada Judicial de la parte actora, sobre las referidas documentales, que reconocía el pago realizado, pero que el mismo debía tomarse como un anticipo del pago de las prestaciones sociales, por cuanto se le debe una diferencia. Así las cosas, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se tiene como cierto lo alegado por la parte actora; y así se aprecia.

• En cuanto a las vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012 por 3.385,87, correspondientes al periodo 2010-2011 por 1.885,10, correspondiente al periodo 2009-2010 por 1.689,04, correspondientes al periodo 2008-2009 por 999,31, correspondientes al periodo 2007-2008 por 645,05, emitida por la empresa SERENOS MONAGAS C.A, marcadas con el numero “299” al “303”, inserta a los folios 17 al 21 de la segunda pieza del presente expediente. Argumentó la Apoderada Judicial de la parte actora, sobre las referidas documentales, que reconocía el pago realizado, pero que el mismo debía tomarse como un anticipo del pago de las prestaciones sociales, por cuanto se le debe una diferencia. Así las cosas, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se tiene como cierto lo alegado por la parte actora; y así se aprecia.

• En cuanto a los recibos de pago desde el año 06/2007 a 09/2012, emitidos por la empresa SERENOS MONAGAS C.A., marcado con el número “304” al “402”, inserto a los folios 23 al 121 de la Segunda pieza del presente expediente. Argumentó la Apoderada Judicial de la parte actora, sobre las referidas documentales, que reconocía el pago realizado, pero que el mismo debía tomarse como un anticipo del pago de las prestaciones sociales, por cuanto se le debe una diferencia. Así las cosas, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se tiene como cierto lo alegado por la parte actora; y así se aprecia.

• En cuanto al detalle de pedido de tarjeta Sodexho correspondiente a los años 2008 al 2012, mediante recarga a la tarjeta N° 628115******0433, emitidas por la empresa SERENOS MONAGAS C.A, marcado con el número “403” al “506”, inserto a los folios 123 al 226 de la Segunda pieza del presente expediente. Argumentó la Apoderada Judicial de la parte actora, sobre las referidas documentales, que reconocía el pago realizado, pero que el mismo debía tomarse como un anticipo del pago de las prestaciones sociales, por cuanto se le debe una diferencia. Así las cosas, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se tiene como cierto lo alegado por la parte actora; y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONFESIÓN FICTA

Visto que la causa in comento, se presenta con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano ADELICIO ALBINO PARADA titular de la cédula de identidad Nº V- 8.664.931., contra la sociedad mercantil Serenos Monagas C.A., en virtud del cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por considerar ser acreedor de los mismos, y siendo que la demandada no asistió a la audiencia oral de juicio, tal como se observa a los folios 41, 42, 43 y 47 de la 3ra pza de este expediente, opera entonces la confesión ficta.

Así las cosas, considera quien hoy decide, que no obstante de haber operado la confesión ficta, por falta de incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se debía realizar la evacuación y posterior análisis del material probatorio cursante en autos, tal como fue realizado en el presente procedimiento.

Determinándose a este estadio que vista la confesión suscitada en autos, por falta de incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, es forzoso para quien hoy decide aplicar las consecuencias previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral , toda ves que han quedado como admitido los hechos alegados por la parte actora, por considerar que los mismos no son contrarios, por tanto procedentes en cuanto en derecho, por lo que ha quedado reconocido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el despido injustificado y las indemnizaciones derivadas con ocasión al mismo, el salario devengado y la procedencia todos los conceptos;

 De la Indemnización por Despido Injustificado; siendo que de autos ha quedado demostrado la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual argumento el ciudadano actor, termino por Despido Injustificado, ordena esta juzgadora la cancelación del concepto peticionando de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y así se decide.

 De la Prestación de antigüedad e intereses, visto que la parte actora peticiono en su escrito libelar la cancelación de los referidos conceptos, y siendo que la parte actora reconoció en la audiencia de juicio el pago realizado por la demandada, argumentando que dicho pago debía tomarse como un anticipo del pago de las prestaciones sociales, por cuanto se le debía era una diferencia. Es por lo que quien hoy decide, luego de constatar de los medios probatorios el pago del referido concepto y la diferencia existente a favor del ciudadano actor, ordena la cancelación de la diferencia De la Prestación de antigüedad e intereses; de acuerdo a lo establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y así se decide.

 De las Utilidades; visto que la parte actora peticiono la cancelación del referido concepto desde el 12/06/2007 al 15/09/2012, y siendo que la parte actora reconoció en la audiencia de juicio el pago realizado por la demandada correspondiente al periodo 2009, argumentando que dicho pago debía tomarse como un anticipo del pago de las Utilidades reclamadas, por cuanto se le debía era una diferencia. Es por lo que quien hoy decide, luego de constatar de los medios probatorios el pago del referido concepto y la diferencia existente a favor del ciudadano actor, ordena la cancelación de la diferencia De las Utilidades; de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo –hoy derogada-, 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y así se decide.

 De las Vacaciones y Bono Vacacional, visto que la parte actora peticiono la cancelación de los referidos conceptos por los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, y siendo que la parte actora reconoció en la audiencia de juicio el pago realizado por la demandada correspondiente a los periodos peticionados, argumentando que dicho pago debía tomarse como un anticipo del pago de las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamados, por cuanto se le debía era una diferencia. Es por lo que quien hoy decide, luego de constatar de los medios probatorios el pago del referido concepto y la diferencia existente a favor del ciudadano actor, ordena la cancelación de la diferencia de los prenombrados conceptos; de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo –hoy derogada-, y 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y así se decide.

 Del Descanso Compensatorio, Bono Nocturno, Días de Descanso, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Días Feriados Nocturnos y Domingos Laborados, visto que la parte actora peticiono la cancelación de los conceptos antes referidos, y siendo que la parte actora reconoció en la audiencia de juicio el pago realizado por la demandada correspondiente a dichos conceptos, argumentando que dicho pago debía tomarse como un anticipo del pago de lo reclamado, por cuanto se le debía era una diferencia. Es por lo que quien hoy decide, luego de constatar de los medios probatorios el pago del referido concepto y la diferencia existente a favor del ciudadano actor, ordena la cancelación de la diferencia de los prenombrados conceptos; y así se decide.

 Del Cesta Ticket, visto que la parte actora peticiono la cancelación del referido concepto desde Junio 2007 a Diciembre 2009, y siendo que la parte actora reconoció en la audiencia de juicio el pago realizado por la demandada correspondiente al periodo y concepto peticionado, argumentando que dicho pago debía tomarse como un anticipo del pago del Cesta Ticket reclamado, por cuanto se le debía era una diferencia. Es por lo que quien hoy decide, luego de constatar de los medios probatorios el pago del referido concepto y la diferencia existente a favor del ciudadano actor, ordena la cancelación de la diferencia del prenombrado concepto; y así se decide.


DE LOS CÁLCULOS

En este estadio, es relevante advertir que esta juzgadora observa del cálculo realizado por los conceptos peticionado por la parte actora en su escrito libelar, ciertas inconsistencia que desmejoran al trabajador, y siendo que la relación que motiva el presente juicio, se desarrollo bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero que al termino de esta, ya había entrado en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el tribunal procedió a realizar los calculo en los términos indicados en ambas disposiciones, con la finalidad de analizar cual de los regimenes favorecía mas al demandante como puede observarse del contenido de este aparte.

A los fines de realizar los cálculos de los conceptos aquí condenados, el tribunal procedió a establecer el salario devengado por el trabajador durante la relación del trabajo desde el 12/06/2007 la terminación de la relación de trabajo en base a los medios probatorios que fueron aportados por las partes, tal como se detalla en el cuadro siguiente:

Salario Mensual Inc Hora Diurna Inc Hora Extra Nocturna Inc Bono Nocturno Inc.Dias Domingo y feriado Inc.Dias Descanso Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
614,79 1,28 0,92 1,23 2,05 4,10 20,49 0,85 0,40 31,33 0,00 0,00 12,53% 0,00 0,00
614,79 1,67 1,84 2,46 7,17 4,10 20,49 0,85 0,40 38,99 0,00 0,00 13,51% 0,00 0,00
614,79 1,54 2,15 2,87 4,10 4,10 20,49 0,85 0,40 36,50 0,00 0,00 13,86% 0,00 0,00
614,79 1,54 2,15 2,87 5,12 4,10 20,49 0,85 0,40 37,53 187,63 187,63 13,79% 2,16 2,16
614,79 1,79 1,84 2,46 4,10 4,10 20,49 0,85 0,40 36,04 180,20 367,82 14,00% 4,29 6,45
614,79 1,79 1,84 2,46 4,10 4,10 20,49 0,85 0,40 36,04 180,20 548,02 15,75% 7,19 13,64
614,79 1,79 2,00 2,66 6,15 4,10 20,49 0,85 0,40 38,45 192,24 740,25 16,44% 10,14 23,78

614,79 1,54 2,31 3,07 4,10 4,10 20,49 0,85 0,40 36,86 184,30 924,55 24,14% 18,60 42,38
614,79 1,54 2,00 2,66 4,10 4,10 20,49 0,85 0,40 36,14 180,71 1.105,26 22,68% 20,89 63,27
614,79 1,67 2,15 2,87 5,12 4,10 20,62 0,86 0,40 37,79 188,94 1.294,20 22,24% 23,99 87,26
799,23 2,16 2,40 3,20 6,66 5,33 26,79 1,12 0,52 48,18 240,89 1.535,09 18,35% 23,47 110,73
799,23 2,50 2,40 3,20 6,66 5,33 26,80 1,12 0,52 48,52 242,61 1.777,70 20,85% 30,89 141,62
799,23 2,16 2,60 3,46 6,66 5,33 26,80 1,12 0,60 48,73 243,63 2.021,33 20,09% 33,84 175,46
799,23 2,00 2,80 3,73 7,99 5,33 26,80 1,12 0,60 50,36 251,79 2.273,13 20,30% 38,45 213,91
799,23 2,00 3,00 4,00 6,66 5,33 26,81 1,12 0,60 49,50 247,50 2.520,63 20,09% 42,20 256,11
799,23 2,16 2,40 3,20 5,33 5,33 26,79 1,12 0,60 46,92 234,60 2.755,23 19,68% 45,19 301,30
799,23 2,50 2,40 3,20 5,33 5,33 26,80 1,12 0,60 47,27 236,33 2.991,56 19,82% 49,41 350,71
799,23 2,33 2,40 3,20 6,66 5,33 26,80 1,12 0,60 48,42 242,12 3.233,68 20,24% 54,54 405,25
799,23 2,00 2,80 3,73 6,66 5,33 26,80 1,12 0,60 49,03 245,13 3.478,82 19,65% 56,97 462,21
799,23 2,00 3,00 4,00 6,66 5,33 26,81 1,12 0,60 49,50 247,50 3.726,32 19,76% 61,36 523,57
799,23 2,00 2,40 3,20 5,33 5,33 26,79 1,12 0,60 46,75 233,74 3.960,06 19,98% 65,93 589,51
799,23 2,16 2,60 3,46 6,66 5,33 26,80 1,12 0,60 48,73 243,63 4.203,69 19,74% 69,15 658,66
799,23 2,33 2,40 3,20 5,33 5,33 26,64 1,11 0,59 46,93 234,63 4.438,31 18,77% 69,42 728,08
879,30 2,75 3,30 4,40 8,79 5,86 29,31 1,22 0,65 56,28 281,40 4.719,71 18,77% 73,82 801,91
879,30 2,38 2,64 3,52 5,86 5,86 29,31 1,22 0,73 51,52 360,67 5.080,38 17,56% 74,34 876,25
879,30 2,75 2,64 3,52 7,33 5,86 29,31 1,22 0,73 53,36 266,78 5.347,16 17,26% 76,91 953,16
879,30 2,56 2,86 3,81 7,33 5,86 29,31 1,22 0,73 53,69 268,43 5.615,59 17,04% 79,74 1.032,90
967,50 2,42 3,14 4,19 6,45 6,45 32,25 1,34 0,81 57,06 285,28 5.900,87 16,58% 81,53 1.114,43
967,50 2,42 3,63 4,84 6,45 6,45 32,25 1,34 0,81 58,18 290,92 6.191,79 17,62% 90,92 1.205,35
967,50 2,62 3,14 4,19 8,06 6,45 32,25 1,34 0,81 58,87 294,35 6.486,14 17,05% 92,16 1.297,51
967,50 2,82 2,90 3,87 6,45 6,45 32,25 1,34 0,81 56,89 284,47 6.770,62 16,97% 95,75 1.393,25
967,50 3,02 2,90 3,87 9,68 6,45 32,25 1,34 0,81 60,32 301,60 7.072,22 16,74% 98,66 1.491,91
967,50 2,42 2,90 3,87 6,45 6,45 32,25 1,34 0,81 56,49 282,46 7.354,68 16,65% 102,05 1.593,96
1.064,25 2,66 3,72 4,97 7,10 7,10 35,48 1,48 0,89 63,38 316,91 7.671,59 16,44% 105,10 1.699,06
1.064,25 2,66 3,72 4,97 8,87 7,10 35,48 1,48 0,89 65,16 325,78 7.997,36 16,23% 108,16 1.807,22
1.223,89 3,31 4,28 5,71 12,24 8,16 40,80 1,70 1,02 77,22 386,12 8.383,49 16,40% 114,57 1.921,80
1.223,89 3,31 3,67 4,90 10,20 8,16 40,80 1,70 1,13 73,87 664,83 9.048,31 16,10% 121,40 2.043,19
1.223,89 3,82 3,67 4,90 12,24 8,16 40,80 1,70 1,13 76,42 382,10 9.430,41 16,34% 128,41 2.171,60
1.223,89 3,31 4,28 5,71 10,20 8,16 40,80 1,70 1,13 75,30 376,49 9.806,90 16,28% 133,05 2.304,65
1.223,89 3,06 4,28 5,71 8,16 8,16 40,80 1,70 1,13 73,00 365,01 10.171,91 16,10% 136,47 2.441,12
1.223,89 3,06 4,59 6,12 10,20 8,16 40,80 1,70 1,13 75,76 378,78 10.550,69 16,38% 144,02 2.585,14
1.223,89 3,31 3,67 4,90 8,16 8,16 40,80 1,70 1,13 71,83 359,15 10.909,84 16,25% 147,74 2.732,88
1.223,89 3,82 3,67 4,90 10,20 8,16 40,80 1,70 1,13 74,38 371,90 11.281,74 16,45% 154,65 2.887,53
1.223,89 3,57 3,98 5,30 10,20 8,16 40,80 1,70 1,13 74,84 374,19 11.655,93 16,29% 158,23 3.045,76
1.223,89 3,06 3,67 4,90 8,16 8,16 40,80 1,70 1,13 71,57 357,87 12.013,81 16,37% 163,89 3.209,65
1.223,89 3,06 4,28 5,71 8,16 8,16 40,80 1,70 1,13 73,00 365,01 12.378,82 16,00% 165,05 3.374,70
1.223,89 3,06 4,28 5,71 10,20 8,16 40,80 1,70 1,13 75,04 375,21 12.754,04 16,37% 173,99 3.548,69
1.407,47 4,11 4,57 6,10 11,73 9,38 46,92 1,95 1,30 86,06 430,32 13.184,36 16,64% 182,82 3.731,51
1.407,47 4,11 4,22 5,63 9,38 9,38 46,92 1,95 1,43 83,03 913,30 14.097,66 16,09% 189,03 3.920,54
1.407,47 4,40 4,22 5,63 14,07 9,38 46,92 1,95 1,43 88,01 440,06 14.537,72 16,52% 200,14 4.120,67
1.407,47 3,52 4,93 6,57 9,38 9,38 46,92 1,95 1,43 84,08 420,42 14.958,14 15,94% 198,69 4.319,37
1.407,47 3,52 4,93 6,57 9,38 9,38 46,92 1,95 1,43 84,08 420,42 15.378,55 16,00% 205,05 4.524,41
1.548,22 4,19 5,42 7,23 12,90 10,32 51,61 2,15 1,58 95,39 476,97 15.855,53 16,39% 216,56 4.740,97
1.548,22 4,19 4,64 6,19 10,32 10,32 51,61 2,15 1,58 91,01 455,04 16.310,57 15,43% 209,73 4.950,70
1.548,22 4,84 4,64 6,19 10,32 10,32 51,61 2,15 1,58 91,65 458,27 16.768,83 15,03% 210,03 5.160,73
1.548,22 4,19 5,03 6,71 12,90 10,32 51,61 2,15 1,58 94,49 472,46 17.241,29 15,70% 225,57 5.386,30
1.548,22 3,87 5,03 6,71 10,32 10,32 51,61 2,15 1,58 91,59 457,94 17.699,23 15,18% 223,90 5.610,20
1.548,22 3,87 5,81 7,74 10,32 10,32 51,61 2,15 1,58 93,39 466,97 18.166,21 14,97% 226,62 5.836,82
1.548,22 4,19 5,03 6,71 15,48 10,32 51,61 2,15 1,58 97,07 485,36 18.651,57 15,41% 239,52 6.076,34
1.780,45 5,19 5,34 7,12 14,84 11,87 59,35 4,95 2,47 111,13 0,00 18.651,57 15,63% 242,94 6.319,28
1.780,45 5,19 5,34 7,12 11,87 11,87 59,35 4,95 2,47 108,16 865,30 19.516,87 15,38% 250,14 6.569,42
1.780,45 4,82 5,79 7,72 17,80 11,87 59,35 4,95 2,47 114,77 1.721,48 21.238,34 15,35% 271,67 6.841,09
1.780,45 4,45 6,23 8,31 11,87 11,87 59,35 4,95 2,47 109,50 0,00 21.238,34 15,57% 275,57 7.116,66
2.047,00 2,56 3,58 4,78 6,82 13,65 68,23 5,69 2,84 108,15 1.081,50 22.319,84 15,65% 291,09 7.407,75




PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO DESCUENTOS TOTAL A COBRAR Bs
ART. 108 L.O.T.T Y 142 L.O.T.T.T 22.319,84
ART. 143 L.O.T.T.T 7.407,75
ART. 92 L.O.T.T.T 22.319,84
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES 24.773,54
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T 27.273,89


DESCANSO COMPENSATORIO:

No obstante la parte haber reclamado la cantidad de Bs., 7.874,44, luego de haberse descontado lo que se refleja de las pruebas; el tribunal condena a pagar la diferencia de 4.524,58 Bs.

BONO NOCTURNO:
Una vez revisado los medios probatorios y realizado el calculo correspondiente el Tribunal coincide con la reclamante en el monto, por ello condena a pagar la cantidad reclamada, es decir 8.935,68 Bs.

HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS:

No obstante la parte haber reclamado la cantidad de Bs., 5.305,17 por Horas Extras Nocturnas y 5.280,17 por Horas Extras Nocturnas, este Juzgado luego de haberse descontado lo que se refleja de las pruebas; el tribunal condena a pagar la diferencia de BS. 6.189,38.

DIFERENCIA DE DÍAS FERIADOS NOCTURNO:

Una vez revisado los medios probatorios y realizado el calculo correspondiente el Tribunal coincide con la reclamante en el monto, por ello condena a pagar la cantidad reclamada, es decir 1.560,72 Bs.

DIFERENCIA DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS:

Una vez revisado los medios probatorios y realizado el calculo correspondiente el Tribunal coincide con la reclamante en el monto, por ello condena a pagar la cantidad reclamada, es decir 4.597,70 Bs.

UTILIDADES ART. 174 L.O.T. Y ART. 132 L.O.T.T.T:

No obstante la parte actora haber reclamado diversos montos por este concepto en cada año, los cuales arrojaron un monto de Bs. 20.280,10, este Juzgado luego de haberse descontado lo que se refleja de las pruebas; condena a pagar la diferencia que se refleja en el cuadro siguiente;


DETALLES DIAS SALARIO DIARIO DESCUENTOS TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD ART. 174 L.O.T FRACCIÓN AÑO 2007 30 20,49 614,79
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2008 60 26,80 1.608,05
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2009 60 32,25 1.895,73 39,27
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T AÑO 2010 60 40,80 2.447,78
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T AÑO 2011 60 51,61 3.096,44
UTILIDAD ART. 132 L.O.T.T.T FRACCIÓN AÑO 2012 40 68,23 3.523,25 2.729,33
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 10.535,66


VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

No obstante la parte actora haber reclamado diversos montos por este concepto en cada año, los cuales arrojaron un monto de Bs. 16.180,26., este Juzgado luego de haberse descontado lo que se refleja de las pruebas; condena a pagar la diferencia que se refleja en el cuadro siguiente;


DETALLES DIAS SALARIO DIARIO DESCUENTOS TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 07-08 ART. 219 L.O.T 15 68,23 399,60 623,90
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 68,23 186,48 291,15
VACACIONES 08-09 ART. 219 L.O.T 16 68,23 669,90 421,83
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 8 68,23 312,62 233,25
VACACIONES 09-10 ART.190 L.O.T.T.T 17 68,23 1.039,89 120,08
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 9 68,23 550,53 63,57
VACACIONES 10-11 ART. 190 L.O.T.T.T 18 68,23 1.179,72 48,48
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 10 68,23 655,40 26,93
VACACIONES 11-12 ART. 190 L.O.T 19 68,23 1.631,64 -335,21
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T 15 68,23 1.631,64 -608,14
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012-2013 5,00 68,23 400,41 -59,24
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2012-2013 4,00 68,23 400,41 -127,48
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO BS. 699,13


CESTA TICKET:

No obstante la parte actora haber reclamado el monto Bs. 18.022,50 por este concepto, este Juzgado luego de haberse descontado lo que se refleja de las pruebas; condena a pagar la diferencia de BS. 1.357,73


Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ADELICIO ALBINO PARADA titular de la cédula de identidad Nro. 8.664.931., contra la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en virtud de las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: PROCEDENTE el despido injustificado alegado por la parte actora.

TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A., a cancelar al ciudadano ADELICIO ALBINO PARADA titular de la cédula de identidad Nro. 8.664.931., la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 65.674,41).

CUARTO: Se condena al pago de los intereses de mora, así como también se condena al pago de corrección monetaria, en los terminos y condiciones establecidos en la Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ).

QUINTO: Se condena en costa a la parte perdidosa.


Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

La Jueza Primera Juicio

Abg. Lisbeys M. Rojas Molina
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 02:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/ Romi