REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: PP21-L-2014-000400
PARTE ACTORA: ELY SAUL BARRIOS titular de la cedula de identidad N° 14.888.560
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA BETANCOURT, AMARILLY GALÍNDEZ Y ANDREINA GALÍNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.091.241, 17.278.576 y 20.641.318, inpreabogados N° 99.624, 137.444 y 186.144.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS CA inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 2 Tomo 14-A, de fecha 18/04/2013; representada por el ciudadano AURELIO GIUSEPPE CAZZULANI titular de la cédula de identidad Nº 14.425.969.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUALBERTO MORA, titular de la cédula de identidad No. V-10.144.332, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 137.156
MOTIVO: Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales (Laboral)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En el día de hoy, 13 de noviembre Dos Mil Dieciséis (2016), previa solicitud y una vez proveído sobre el abocamiento, se celebró en el despacho del Juzgado primero de juicio una audiencia solicitada por las partes en este juicio, siendo 3:30 p.m. fueron pasados al despacho de juez, QUIENES SOLICITARON QUE SE HABILITARA EL TIEMPO NECESARIO, para celebrar un acto conciliatorio, TAL PEDIMENTO FUE ACORDADO POR LA JUEZ y en este estado se deja constancia que al mismo comparecio LA PARTE DEMANDANTE, ciudadano ELY SAUL BARRIOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.888.560, asistido por su apoderada ciudadana KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.241, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.624 y domiciliada en la ciudad de Acarigua y la PARTE DEMANDADA, DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A., domiciliada en la carretera nacional, Finca La Toma, Sector Choro Gonzalero, municipio Esteller, Píritu, estado Portuguesa, inicialmente inscrita y asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1980, bajo el número 46, Tomo 53-A Sgdo., y posteriores reformas, entre ellas, en fecha 14 de agosto de 1984, bajo el número 24, Tomo 25-A PRO, posteriormente, inscrita y asentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de agosto de 1984, bajo el número 424, folios 114 vto., al 117, en fecha 15 de julio de 2013, bajo el número 45, Tomo -29-A; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J085084908, representada por su apoderado GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.144.332, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 137.156, según consta en poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre de 2016, bajo el N° 39, Tomo 55, folios 131 al 134. A los fines de instrumentar el acuerdo transaccional alcanzado por las partes en la presente causa, y dar por terminado el presente juicio, con ocasión a la conciliación positiva del Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; las partes declaran conforme lo estipula el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que han convenido en lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano ELY SAUL BARRIOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.888.560, en lo sucesivo EL ACTOR, PARTE DEMANDANTE o EL EXTRABAJADOR, indistintamente, interpuso demanda, que se da por reproducida en todas y cada una de sus parte, contra DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A. (DALA, C.A), inscrita en el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 20 de Marzo de 1980, bajo el Nº 46, Tomo 53-A Sgdo; y posteriormente se hizo cambio de domicilio el cual se inserto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, bajo el Nº 424, folios 114 al 117, en fecha 22 de agosto de 1984; ubicada en la Carretera Nacional La Flecha – Turén “Finca La Toma”, en lo sucesivo LA PARTE DEMANDADA o LA EMPRESA, indistintamente, demanda, en la cual, ELY SAUL BARRIOS RIVERO, EL ACTOR o EL EXTRABAJADOR, entre otras cosas, alegó que: Comenzó a prestar servicios el SIETE (7) DE MAYO DEL 2001, para la empresa DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A (DALA, C.A), cumpliendo un horario de lunes a viernes 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00pm; en la actualidad estando activo desempeñando el cargo de Obrero de Campo. Que durante la relación laboral, debía realizar tareas predominantes al momento de ejercer su actividad, pues le exigían le exigían adoptar postura de bipedestación, marcha de trayectos cortos y largos, subir y bajar desniveles con o sin carga, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna y miembros superiores con o sin adición de fuerza. Movimientos rápidos y de impacto de miembros superiores y manipular cargas de hasta setenta (70) kilogramos en los diferentes planos de trabajo, aunado a que la empresa desde su ingreso no cumplió con la normativa en materia de Higiene y seguridad laboral, no lo instruyó ni capacitó en cuanto la prevención de enfermedades ocupacionales, cuando comenzó a prestar sus servicios a la empresa, vale decir; no conocía los riesgos reales que implicaba su labor a los que se encontraba expuesto, no lo dotó de equipos de protección personal desde el inicio de la relación laboral, no lo notificó al inicio de la relación laboral de los riesgos a los que se exponía en el trabajo y como prevenirlos además no contaba con un comité de Higiene y Seguridad Laboral ni con un servicio médico, en fin no tenía ningún medio de seguridad en su labor desempeñada para la empresa, elementos éstos que configuran la causa de padecer una Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le causa a mi representado por ende una Discapacidad Parcial Permanente. Que es menester señalar que en el presente caso queda evidenciado según certificación N° 229/12, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes que padece una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE tal como lo establecen los artículos 70, ,78 y 81 de la Lopcymat vigente. A los fines de abonar lo antes expuesto me permito citar los hechos plasmados en la citada certificación N° 229/12, de fecha tres (03) de Octubre de 2012, emitida por el INPSASEL, de la manera siguiente: “…CERTIFICO que se trata de 1.- Discopatía Cervical C6-C7: Hernia Discal C6-C7, con Compromiso Radicular (COD. CIE10- M50.1) considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establecen los Artículos 70, 78 Y 80 de la Lopcymat vigente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: Manipulación de cargas superiores a diez (10) kilogramos, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna cervical o lumbar, movimientos repetitivos y/o sostenidos de miembros superiores, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren…”. De modo pues que, ante la real constatación de la enfermedad ocupacional y la consecuencial DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE no queda más Ciudadana Juez que solicitar respetuosamente en nombre de mi representado la indeminización por el daño moral demandado. Antes de iniciar la relación laboral con la empresa DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A (DALA, C.A), gozaba de excelente salud física y mental, pero es el caso que del cumplimiento de las labores personales realizadas, se encontraba expuesto a condiciones disergonómicas, realizando actividades propias inherentes al cargo de Obrero de campo en la Empresa de acuerdo a la Investigación de Origen de Enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, teniendo una antigüedad de 13 años y 9 meses aproximadamente en donde las actividades eran: Limpiar la maleza de los muros y canales de la siembra de arroz, para esta actividad utilizaba un (1) machete el cual pesa aproximadamente 5 kilogramos, esta actividad la realizaba durante toda la jornada de trabajo, utilizaba otras herramientas denominadas garabatos (palo de madera) para separar el monte al cortarlo y para alejar cualquier animal, la actividad era realizada de 3 a 6 días continuos con un intervalo de diez (10) días para volver hacer la actividad, el trabajador realizaba una frecuencia de 55 machetazos aproximadamente en un minuto realizando la actividad todo el día en jornadas de 8 horas tanto en tiempo de invierno como en verano, el trabajador realiza un recorrido de aproximadamente 100 metros a 700 metros para cortar la maleza siendo una actividad muy repetitiva, adoptando flexión y extensión de cuello y del tronco con movimientos repetitivos constantes a nivel de los miembros superiores, adoptando igualmente bipedestación prolongadas con los miembros superiores por debajo del nivel de los hombros realizaba laterización y rotación del tronco esta actividad la realizo desde su ingreso a la empresa hasta el año 2010 alternando otras actividades tales como: 1.- Fumigación de parcelas de arroz: El trabajador tenia que aplicar a la siembra de arroz productos químicos (rando, propanil, arsenal, entre otros) con la utilización de una bomba, la cual debía colocársela en la espalda sujeta por un correaje, cuyo peso estando llena con el producto a aplicar es de veintitrés (23) kilogramos se debe mencionar que el trabajador utilizaba de ocho (8) a doce (12) recargas por día, el trabajador manifiesta que tardaba en descargar cada bomba llena entre 30 minutos a 40 minutos aproximadamente resaltando que cuando iba a rociar la siembra esta se encontraba húmeda, por lo que se hundía en el barro, teniendo que realizar fuerza en los miembros inferiores para poder trasladarse de un lugar a otro, esta actividad era realizada durante cuatro (4) a seis (6) horas, dependiendo de las condiciones en las que se realizara la actividad y durante tres (3) a seis (6) días seguidos con un intervalo de diez (10) días para volver a realizar la actividad, la frecuencia de la actividad dependía del requerimiento de la siembra o del producto a utilizar, el trabajador adopta la posición forzadas del cuello con rotación del mismo adoptando posiciones de bipedestación prolongada y de ambulación prolongada, realizando movimientos de flexión y extensión de miembros superiores por debajo del nivel de los hombros y con cargas en la espalda realizando movimientos de laterización y rotación de tronco, el trabajador se encontraba expuesto a riesgos químicos por inhalación y penetración de producto en la piel. Esta actividad fue realizada por el trabajador desde su ingreso hasta el año 2010. 2.- Carga de Semillas y Fertilizantes: El trabajador manifiesta que esta actividad con frecuencia, es decir, se realizaba durante cuatro (4) horas diarias, una a dos veces por semana, en donde el trabajador tenia que montar los sacos de semilla en una zorra cuyo peso es de 50 kilogramos por cada saco cargado, luego que la zorra traslada los sacos de semilla hasta el área de la laguna el trabajador procede a bajar los mismos de la zorra para introducirlos en una laguna (tanquilla) a fin de que se humedeciera la semilla, los sacos permanecían por 48 horas aproximadamente dentro de la laguna tanquilla, luego el trabajador procede a sacar los sacos de semillas de la laguna (tanquilla) para ser introducido cada saco que ahora tendría 60 kilogramos aproximadamente a una tolva de camión hasta completar la cantidad de 100 a 200 sacos de semillas, , esta actividad la realizaba cuatro (4) personas, el trabajador al momento de cargar los sacos de la zorra lo realiza solo colocándose el saco en la cabeza, levantando un promedio de 50 sacos de forma individual, al momento de introducir los sacos a la tolva del camión lo hacia entre dos personas, es importante señalar que la distancia entre la zorra y la tanquilla era de 10 metros aproximados, el trabajador igualmente realizaba la actividad de carga de los sacos de abono cuyo peso era de 50 kilogramos. Esta actividad fue realizada por el trabajador desde su fecha de ingreso hasta el año 2010, adoptando posiciones forzadas del cuello con flexión y extensión del mismo, realizando flexión y extensión de los miembros superiores por encima y por debajo a nivel de los hombros, también realizo flexión, extensión y rotación del tronco con carga en posición de bipedestación prolongada con empuje, halado y tracción de carga. 3.- Llenado, pesado, cocido y traslado de los sacos de semillas en el área de empaque: El trabajador manifiesta que procedía a llenar los sacos, colocándolos debajo del silo teniendo que sostener el saco, los sellaba y luego los pesaba para posteriormente ser llevados los sacos de arroz desde el área de secadora hasta el almacén de deposito de abono, a una distancia de 30 a 40 metros, con un peso por cada saco de 50 kilo gramos, trasladando el trabajador un promedio de 300 a 700 sacos aproximadamente durante la jornada de trabajo el trabajador se colocaba los sacos en la cabeza o en su hombro, adoptando posiciones forzadas del cuello, realizando movimientos de extensión y rotación del tronco y del cuello con cargas, el trabajador realiza halado, empuje y tracción de cargas, esta actividad la realizaba 3 veces por semana aproximadamente desde su fecha de ingreso hasta el año 2010. 4.- Desagüe del drenaje de las parcelas: En lo que respecta al drenaje en las parcelas el trabajador manifiesta que se encargaba de realizar zanjas como drenaje de las parcelas con la utilización de una escardilla cuyo peso era de 2 kilogramos o pala cuyo peso era igualmente de 2 kilogramos vacía y llena era de 6 a 9 kilogramos, esta actividad era realizada durante la jornada de trabajo, durante 3 a 4 días por semana, en la época de invierno y verano una vez al mes, al trabajador adopta posición de bipedestación prolongada, flexión, extensión y rotación de tronco y cuello, flexión y extensión de miembros superiores e inferiores. Todo lo antes indicado consta en Investigación de enfermedad ocupacional realizada en fecha 21/08/2012 en atención a la orden de trabajo numero POR-12-0316 del Exp. N° POR-35-IE-12-0252. En lo que respecta a las actividades desempeñadas por mi en la empresa DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A (DALA, C.A), acudí a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL-, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de origen ocupacional, por la prestación de sus servicios para la entidad de trabajo DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A (DALA, C.A). Es importante, indicar que el empleador violó reiteradamente la normativa legal en materia de Seguridad y Salud vigente, por cuanto tal como se indicó ut supra: 1) No cumple con lo contemplado en los artículos 53, numeral 1; y 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT, por cuanto no cumplió con la notificación de riesgos en el puesto de trabajo; asi como incumplió con lo establecido en el articulo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo (RCHST) 2) No cumplió con la entrega de equipos de protección personal, incumpliendo lo establecido en los artículos 53 numertal 4; 59 numerales 1,2,3,4, articulo 62 numerales 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT; 3) No cumplió con la Capacitación al trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y 2; 56 numeral 3 y artículo 58 de la LOPCYMAT, así como con el articulo 12 numeral 6, del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. En consecuencia, la demandada no garantizo las condiciones de Prevención y Seguridad necesarias, a sabiendas del riesgo que corría por su trabajo, violando de manera meridiana, clara y flagrante lo dispuesto en el Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Determinada la discapacidad por el órgano competente, y a los fines de ahondar la responsabilidad del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conforme al artículo 130 numeral 3, le corresponde a la empresa demandada pagar a mi representado una indemnización por responsabilidad subjetiva que va desde dos (02) años hasta cinco (05) años, contados por días continuos; devengado para el momento del diagnostico de la incapacidad por parte del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA y COJEDES, según expediente técnico donde consta la investigación del origen de la enfermedad ocupacional, el cual reposa en los archivos de la coordinación estatal de inspecciones de la Diresat en Exp N° POR-35- IE -12 - 0252, determinándose un SALARIO INTEGRAL: el cual corresponde al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo o de la calificación del origen ocupacional de la enfermedad, conforme a lo establecido en la parte in fine del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cabe destacar, que se procede a calcular el salario integral en base al Salario devengado por el trabajador, el cual corresponde a la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.057,85) mensual, a razón de SESENTA y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 68,59) diarios. SALARIO MENSUAL: Bs. 2.057,85. SALARIO DIARIO: Bs. 68,59. SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 84,20. CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA: Discapacidad Parcial Permanente, de conformidad con los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente (LOPCYMAT). PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD: 31 %. MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT: En este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMA T el cual prevé: "Omissis ... 4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos. en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual... Bs.68,59 (68,59 x 1506 días) = Bs. = 103.296,54. MONTO MINIMO FIJADO: BS. 103.296,54. Debe indicarse que es criterio reiterado y pacífico que para la procedencia de los reclamos por lucro cesante es requisito sine qua non la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional hayan sido producto de un hecho ilícito. En el presente, solicito la indemnización por concepto de lucro cesante proveniente del hecho doloso y culposo del patrono, por cuanto el mismo realizó actos antijurídicos (Incumplimiento de Normas y condiciones de higiene y seguridad laboral) que ocasionaron directamente la enfermedad ocupacional. Ahora bien, por la enfermedad ocupacional que padece mi representado, esta ha producido un dolor moral y psíquico-sentimental y por los fundamentos de hechos y de derecho y de conformidad con los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil venezolano, demando la reparación del Daño Material y Moral, el cual se estima en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por las consideraciones antes expuestas. Por lo antes narrado acudí para demandar, a la empresa DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A (DALA, C.A), que convenga en pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.343.296,54), cantidad ésta que solicito en nombre de mi representado y le sea aplicado los intereses e indexación que se generen hasta el momento del pago, conforme a la doctrina laboral sostenida por el Tribunal supremo de Justicia y sea condenada a costas por este Tribunal. Cantidades estas que se corresponden a: POR CONCEPTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRONAL OBJETIVA y SU DAÑO MORAL, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). DE LAS INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, QUE PROVIENEN DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR INCUMPLIMIENTO DE LA EMPRESA DE SUS DISPOSICIONES LEGALES, la cantidad de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. BS. 103.296,54). Y, DE LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL HECHO ILÍCITO DEL PATRONO, LA CUAL SUPONE TAMBIÉN UNA RESPONSABILIDAD PATRONAL SUBJETIVA POR LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL EMPLEADOR ANTE EL DAÑO, CONTEMPLADO NO EN LA NORMATIVA ESPECÍFICA DEL DERECHO DEL TRABAJO, SINO EN EL DERECHO COMÚN, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).

SEGUNDO: La PARTE DEMANDADA rechaza y niega que el ciudadano ELY SAUL BARRIOS RIVERO, hoy LA PARTE DEMANDANTE, en la prestación de sus servicios haya tenido que manipular o efectuar levantamiento de cargas de veintitrés (23) kilogramos, cincuenta (50) kilogramos, sesenta (60) kilogramos y de hasta setenta (70) kilogramos, por cuanto en la oportunidades que debía efectuar levantamiento de algún peso los mismos no superaban los veinte (20) kilogramos de peso. LA PARTE DEMANDADA alega que al ciudadano ELY SAUL BARRIOS RIVERO, hoy LA PARTE DEMANDANTE, al inicio de la relación laboral, sí le fue entregada la Notificación de Riegos Generales y Particulares del puesto de trabajo a desempeñar, así como también le fue entregada comunicación contentiva de las Normas Generales de Seguridad; asimismo, LA PARTE DEMANDADA alega que durante el lapso que duró la relación laboral entre DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A. y el ciudadano ELY SAUL BARRIOS RIVERO, se tenía y tiene Programa de Seguridad y Salud Laboral en el trabajo; estuvo y está organizado y activo el Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo, se tenía y tiene Servicio Médico, existía y existe el Comité de Seguridad y Salud Laboral; existía y existe el Programa de Instrucción y Capacitación a los Trabajadores; existía y existe Estudio Puesto de Trabajo y Evaluaciones Ambientales; se realizó y realizan periódicamente talleres de Formación Teórico-Prácticos de los trabajadores o de Capacitación e Información por escrito de la Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales y de las Condiciones de Trabajo, siendo importante señalar que ELY SAUL BARRIOS RIVERO, en muchas oportunidades se negó a participar en los talleres de Formación Teórico-Prácticos y cuando asistía se negaba a firmar o dar constancia de su asistencia; existía y existen Delegados de Prevención; se realizaron y realizan Exámenes Médicos Pre-Empleo, Periódico, Pre-Vacacional, Postvacacional y Postempleo; se efectuó y efectúan a los trabajadores las Notificaciones de Riesgos y Condiciones Inseguras o Insalubres de los puestos de trabajo; al ciudadano ELY SAUL BARRIOS RIVERO, como a los demás trabajadores, periódicamente se le hizo entrega de Equipos de Protección Personal al Trabajador; se realizó y realizan los Análisis Seguro de Trabajo por Puesto Ocupado y se tenían y tienen Políticas de Reconocimiento, Evaluación y Control de las Condiciones Peligrosas de Trabajo; por lo que DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A., siempre cumplió y ha cumplido con las disposiciones y normativas relacionadas con el Higiene y Seguridad Laboral, garantizando a todos y cada uno de sus trabajadores condiciones de seguridad adecuadas y propias en el ambiente de trabajo en el que desempeñan sus labores, tendientes a proteger la integridad de su persona conforme a la Ley, por lo que DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A. no incurrió en hecho ilícito alguno ni tiene ningún grado o tipo de culpa en la ocurrencia de la enfermedad alegada por LA PARTE DEMANDANTE, ni tiene la obligación de responder por lucro cesante ni por daño moral. LA PARTE DEMANDADA, rechaza, niega y contradice que ELY SAUL BARRIOS RIVERO, para limpiar la maleza de los muros y canales de la siembra de arroz, utilizando un (1) machete, el trabajador haya realizado una frecuencia de 55 machetazos en un minuto durante todo el día en jornadas de 8 horas, pues, conforme a las máximas de experiencia, resultada imposible mantener invariable esa supuesta frecuencia o ritmo de 55 machetazos por minuto, durante toda la jornada y realizar un recorrido de entre 100 metros a 700 metros, pues, es bien sabido que a medida que el ser humano se va cansando durante la jornada, la actividad física realizada al inicio va disminuyendo con el curso de las horas; por lo que la frecuencia de machetazos durante la jornada era de un promedio de 20 machetazos por minuto y un recorrido promedio de 100 metros por jornada. LA PARTE DEMANDADA, rechaza, niega y contradice, por ser falso, que ELY SAUL BARRIOS RIVERO, realizaba fumigación de parcelas de arroz para aplicar a la siembra productos químicos (rando, propanil, arsenal, entre otros) con la utilización de una bomba, la cual debía colocársela en la espalda sujeta por un correaje, la bomba haya tenido un peso de veintitrés (23) kilogramos y haya hecho de ocho (8) a doce (12) recargas por día; puesto que, la siembra de arroz se hace en terreno inundado de agua, por lo que resulta pantanoso y si se hiciera la fumigación a pie, que no se hace por resultar extremadamente difícil por las condiciones del suelo, entre llenar la bomba o tanque de la asperjadora en el sitio de llenado, iniciar el recorrido, por terreno pantanoso que es como se cultiva y siembra el arroz, haciendo el rociado y regresar al sitio de llenado se gastaría un mínimo de 60 minutos y a medida que se recorre más distancia obligatoriamente va aumentado en tiempo de recorrido de ida y vuelta, por lo que en un día de jornada, un trabajador con una bomba o tanque de la asperjadora con peso de 20 kilos, realizaría un máximo de cuatro (4) recargas; pero, además, resulta que la fumigación de las siembras de arroz no se realiza ni realizaban por trabajadores a pie sino por medio de aviones de fumigación, por lo que ELY SAUL BARRIOS RIVERO, no realizaba fumigación de siembra de arroz. LA PARTE DEMANDADA, rechaza, niega y contradice, que, cuando ELY SAUL BARRIOS RIVERO, tenía que montar sacos de semilla en una zorra su peso haya sido de 50 o 60 kilogramos por cada saco cargado, y que la cantidad cargada fuera de 100 a 200 sacos de semillas, en distancias de 10 metros aproximados, pues, humanamente resulta imposible realizar tal esfuerzo físico, lo que sí es cierto es que cuando ELY SAUL BARRIOS RIVERO, debía levantar algún saco de semilla, estos no superaban los 20 kilogramos de peso y el levantamiento de los mismos no excedía de 50 sacos por jornada. LA PARTE DEMANDADA, rechaza, niega y contradice, que cuando ELY SAUL BARRIOS RIVERO, realizaba el llenado, pesado, cocido y traslado de los sacos de semillas en el área de empaque, hiciera un recorrido de 30 a 40 metros con sacos de 50 kilogramos cada uno y con un promedio de 300 a 700 sacos durante la jornada de trabajo, pues, conforme a las máximas de experiencia, resulta humanamente imposible realizar tal actividad física con dichos pesos y frecuencias por jornada; lo que sí es rigurosamente cierto, es que cuando procedía a realizar el traslado de dichos sacos, los mismos no excedían de los 20 kilogramos cada uno y durante la jornada realizaba un traslado máximo de 100 sacos. La PARTE DEMANDADA reconoce que, en fecha 3 de octubre de 2012, el Dr. César Omar Salarzar Marcano, Médico de Diresat Portuguesa y Cojedes, emitió certificación N° 229/12, donde señala que ELY SAUL BARRIOS RIVERO, padece “…1.- Discopatía Cervical C6-C7: Hernia Discal C6-C7, con Compromiso Radicular (COD. CIE10- M50.1) considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…” Y, en esa misma fecha 3 de octubre de 2012, el Director de Diresat Portuguesa y Cojedes, emitió oficio N° 1773-2012, en el cual señala que ELY SAUL BARRIOS RIVERO, padece un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD igual al 31 %. Sin embargo, La PARTE DEMANDADA rechaza de manera enfática que la enfermedad de ELY SAUL BARRIOS RIVERO, se haya originado con ocasión de la inobservancia de las Normas de Seguridad y transgresión de normas constitucionales y principios internacionales en materia de seguridad industrial, establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Reglamento, y demás Leyes y Reglamentos, NORMAS COVENIN, por lo que rechaza que deba indemnizar a ELY SAUL BARRIOS RIVERO, con las cantidades de dinero señaladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de que la enfermedad de ELY SAUL BARRIOS RIVERO, no fue con ocasión ni por culpa, ni por algún hecho ilícito imputable a DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A., es por lo que, LA PARTE DEMANDADA rechaza deber cantidad de dinero alguna, ni por lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño material. Efectivamente, LA PARTE DEMANDADA no está comprometida en la ocurrencia de la enfermedad de ELY SAUL BARRIOS RIVERO, ni la responsabilidad subjetiva, ni la responsabilidad civil por hecho ilícito de la PARTE DEMANDADA, habida cuenta que no se produce por una condición insegura previamente existente en la empresa, ni por la inobservancia de la Empresa de las normas legales y reglamentarias; por parte DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A., no existió mucho menos imprudencia, negligencia, ni la inobservancia de las disposiciones legales por la PARTE DEMANDADA. Rechaza igualmente la PARTE DEMANDADA, la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores. Finalmente, la PARTE DEMANDADA carece de legitimación pasiva para ser demandada por el pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, establecidas en la Ley, pues conforme a la Ley del Seguro Social, dicha indemnización debe ser cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que ELY SAUL BARRIOS RIVERO, ELY SAUL BARRIOS RIVERO, se encontraba asegurado en dicho instituto. En virtud de lo anterior, DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A., PARTE DEMANDADA, rechaza, niega y contradice, que esté obligada o pueda ser condenada a pagar a ELY SAUL BARRIOS RIVERO, hoy EL EXTRABAJADOR, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00), por concepto de la responsabilidad patronal objetiva y su daño moral, ni la cantidad de ciento tres mil doscientos noventa y seis bolívares con cincuenta y cuatro centímos (Bs.103.296,54), por concepto de indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que provienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales, ni la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00), por concepto de las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad patronal subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño, contemplado no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el derecho común, ni ninguna otra cantidad de dinero.

TERCERO: Así mismo, expresa la PARTE DEMANDANTE que fue debidamente instruido en el puesto de trabajo, y que la enfermedad que padece no se debió a una condición insegura, ni a un riesgo previamente conocido por su patrono, ni a la negligencia, imprudencia, impericia y/o inobservancia de las Leyes por la PARTE DEMANDADA.

CUARTO: La PARTE DEMANDADA reconoce que la PARTE DEMANDANTE sufrió una enfermedad que le ha visto disminuir su capacidad productiva, además de afectar la esfera moral del mismo, por lo que en virtud de la teoría del riesgo profesional, que hace nacer en cabeza del patrono la responsabilidad objetiva por las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo y el Daño Moral, a lo que no reconoce que se le debe una indemnización a la PARTE DEMANDANTE por estos conceptos; sin embargo, por estar la PARTE DEMANDANTE inscrita en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, corresponde a esta institución el cubrir las indemnizaciones establecidas por responsabilidad objetiva en la Ley Orgánica del Trabajo, si fuera el caso.

QUINTO: Por otra parte, LA PARTE DEMANDADA rechaza que deba cantidad alguna de dinero a la PARTE DEMANDANTE por indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni por hecho ilícito alguno. En Consecuencia LA PARTE DEMANDADA, mantiene que no adeuda cantidad alguna de dinero a la PARTE DEMANDANTE ni por Daño Emergente, ni por Lucro Cesante, ni por daños morales ni materiales.

SEXTO: A todo evento, para cubrir la totalidad de lo demandado, sin reconocer responsabilidad subjetiva ni por hecho ilícito, la PARTE DEMANDADA ofrece en este acto a la PARTE DEMANDANTE, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.343.296,54), que de manera TRANSACCIONAL cubren la totalidad de lo demandado en el libelo, en el presente procedimiento; los cuales se pagan en este acto mediante Cheque Nº 00005106 de la Cuenta Corriente Nº 01080946180100011526 de DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A., del Banco Provincial a favor de ELY SAUL BARRIOS RIVERO y con dicho pago ni LA PARTE DEMANDADA ni ningún tercero, deben o quedan obligados a pagar dinero alguno a ELY SAUL BARRIOS RIVERO.

SÉPTIMO: La PARTE DEMANDANTE, en virtud de los argumentos y las pruebas presentadas por la PARTE DEMANDANDA, declara tener duda razonable del Derecho que alega y reclama, aunado a que reconoce que fue debidamente aleccionado y notificado sobre los riesgos a los que estaba sometido al momento de iniciar su relación de trabajo, así como en LA EMPRESA, se realizaron periódicamente talleres de Formación Teórico-Prácticos de los trabajadores o de Capacitación e Información por escrito de la Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales y de las Condiciones de Trabajo, a los cuales en muchas oportunidades me negué a participar y, cuando asistía, muchas veces me negué a firmar o dar constancia de mí asistencia.

OCTAVO: La PARTE DEMANDANTE, visto el ofrecimiento hecho por la representación de la PARTE DEMANDADA, lo acepta y declara que su intención es dar por terminado el presente juicio por demanda de Indemnizaciones por daños y perjuicios producto de “enfermedad ocupacional” y precaver cualquier eventual juicio futuro, contra la PARTE DEMANDADA.
Igualmente acepta y solicita que el pago sea realizado en la forma propuesta por LA EMPRESA, y que ni LA EMPRESA, ni terceros, quedan a deberme dinero alguno por los conceptos demandados.

NOVENO: La PARTE DEMANDANTE y LA PARTE DEMANDADA se otorgan mutuos finiquitos, declarando que nada tienen que reclamarse producto de la “enfermedad ocupacional” a que se refiere el libelo de demanda. Igualmente, ambas partes, señalan que, entre otras, las mutuas y recíprocas concesiones consisten en que la PARTE DEMANDANTE, al recibir esta cantidad acepta que nada se le adeuda por concepto de daño moral derivado de la responsabilidad subjetiva conocida y llamada por la doctrina como teoría del riesgo, que entiende y acepta que la cantidad que recibe es sin ajuste por inflación, igualmente acepta y entiende que el monto de dinero aquí recibido podrá ser imputado a, posible e inciertas acciones futuras que el futuro puedan ser intentadas temerariamente por los mismos hechos que motivaron este juicio y LA PARTE DEMANDADA, conviene en pagar una cantidad de dinero que no está obligada a pagar.
DÉCIMO: Asimismo, Las partes acuerdan expresamente que cualquier cantidad de menos o de mas que haya sido pagada en este juicio y queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. Reconociendo y acordando que cada una ellas, individualmente, será responsable del pago de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el procedimiento llevado en el presente expediente signado con el Nº PP21-L-2014-000400; por lo que, la PARTE DEMANDANTE pagará los honorarios correspondientes a los profesionales que le hubieren dado asistencia, asesoramiento o representado en el presente juicio; y, asimismo, LA PARTE DEMANDADA, pagará los honorarios correspondientes a los profesionales que le hubieren dado asistencia, asesoramiento o representado en el presente juicio.

DÉCIMO PRIMERO: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1.713 y 1718 del Código Civil, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su HOMOLOGACIÓN con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada.

DÉCIMO SEGUNDO: Las partes solicitan al Tribunal copia certificada de la prsente transacción y de las actuaciones dictadas por este tribunal para proceder al auto de homologación y deal mismo.

DEL AUTO DE HOMOLOGACIÓN DEL TRIBUNAL.

Acto seguido la ciudadana Juez, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO TRANSACCIONAL tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO TRANSACCIONAL alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO TRANSACCIONAL de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO TRANSACCIONAL y le da el carácter de cosa juzgada. Por último, el tribunal expedir copia fotostática certificada de la presente acta, para lo cual se autoriza a la secretaria de conformidad a lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
LA SECRETARIA

ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA
ABG° YRBERT ALVARADO


EL DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO