REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, catorce de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: PP21-N-2015-000044.
RECURRENTE: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA).
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 992-2014 de fecha 28/11/2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano JUNIOR ALFREDO PICO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-19.101.019.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 12 de mayo del 2015 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad, intentada por la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA)., representada en este acto por su apoderada judicial la abogada NAUAL NAIME YAHIL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.635, contra la providencia administrativa Nº 992-2014 de fecha 28/11/2014, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 13/05/2015.
De seguida en fecha 18/05/2015 (F. 169 al 171, 1ra pza), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recursos de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Así pues, visto que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, éste tribunal una vez observados los alegatos del recurrente y las documentales cursantes en autos, consideró que se cumplieron los extremos requeridos para la procedencia de la medida in comento, por lo que se declaró PROCEDENTE la referida medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 992-2014 de fecha 28/11/2014, so pena de revocatoria por contrario imperio. Ordenándose en dicha medida al recurrente, una caución a los fines de brindar protección a una de las partes directamente interesadas, ciudadano JUNIOR ALFREDO PICO GODOY, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 104 en su última parte.

No obstante, siendo que la parte recurrente no cumplió en el lapso indicado por este juzgado, con la caución impuesta, en fecha 28/07/2015, se REVOCO la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma consta que fue cumplida en actas procesales al folio 198 y vlto 1ra pza, en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma consta fue cumplida en actas procesales a los folios 176 y 177 de la 1ra pza., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, es importante dejar sentado que si bien es cierto, se cometió un error material en cuanto a que se coloco que se notificaba en base al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia siendo lo correcto en base al Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el fin fue alcanzado, el cual era el de poner en conocimiento a la Fiscalía General de la Republica que por ante este tribunal cursaba la presente demanda y que en atención a ello se celebraría la audiencia de juicio en la oportunidad indicada, observando esta juzgadora que al folio 199 y vlto 1ra pza., consta actuación en la que se evidencia que efectivamente el referido órgano recibió la notificación, realizándose el referido acto en la oportunidad pautada.
En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de la Corte de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se observa que consta a los folios 192 y 193 1ra pza., la notificación del ciudadano JUNIOR ALFREDO PICO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.101.019., quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 02 2da pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 17/02/2016, fecha en que efectivamente se dio inicio, debiendo ser suspendida la misma, por cuanto el ciudadano JUNIOR ALFREDO PICO GODOY, tercer interesado en la presente causa, manifestó que su abogada presentaba problemas de salud y por tanto no pudo asistir al referido acto. Procediendo la ciudadana juez de conformidad en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a suspender la audiencia, advirtiéndole al tercero interesado , que si carecía de asistencia de abogado lo manifestará ante este Tribunal antes de los cinco (05) días a la celebración de la audiencia, para así el Tribunal poder nombrarle un defensor, así como también se solicitó a la abogada del ciudadano JUNIOR ALFREDO PICO GODOY que consignará por ante este despacho constancia media de la indisposición de salud el día del referido acto. Así las cosas, una vez fue consignada la constancia médica por la Apoderada Judicial del Tercer Interesado, se estableció para el 21/03/2016 nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, ocasión en que no se laboro por decreto presidencial, debiendo ser diferida para el 09/05/2016, fecha en que efectivamente se realizo.

Evidenciándose de autos, que en fecha 29/06/2015, folio 188 y 189 de la 1ra pza del presente expediente, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral oficio de fecha 16/06/2015, emitido por la Inspectora del Trabajo Jefe, Abog. MARYGERONIMA JIMENEZ BARAHONA, donde informa que la referida inspectoria no puede emitir las Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 001-2014-01-00750, que fue solicitado por este tribunal, debido a que actualmente no disponen de los recursos para la reproducción del mismo, solicitando se consignará el valor de los fotostatos para que fuesen reproducidos.

Ante tal escenario, este Juzgado se acoge al criterio establecido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Social, SCS/TSJ N° 1237 de fecha 12.8.2014 (PRECROMPRIMIDO, C.A., de nulidad de Certificación N° 0052-13 emanada de la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS del INPSASEL), donde se deja sentado lo siguiente; La Sala, con base en el criterio de la Sala Político Administrativa, concluyó que la falta de remisión del expediente administrativo, sólo “…acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.”, por tanto en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se dio continuidad al proceso. Realizándose la audiencia oral de juicio el 09/05/2016, oportunidad en que se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), representada por sus apoderadas judiciales abogadas MARIALY COLMENAREZ y NAUAL NIME YEHIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.461 y 35.137 respectivamente. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia del tercero interesado ciudadano JUNIOR ALFREDO PICO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-19.101.019., así como también de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA.

Realizando la apoderada judicial de la parte recurrente, en el referido acto, una exposición de los fundamentos de su petición, manifestando que uno de los vicios se podía observar del hecho de que la funcionaria administrativa dicto su decisión basada en el resultado obtenido en el cotejo de otro expediente, alegando que el contrato que lo vinculo con el señor pico fue a tiempo determinado, que no se valoro el contrato suscrito entre las parte y que no se adminículo el mismo con los exámenes post empleo y solvencia de implementos de seguridad y el programa de limpieza interna de túnel silos de concreto. En cuanto a las pruebas, ratificó los medios probatorios que ya se encuentran acompañados en copias certificadas del expediente administrativo, solicitando a la demandada Inspectoría del Trabajo la exhibición del original del expediente administrativos.

Así pues, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas, así como la prorroga otorgada por este juzgado, a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, evidenciándose de autos que la parte recurrente consigno el respectivo informe en fecha 19/07/2016 (f 18 al 26 de la 2da pza).

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE

- Denunció la nulidad absoluta de la providencia administrativa por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al desechar el contrato que constituye la prueba principal de todo el procedimiento sin realizar el cotejo admitido por el órgano dando por sentada la inexistencia del contrato.

- Refirió que el ciudadano JUNIOR ALFREDO PICO GODOY alegó estar protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732, posteriormente ratificado.

- Argumentó que en el procedimiento administrativo promovió, original de contrato individual de trabajo por tiempo determinado, debidamente rubricado por ambas partes en fecha 26/03/2014, y que la parte a quien se le opuso la desconoció.

- Mencionó que ante el desconocimiento del contrato individual de trabajo por tiempo determinado, promovió el cotejo del mismo, el cual fue debidamente admitido e insistió en la realización del cotejo ante la ausencia de respuesta del Departamento de Documentación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).

- Indicó que según la decisión de la administración, hubo una respuesta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en un expediente totalmente distinto al que dio lugar a la providencia, que supuestamente consistió en lo siguiente;“…participo que este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas no cuenta con Expertos para tal colaboración …”, oficio que fue recibido en fecha 08/08/2014, por lo cual considera la recurrente, que le fue quebrantado por la administración pública el principio de búsqueda de la verdad y se violento el derecho a la defensa y al debido proceso, al dar por cierto que la relación fue a tiempo indeterminado por la no realización del cotejo, basándose en un expediente administrativo distinto.

- Delató que el auto que fue recibido en otro expediente totalmente distinto al que dio origen a la Providencia Administrativa hoy impugnada y que fue utilizado para no realizar el cotejo que garantizaba el legítimo Derecho a la Defensa de la recurrente, no fue considerado para la fecha de admitir el cotejo, pues consta en auto de fecha 05/09/2014, mediante el cual fue admitido el cotejo y oficio dirigido al CICPC., aún cuando la misma Inspectoría tenia conocimiento del mencionado oficio, tal como lo declaró en la Providencia.
- Manifestó que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber evacuado el órgano administrativo, el cotejo pese a que la recurrente insistió y manifestó constantemente la necesidad del mismo, prueba que según decir de la recurrente, es fundamental y que ocasiono que se tomará una decisión equivocada con la violación de principios fundamentales.

- Arguyó que la referida prueba estaba dirigida a demostrar que el Sr. PICO no era trabajador a tiempo indeterminado, toda vez que fue contratado por tiempo determinado, para cubrir labores de limpieza interna de los túneles de silos de concreto desde el día 26 de marzo de 2014 hasta el 12 de junio de 2014, tal como se evidencia de las cláusulas primera, segunda y décima del contrato.

- Indicó que él órgano administrativo desconoció la garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Inspectoría abandono el procedimiento de cotejo desechando la prueba, y que de esta prueba dependía la decisión, lo que según la recurrente no solo le violentó el debido proceso, sino también el derecho a la defensa.

- Mencionó que promovió en el procedimiento administrativo, en original; Programa Especial de Limpieza de Silos de Concreto 2013-2014, Notificación de Culminación de Contrato a Tiempo Determinado, Constancia de entrega de Implementos de Seguridad Industrial y Examen de egreso, que tuvieron como objeto demostrar el periodo de relación acordado entre el Sr. Pico y COPOSA y la existencia de un contrato por tiempo determinado.

- Reveló que se silenció la declaración del ciudadano Miguel Ángel Caldera Rodríguez, y que el referido testigo demostró que el señor Júnior Pico fue contratado únicamente a los fines de realizar una actividad especial de limpieza de Silos de Concreto de Coposa, y que además ratificó el contenido y firma del documento denominado Programación Especial de Limpieza de Silos de Concreto 2013-2014.

- Denunció la nulidad absoluta de la providencia administrativa por falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Inspectora del trabajo, según decir de la recurrente, entendió equivocadamente que procedía el reenganche del ciudadano JUNIOR ALFREDO PICO GODOY, porque debe entenderse que el trabajador fue contratado por tiempo indeterminado.

- Delató que cuando la administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona o parte de supuestos fácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resulta viciada por falso supuesto de hecho, tal como ocurre en el presente caso. Por lo que considera, que la imposición decretada por el órgano administrativo contra COPOSA, se concreta además en un falso supuesto de derecho y una franca violación del principio de legalidad penal y administrativa.

- Manifestó la nulidad absoluta de la providencia administrativa por falso supuesto de hecho y de derecho al dejar de extraer de las actas del expediente elementos que comprueban que la contratación del ciudadano Junior Pico, se realiza por una necesidad temporal para cubrir la actividad extraordinaria de limpieza de túneles de silos de concreto.

- Argumento la nulidad absoluta de la providencia administrativa por silencio de pruebas y consecuente inmotivación, al dejar de considerar las declaraciones del ciudadano Miguel Caldera, quien según la recurrente, con su declaración demostró que el Sr. Junior Pico fue contratado únicamente a los fines de realizar una actividad especial de limpieza de silos de concreto de coposa.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 992-2014 de fecha 28/11/2014, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano JUNIOR ALFREDO PICO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-19.101.019.
Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
1) Denunció la nulidad absoluta de la providencia administrativa por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al desechar el contrato que constituye la prueba principal de todo el procedimiento, así como también desestimo el Programa Especial de Limpieza de Silos de Concreto 2013-2014, Notificación de culminación de contrato a tiempo determinado, Constancia de entrega de Implementos de Seguridad Industrial y Examen de Egreso; sin realizar el cotejo admitido por el órgano dando por sentada la inexistencia del contrato.

2) Manifestó que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber evacuado el órgano administrativo, el cotejo pese a que la recurrente insistió y manifestó constantemente la necesidad del mismo, prueba que según decir de la recurrente, es fundamental y que ocasiono que se tomará una decisión equivocada con la violación de principios fundamentales.

3) Denunció la nulidad absoluta de la providencia administrativa por falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Inspectora del trabajo, según decir de la recurrente, entendió equivocadamente que procedía el reenganche del ciudadano JUNIOR ALFREDO PICO GODOY, porque debe entenderse que el trabajador fue contratado por tiempo indeterminado.

4) Manifestó la nulidad absoluta de la providencia administrativa por falso supuesto de hecho y de derecho al dejar de extraer de las actas del expediente elementos que comprueban que la contratación del ciudadano Junior Pico, se realiza por una necesidad temporal para cubrir la actividad extraordinaria de limpieza de túneles de silos de concreto.

5) Delató que cuando la administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona o parte de supuestos fácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resulta viciada por falso supuesto de hecho, tal como ocurre en el presente caso. Por lo que considera, que la imposición decretada por el órgano administrativo contra COPOSA, se concreta además en un falso supuesto de derecho y una franca violación del principio de legalidad penal y administrativa.

6) Argumento la nulidad absoluta de la providencia administrativa por silencio de pruebas y consecuente inmotivación, al dejar de considerar las declaraciones del ciudadano Miguel Caldera, quien según la recurrente, con su declaración demostró que el Sr. Junior Pico fue contratado únicamente a los fines de realizar una actividad especial de limpieza de silos de concreto de coposa.


VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.

 Copias certificadas del expediente Nº 001-2014-01-00750, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua. Providencia Administrativa Nº 992-2014 de fecha 28/11/2014 (F. 27-166 1ra pza).

De estas documentales públicas administrativas se evidencian, que efectivamente en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por el ciudadano JUNIOR ALFREDO PICO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-19.101.019, contra la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Jurídica Infringida, donde se declaró Con Lugar la acción interpuesta; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoria del Trabajo. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:

Ratifico los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente.

Promovió prueba de exhibición a los fines de que la recurrida, valga decir Inspectoría del Trabajo, exhibiera el original del Expediente Administrativo. Ahora bien, siendo que la parte recurrida no cumplió con lo solicitado, esta juzgadora con fundamento a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tendrá como cierta la información asentada en las copias que fueron presentadas por la recurrente al momento de solicitar la exhibición de los mismo; y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 09/05/2016 inserta a los folios del 09 al 10 de la 2da pieza del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.

No se promovieron pruebas por parte del Tercer Interesado, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 09/05/2016 inserta a los folios del 09 al 10 de la 2da pieza del presente expediente. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 992-2014 de fecha 28/11/2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Jurídica Infringida interpuesta por el JUNIOR ALFREDO PICO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-19.101.019., contra la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA).

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios delatados los hechos que en su decir se encuadran dentro de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Al respecto, es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

Exponiendo la parte recurrente en esta causa en cuanto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, que las causas que entre las causas que acarrean la nulidad absoluta de la providencia administrativa, que la Inspectora del trabajo, entendió equivocadamente que procedía el reenganche del ciudadano JUNIOR ALFREDO PICO GODOY, por cuanto la decisión emitida es producto de una errada apreciación de la realidad fáctica de la hoy recurrente, alegando así mismo que la autoridad administrativa desconoce la verdad de los hechos, ya que considera que el contrato por tiempo determinado cumple con todos los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue debidamente suscrito entre las partes, así mismo alegó; que el ente administrativo, dejo de extraer de las actas del expediente, elementos que comprueban que la contratación del ciudadano Júnior Pico, se realiza por una necesidad temporal para cubrir la actividad extraordinaria de limpieza de túneles de silos de concreto.

Fundamentando que con tal proceder del ente administrativo, le violento el debido proceso y el derecho a la defensa, al desechar el contrato que constituye la prueba principal de todo el procedimiento, así como también cuando el mismo le desestimó el Programa Especial de Limpieza de Silos de Concreto 2013-2014 como medio probatorio, y el resto de las documentales que contenían la Notificación de culminación de contrato a tiempo determinado, Constancia de entrega de Implementos de Seguridad Industrial y Examen de Egreso; sin realizar el cotejo admitido por el órgano dando por sentada la inexistencia del contrato, prueba que según decir de la recurrente, es fundamental , lo que ocasionó que se tomará una decisión equivocada con la violación de los principios fundamentales.

Delatando así mismo, que cuando la administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona o parte de supuestos fácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resulta viciada por falso supuesto de hecho, tal como ocurre en el presente caso. Por lo que considera, que la imposición decretada por el órgano administrativo contra COPOSA, se concreta además en un falso supuesto de derecho y una franca violación del principio de legalidad penal y administrativa.

Manifestando por último la recurrente, la nulidad absoluta de la providencia administrativa por silencio de pruebas y consecuente inmotivación, al dejar de considerar las declaraciones del ciudadano Miguel Caldera, quien según la recurrente, con su declaración demostró que el Sr. Junior Pico fue contratado únicamente a los fines de realizar una actividad especial de limpieza de silos de concreto de coposa.

Visto lo delatado por la parte recurrente, quien juzga una vez analizada las Copias Certificadas del Expediente Administrativo, así como los vicios denunciados, procede a invertir el orden en que fueron enumerados los vicios antes referidos para un mejor manejo de la información, comenzando por analizar los últimos hechos alegados por la recurrente que constituyeron las conductas asumidas por el ente administrativo al momento de valorar las deposiciones hechas por el ciudadano Miguel Caldera, quien rindió declaración al ser promovido como testigo por la recurrente.

En tal sentido vislumbra quien decide, que de todas las razones que alega la recurrente la que tiene mayor importancia, es la que encuadra en el vicio de Silencio de Pruebas y consecuente Inmotivación, cuando afirma que el ente administrativo, omitió o dejo de considerar las declaraciones del ciudadano Miguel Caldera, las cuales de ser apreciadas acertadamente demostrarían que el Sr. Junior Pico, fue contratado únicamente a los fines de realizar una actividad especial de limpieza de silos de concreto de coposa., la cual encuadran la denunciante en el denominado vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Una vez hecha la revisión del expediente administrativo y particularmente la declaración contenida en el folio 93 del presente expediente y la providencia administrativa que riela desde el folio 160 al 168, es evidente en opinión de quien decide que a la luz de lo establecido en las siguientes disposiciones legales:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece;
“… Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Asimismo, el ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señalan: Artículo 243. “… Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
Artículo 509 . “ … Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.

El juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio sobre el valor probatorio de cada uno, siendo que al no realizar la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. Tal obligación lo es también del funcionario administrativo del trabajo, por cuanto al dictar su providencia esta actuando con las potestades que les fueron delegadas por el decreto presidencial Nro 8.732 de Inmovilidad laboral dictada por decreto presidencial para resolver un conflicto de intereses subjetivos entre las partes.

Así, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando se silencia una prueba, en virtud de que la misma no se menciona o no se analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio explicando las razones por las cuales se desestima, y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados.

En este sentido cabe destacar que, aun cuando el silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad en nuestro Código de Procedimiento Civil, conteste con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, cuando éste se verifica, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. Así, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella sin valorarla, o sólo la aprecie parcialmente.

Ante lo expuesto, precisa quien hoy decide, que del escrito de promoción de pruebas que riela al folio (47 al 51) hecho por la empresa coposa hoy recurrente se evidencia que en sede administrativa y oportunamente dicha empresa promovió la declaración del Ciudadano MIGUEL CALDERA como testigo y para la ratificación del contenido y firma de la documental Programación Especial de Limpieza de Silos de Concreto 2013-2014, y al folio (83) se evidencia la declaración que al efecto rindió el mismo, quien además reconoció en su contenido y firma la documental antes descrita, de cuyo contenido esta sentenciadora aprecia que el testigo relató aspectos y hechos que guardaban relación con los puntos controvertidos por las partes en sede administrativa. Los cuales debieron ser analizados por la Inspectora del Trabajo en su providencia administrativa por ser de superlativa importancia, explicando sus razones y no actuar como lo hizo, limitándose a decir que la declaración del ciudadano MIGUEL CALDERA no hace ningún aporte por lo cual se desestima. Observando quien hoy sentencia que en la referida valoración, no se motivaron las razones de hechos y de derechos que conllevaron a desechar el referido medio probatorio, configurándose de esta forma el vicio delatado por la recurrente; y así se decide.

Así las cosas, una vez estudiado y comprobado el Silencio de Pruebas y consecuente Inmotivación denunciado conjuntamente con el legajo de vicios que argumento la Apoderada Judicial de la recurrente, adolece la providencia administrativa, este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre todos los restantes vicios delatados, lo que conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta de la misma; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), contra la providencia administrativa 992-2014 de fecha 28/11/2014.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria.


Abg. Yrbert Alvarado.

En igual fecha y siendo las 02:43 p.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

LMRM/ Romi.