REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000050
PARTE ACTORA: ALEXANDER HERRERA, JUNIOR HERRERA, ELEOMAR HERRERA, HERNAN HERRERA y MIGUEL JARA, titular de la cédula de identidad número 15.693.173, 20.024.932, 25.161.271, 23.933.167, 24.024.597, en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada LISBELLA CARVAJAL RIVERO y LUIS RAFAEL SEGOVIA, titulares de la cédula de identidad número 9.560.879, 18.844.901, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 96.103 y 223.663, en su orden.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS MANGOS, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09-08-1984, bajo el número 402, folios 55 vtos al 59, representada por el ciudadano VIDAL HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula identidad Nº E-704.571, y solidariamente al ciudadano VIDAL HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula identidad Nº E-704.571 como persona natural.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados WILER ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA y ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, titulares de la cédula de identidad número 12.859.963 y 18.102.977en su orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 04 de febrero del 2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos ALEXANDER HERRERA, JUNIOR HERRERA, ELEOMAR HERRERA, HERNAN HERRERA y MIGUEL JARA, titular de la cédula de identidad número 15.693.173, 20.024.932, 25.161.271, 23.933.167, 24.024.597, en su orden., asistidos por la abogada LISBELLA CARVAJAL RIVERO, titular de la cédula de identidad número 9.560.879, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.103, contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS MANGOS, C.A., y solidariamente al ciudadano VIDAL HERNANDEZ GARCIA, representada ambas demandadas por sus apoderados judiciales, identificados anteriormente. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 18/05/2015, luego de haberse realizado la subsanación correspondiente, ordeno la admisión de la misma (f. 48 1ra pza), ordenando se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 22-07-2015 se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante y la comparecencia del apoderado judicial de la accionada. Acto donde la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentando de igual forma el apoderado judicial de la demandada, escrito de promoción de prueba con sus respectivos anexos; prolongándose la misma para el 12/08/2015. Así las cosas, en virtud de haber consignado en fecha 29/07/2015 la parte actora un escrito de Tercería, el prenombrado Juzgado en fecha 03/08/2015, declaro INADMISIBLE el llamado de Tercero solicitado. Posteriormente en fecha 12/08/2015 se realizo la continuación de la audiencia, prolongándose la misma por tres oportunidades, efectuándose la última de ellas el 16/10/2015 (F. 95 1ra. pza), ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente al Tribunal Primero de Juicio quien le dio por recibido el 29/10/2015, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 10/11/2015 (f. 02 al 03, 2da Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 14/12/2015, ocasión en que no se realizo, por cuanto no hubo despacho ni audiencia conforme a Resolución emanada de la Coordinación Laboral, quedando establecida la misma para el 02/02/2016.

Posteriormente en fecha 02/02/2016, como consecuencia de la Recusación presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, se aperturo cuaderno separado para sustanciar la recusación in comento, remitiéndose el referido cuaderno al Tribunal Superior en fecha 04/02/2016. Así las cosas, en fecha 01/04/2016, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se le de continuidad al proceso para evitar el retardo procesal, ocasión en que esta juzgadora, una vez revisada las actas procesales, indicó a la parte peticionante, negar lo peticionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte final en el cual puede leerse que mientras se tramita la inhibición, la causa debe mantenerse en suspenso.

Consecuencialmente, una vez recibido por este Juzgado, el cuaderno de recusación, se estableció para el 20/06/2016, oportunidad para la realización de la audiencia de juicio. Ocasión en que se realizo la referida audiencia, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la apoderado judicial de la parte accionante, como la comparecencia del apoderado judicial de la demandada, identificados anteriormente; debiendo ser suspendida, por cuanto la referida audiencia se extendió en su ejecución hasta la 1:30 de la tarde; y siendo que para la fecha todos los Juzgados del País estaban laborando hasta la 1:30 p.m., por Decreto Presidencial, la misma quedo establecida para el 07/07/2016, ocasión en que no se celebro, en virtud de que en la fecha establecida no hubo despacho ni audiencia en el tribunal aquo, estableciéndose nueva oportunidad para el 21/09/2016, oportunidad en que se continuo con la audiencia de juicio, en cuya oportunidad el tribunal de conformidad con el articulo 156 fijo una nueva oportunidad para tomarle declaración a los testigos de la parte actora e igualmente fijo de oficio evacuar la prueba de declaración de parte, fijando la continuación de la audiencia para el día 17/10/2016. Así pues, una vez mas por tercera vez, se le dio a la parte actora la oportunidad para declarar sus testigos, sin embargo la misma no los presento, siendo declarados desiertos, argumentando la apoderada de los demandantes en cuanto a la referida incomparecencia, específicamente al minuto 2:39 de la audiovisual del precitado día, que la misma se debía a las razones establecidas por ella, en diligencia presentada a este tribunal en fecha 21/09/2016 y que en ese momento ratificaba lo expuesto en la mencionada diligencia, de seguidas y prosiguiendo con el acto, se realizo la declaración de parte, donde por ultimo cada una de las partes emitió sus respectivas conclusiones, indicando la ciudadana Juez luego de una breve motiva el dispositivo oral del fallo (folios 38 al 39, 2da Pza), procediendo a explanarlo en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos realizados por la parte actora:

 Indicaron todos los demandantes, que comenzaron a prestar sus servicios en fecha 15/05/2009 para la Agropecuaria Los Mangos, C.A., bajo la subordinación y dependencia del ciudadano VIDAL HERNÁNDEZ GARCÍA, quien es el propietario de la entidad de trabajo.
 Que todos ocupaban el cargo de Obreros, ejerciendo labores de Regadores de Abono a la siembra de Arroz.
 Que su jornada de trabajo era de lunes a sábado, y en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00p.m. a 5:30 p.m., que el tiempo de servicio que tenían todos, eran de Cinco (05) años y Dos (02) meses.
 Que devengaban salario mínimo, es decir, CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40).
 Que fueron despedidos injustificadamente el 15/07/2014.
 Peticiona todos los demandante, los siguientes conceptos; Garantía de las Prestaciones Sociales por Término de la Relación de Trabajo, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y No Canceladas ni Disfrutadas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Terminación de la Relación Laboral por Causa Ajenas al trabajador (Despido) y Tickets de Alimentación.
 Estima el monto total de la demanda por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 720.798,90).

Alegatos de defensa:

 Negó y Rechazó, que los demandantes hayan comenzado a laborar para la demandada el día 15/05/2009, indicando que lo cierto es que el ciudadano Miguel A. Jara U., no era su trabajador, y que el mismo con sus familiares, es decir co-demandantes, que tampoco eran sus trabajadores, ofrecían el servicio de regar el abono, en la finca, no cumpliendo ningún tipo de horario y realizaban lo mismo para otras fincas aledañas y se le pagaba por lo que abonaban.
 Negó y Rechazó, que los demandantes hayan estado bajo la subordinación de la demandada, ocupando todos el cargo de obreros ejerciendo la labor de regadores de abono a la siembra de arroz, indicando que lo cierto es que el ciudadano Miguel A. Jara U., no era su trabajador, y que el mismo con sus familiares, es decir co-demandantes, que tampoco eran sus trabajadores, ofrecían el servicio de regar el abono, en la finca, no cumpliendo ningún tipo de horario y realizaban lo mismo para otras fincas aledañas y se le pagaba por lo que abonaban.
 Negó y Rechazó, que los demandantes hayan tenido una relación de dependencia bajo subordinación con régimen de ajenidad con el ciudadano VIDAL HERNANDEZ GARCIA, pues si bien es cierto, consta en el escrito de promoción de prueba que existen recibos de pagos emitidos por el ciudadano VIDAL HERNÁNDEZ GARCÍA, los cuales datan del 2009 y que fueron por motivo de sacos de abono, los cuales prestaban ese servicio, señalando en los mismo los sacos regados, se les pagaba por el servicio prestado.
 Negó y Rechazó, el horario indicado por los demandante, indicando que lo cierto es que el ciudadano Miguel A. Jara U., no era su trabajador, y que el mismo con sus familiares, es decir co-demandantes, que tampoco eran sus trabajadores, ofrecían el servicio de regar el abono, en la finca, no cumpliendo ningún tipo de horario y realizaban lo mismo para otras fincas aledañas y se le pagaba por lo que abonaban.
 Negó y Rechazó, el salario que indicaron los demandantes en el escrito libelar, así como también que fueron despedidos injustificadamente el 15/07/2014, indicando que lo cierto es que el ciudadano Miguel A. Jara U., no era su trabajador, y que el mismo con sus familiares, es decir co-demandantes, que tampoco eran sus trabajadores, ofrecían el servicio de regar el abono, en la finca, no cumpliendo ningún tipo de horario y realizaban lo mismo para otras fincas aledañas y se le pagaba por lo que abonaban.
 Negó y Rechazó, la fecha de ingreso, cargo desempeñado, fecha de egreso y tiempo de servicio que alegan los demandantes deben ser tomados en cuenta para computar los derechos y beneficios, indicando que lo cierto es que el ciudadano Miguel A. Jara U., no era su trabajador, y que el mismo con sus familiares, es decir co-demandantes, que tampoco eran sus trabajadores, ofrecían el servicio de regar el abono, en la finca, no cumpliendo ningún tipo de horario y realizaban lo mismo para otras fincas aledañas y se le pagaba por lo que abonaban.
 Negó y Rechazó, cada uno de los conceptos y montos peticionados por los demandantes, así como el monto estimado de la demanda, indicando que lo cierto es que el ciudadano Miguel A. Jara U., no era su trabajador, y que el mismo con sus familiares, es decir co-demandantes, que tampoco eran sus trabajadores, ofrecían el servicio de regar el abono, en la finca, no cumpliendo ningún tipo de horario y realizaban lo mismo para otras fincas aledañas y se le pagaba por lo que abonaban.

Delimitación de los hechos controvertidos y distribución de la carga de la prueba

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar; así como también los montos peticionados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, Despido Injustificado y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la representación judicial de las demandadas indicó reconocer que el ciudadano Miguel A. Jara U., conjuntamente con los co-demandantes, ofrecían el servicio de regar el abono, en la finca; no cumpliendo ningún tipo de horario y que este mismo servicio lo realizaban también para otras fincas aledañas y se le pagaba por lo que abonaban. Negando y rechazando la relación laboral que argumentaron los demandantes, así como también el despido alegado, el horario, el salario, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, y todos los conceptos reclamados por los demandantes en el libelo de demanda, por cuanto los mismos no eran sus trabajadores.

Ahora bien, en virtud que la demandada reconoció que el ciudadano Miguel A. Jara U., conjuntamente con los co-demandantes, ofrecían el servicio de regar el abono, en la finca; no cumpliendo ningún tipo de horario y que este mismo servicio lo realizaban también para otras fincas aledañas y se le pagaba por lo que abonaban, corresponde a la parte demandada, demostrar lo argumentado; Y así se decide.

Así pues, siendo que la parte demandada, también negó y rechazó, la relación de trabajo argumentada por los demandantes, así como el despido, corresponde a los demandantes demostrar la relación laboral bajo la subordinación y dependencia que los mismos alegaron; Y así se decide.

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En cuanto a la exhibición solicitada sobre:

 Recibos originales de pago desde 15/05/2009 hasta 15/07/2014, de los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL HERRERA GONZALEZ, JUNNIOR ELEABIN HERRERA CEBALLO, ELEOMAR ALBERTO HERRERA CEBALLO, HERNAN ALBERTO HERRERA PERALTA y MIGUEL ANGEL JARA ULACIO.
 Libros de vacaciones.

En cuanto al referido medio probatorio, indicó la parte demandante, que fue promovida con la finalidad de determinar el salario que devengaban los actores. Manifestando el apoderado judicial de las codemandadas que dicho pedimento era improcedente, por cuanto la única relación que existió, fue la relación que se mantuvo con el ciudadano Miguel A. Jara U., quien conjuntamente con los co-demandantes, ofrecían el servicio de regar el abono, en la finca, por tanto no existía una relación laboral permanente tal como lo alegan los actores; y que los únicos recibos de pago que existen son los que están en el expediente. Observando esta juzgadora que la parte demandada negó la demanda fundamentándose en un hecho nuevo, como lo es; que el ciudadano Miguel A. Jara U., conjuntamente con los co-demandantes, ofrecían el servicio de regar el abono, en la finca; no cumpliendo ningún tipo de horario y que este mismo servicio lo realizaban también para otras fincas aledañas y se le pagaba por lo que abonaban. Mal puede tener la demandada los recibos que el actor peticiona, toda vez que ello seria un obligación si la demandada hubiese reconocido la existencia de una relación en forma continua, mas cuando las defensas de la demandada se centraron en afirmar que los actores eran obreros ocasionales o que se contrataban a través de un tercero en los tiempos en que se requería dentro de la finca demandada y en otras que no forman parte de este juicio y que existían en la zona, y tal argumento quedó evidenciado con los otros medios probatorios, ante tal escenario, esta juzgadora no considera necesario aplicar la consecuencia jurídica que trae consigo la no exhibición; y así se establece.

TESTIMONIALES


 En cuanto a los ciudadanos SILVINO RUBEN LOPEZ LUGO, titular de la cedula Nº 20.273.241; WUILLIAN ALEXANDER CORRECHA AREVALO, titular de la cedula Nº 18.799.516; JACINTO ANTONIO SOTO SALAS, titular de la cedula Nº 15.491.540; ARQUINIO JOSE CAMACARO MARTINEZ, titular de la cedula Nº 7.548.627; PEDRO FAUSTINO ESCALONA, titular de la cedula Nº 7.433.647; CARLOS ALBERTON D HOY, titular de la cedula Nº 7.987.008; ESTHER ARMINDA GUTIERREZ LUGO, titular de la cedula Nº 11.075.559; JOSE GREGORIO FERNANDEZ, titular de la cedula Nº 11.075.781; y FRANKLIN ADOLFO VARGAS, titular de la cedula Nº 16.823.553.
Respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora resulta relevante relatar que el mismo día pautado para que tuviera lugar el Inicio de la audiencia de juicio, la parte actora antes de comenzar la misma concretamente 10:33 a.m. del día 20/06/2016 (f. 20 y 21 de la sgda pza, ) presento una diligencia en la que Solicitó que se SUSPENDIERA la AUDIENCIA que estaba pautada para ese mismo día a las 11:00 a.m. pretendiendo que la audiencia no se llevara a cabo porque se le había dificultado traer los testigos a esta ciudad de Acarigua debido a las torrenciales lluvias que se habían generado en el país en atención a que los mismos se encontraban domiciliados en una población de negrotes de este estado portuguesa, Tal pedimento fue negado como puede evidenciarse de la reproducción audiovisual concretamente al minuto 3:11 y 3:38.
El día y hora fijado una vez constituido el tribunal en la sala de audiencias, se desarrollo la audiencia donde se evacuaron las pruebas, excepto la de testigos de ninguna de las partes, y en este estado se acordó DIFERIR la Audiencia por cuanto para esa fecha se estaba cumpliendo horario hasta la 1:30 p.m. por Decreto Presidencial debido al Ahorro Energético (f. 22 y 23 de la sgda pza ).
En fecha 21/06/16 (f 27 y 28 sgda pieza ) la parte demandada peticiona que se fijara una nueva ocasión para evacuar los testigos de ambas partes, ante tal escenario esta sentenciadora decidió haciendo uso de las facultades que le confiere el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo al folio 24, acuerda tomar las referidas declaraciones para el mayor esclarecimiento de la verdad el día pautado para la continuación de la audiencia, contra este auto la parte actora pidió la revocatoria por contrario imperio, petición que fue declarada improcedente antes del desarrollo de la audiencia pautada para la evacuación y continuación del juicio.
En la oportunidad fijada se celebro la Continuación de la Audiencia de Juicio en fecha 21/09/2016 (f. 33 al 37), donde se hicieron presentes los testigos de la parte demandada y se produjo la incomparecía de los testigos de la parte actora, por lo cual se declaró desierto el acto respecto a estos últimos.
Ahora bien, ante la actitud contumaz y la negativa o evasiva de los testigos de la parte actora, quien hoy decide tiene como cierto, lo manifestado por los ciudadanos que oportunamente rindieron sus declaraciones y que fueron promovidos por la parte demandada, todo ello en fundamento con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS:

AGROPECUARIA LOS MANGOS, C.A.:

DOCUMENTALES

1. Promovió recibos de pago, planillas de retiro del Seguro Social, cartas de renuncia, pago de prestaciones sociales de los años 2010, 2011, 2012 y 2014, emitidos por la empresa AGROPECUARIA LOS MANGOS, C.A., inserto a los folios del 101 al 179 de la primera pieza del expediente, indicando la parte demandada que fue promovida con la finalidad de demostrar, que uno de ellos fue trabajador de la empresa Agropecuaria Los Mangos y que le fueron cancelados todos los conceptos. Manifestando la parte accionante que le fuese aplicado el principio de la comunidad de la prueba, toda vez que de ello se evidencia que uno de los demandantes recibía pago como consecuencia de la prestación de un servicio por concepto de una verdadera relación laboral y que el mismo no constituía un hecho liberatorio de la obligación con relación al resto de los demandantes. Observando esta sentenciadora de las referidas documentales, que los ciudadanos PEDRO JARA, PABLO JARA, PABLO GERDEZ e HIGINIO JARA, a quienes pertenecen las documentales que fueron promovidas, no forman parte del grupo de demandantes que conforman esta demanda, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del procedimiento; y así se establece.

2. Promovió recibo de egreso de caja que se le cancelo al ciudadano PABLO JARA y carta de renuncia suscrita por el referido ciudadano en fecha 25/03/2008, inserto a los folios 161 al 162 de la primera pieza del presente expediente, indicando la parte accionada que se desestimen las referidas documentales y no se le aplique valor probatorio, por cuanto se trata de documentales suscritas por un ciudadano que no tiene nada que ver con la controversia. Manifestando la parte accionante que efectivamente el ciudadano no pertenece a la controversia pero que se consignó para demostrar que si se realizaba el pago por cuanto todos los trabajadores eran familiares. Ratificando la demandada su pedimento. Observando esta sentenciadora de las referidas documentales, que el ciudadano PABLO JARA no forma parte del grupo de demandantes que conforman esta demanda, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del procedimiento; y así se establece.

3. Promovió pago de prestaciones sociales que se le cancelo al ciudadano PEDRO JARA, inserta a los folios 163 al 164 de la primera pieza del presente expediente, indicando la parte accionada que se desestime la referida documental, por cuanto el ciudadano antes referido, no forma parte de la presente controversia. Manifestando la parte accionante que el objeto de la prueba es probar los hechos de la existencia laboral, por medio del parentesco que existía entre los trabajadores. Ratificando la demandada su pedimento. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que el ciudadano PEDRO JARA no forma parte del grupo de demandantes que conforman esta demanda, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del procedimiento; y así se establece.

4. Promovió planillas de retiro del seguro social, y de registro ante el seguro social, de los ciudadanos PEDRO JARA, PABLO RAMON JARA y PEDRO FRANKLIN JARA, inserta a los folios 165 al 168 de la primera pieza del presente expediente, indicando la parte accionada que se desestimen las referidas documentales, por cuanto se trata de documentales suscritas por ciudadanos que no son parte de la presente controversia. Manifestando la parte accionante que de las mismas se evidencia la existencia de la relación laboral, que permiten probar la relación de trabajo de los demandantes por medio del parentesco que existía entre los trabajadores. Ratificando la demandada su pedimento. Observando esta sentenciadora de las referidas documentales, que los ciudadanos PEDRO JARA, PABLO RAMON JARA y PEDRO FRANKLIN JARA no forman parte del grupo de demandantes que conforman esta demanda, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del procedimiento; y así se establece.

5. Promovió renuncia del ciudadano PEDRO JARA, inserta al folio 169 de la primera pieza del presente expediente, indicando la parte accionada que se desestime la referida documental, por cuanto el ciudadano antes referido, no forma parte de la presente controversia. Manifestando la parte accionante que el objeto de la prueba es probar los hechos de la existencia laboral, por medio del parentesco que existía entre los trabajadores. Ratificando la demandada su pedimento. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que el ciudadano PEDRO JARA no forma parte del grupo de demandantes que conforman esta demanda, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del procedimiento; y así se establece.

6. Promovió planilla de registro ante el seguro social del ciudadano PEDRO FRANKLIN JARA, inserta al folio 170 de la primera pieza, la cual ya cuenta con pronunciamiento de esta sentenciadora; así como también promovió planilla de retiro del seguro social del ciudadano PEDRO JARA, inserta al folio 171 de la primera pieza del presente expediente, indicando la parte accionada en cuanto a esta documental, que se desestimará, por cuanto la misma pertenece aún ciudadano que no es parte de la presente controversia. Manifestando la parte accionante que de las mismas se evidencia la existencia de la relación laboral, que permiten probar la relación de trabajo de los demandantes por medio del parentesco que existía entre los trabajadores. Ratificando la demandada su pedimento. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que el ciudadano PEDRO JARA no forma parte del grupo de demandantes que conforman esta demanda, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la mencionada documental del procedimiento; y así se establece.

7. Promovió contrato de periodo de prueba de los ciudadanos PABLO RAMON JARA, PEDRO JARA e HIGINIO JARA, recibo de dotación de equipos de seguridad y registro ante el seguro social del ciudadano PABLO GERDEZ, inserta a los folios 172 al 179 de la primera pieza del presente expediente, indicando la parte accionada que se desestimen las referidas documentales, por cuanto se trata de documentales suscritas por ciudadanos que no son parte de la presente controversia. Manifestando la parte accionante que de las mismas se evidencia la existencia de la relación laboral, que permiten probar la relación de trabajo de los demandantes por medio del parentesco que existía entre los trabajadores. Ratificando la demandada su pedimento. Observando esta sentenciadora de las referidas documentales, que los ciudadanos PABLO RAMON JARA, PEDRO JARA e HIGINIO JARA, no forman parte del grupo de demandantes que conforman esta demanda, por tanto se desechan del procedimiento; y así se establece.

TESTIMONIALES
 En cuanto a los ciudadanos JOSE RENE URQUIOLA MICHELENA titular de la cedula Nº 15.867.728; DEGLYS DAYMAR MENDOZA titular de la cedula Nº 17.944.437; MARCO RIBOLDI titular de la cedula Nº 24.683.510, JOSE RAMON CURBELO FRAGOSO titular de la cedula Nº E-174.829; CARLOS ANDRES MENDOZA SANCHEZ titular de la cedula Nº 9.838.298; VICTOR JOSE PINEDA GRANADILLO titular de la cedula Nº 22.098.852; ANA VICTORIA MENDOZA titular de la cedula Nº 9.841.672; NATALIO RAMON MORIAN CAMACHO titular de la cedula Nº 12.528.102; y JUAN EMILIO MOGOLLON titular de la cedula Nº 8.655.284.
De las testimoniales antes promovidas, es importante advertir en cuanto a los ciudadanos antes referidos, que en virtud de no haber asistido los mismos a la primera oportunidad establecida por este tribunal para que rindieran sus declaraciones, valga decir, el 20/06/2016 (f. 22 al 26 de la primera pza, ) observándose que la representación judicial de la parte demandada peticiono que se le otorgara una nueva ocasión para evacuar los testigos, y que luego esta Juzgadora por considerar necesario ordenó que de conformidad con el articulo 156 de la LOPTRA, fueran rendidas tales declaraciones para el mayor esclarecimiento de la verdad en la presente causa, dejándose constancia en el Acta de Continuación de la Audiencia de Juicio de fecha 21/09/2016 (f. 33 al 37), pero resulto que se hicieron presentes los testigos de la demandada, pero no asi los de la partea actora y que ante la incomparecía de los ciudadanos JOSE RENE URQUIOLA MICHELENA; DEGLYS DAYMAR MENDOZA y MARCO RIBOLDI, identificados anteriormente, por lo cual se declaró desierto el acto.
Ahora bien, ante la actitud contumaz, la negativa o evasiva y la ausencia de los testigos por parte de la representación de los demandantes, quien hoy decide tiene como cierto, el alegato de la demandada y le confiere pleno valor probatorio a los dichos manifestado por los ciudadanos que oportunamente rindieron sus testimonio, todo ello en fundamento con lo establecido en los artículos 69,71 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
De igual forma, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE RAMON CURBELO FRAGOSO, CARLOS ANDRES MENDOZA SANCHEZ, VICTOR JOSE PINEDA GRANADILLO, ANA VICTORIA MENDOZA, NATALIO RAMON MORIAN CAMACHO, y JUAN EMILIO MOGOLLON., quienes una vez juramentados procedieron a rendir sus declaraciones;
Una vez juramentado el ciudadano JOSE RAMON CURBELO FRAGOSO, luego de ser juramentado e informado sobre las obligaciones que posee como testigo, respondió a las preguntas formuladas por la parte promovente y posteriormente por la parte accionante, así como por la ciudadana Juez, de la siguiente manera: Manifestando el testigo que vino a la audiencia porque unas personas que prestaron servicios en la finca donde ellos trabajan demandaron, ellos fueron contratados para llenar sacos de semillas y cuando terminaban el trabajo culminaba la labor. Manifiesta que si conoce a Miguel Ángel y a Jorge Jara, y uno que tuvo al principio, Ulacio, quien era el jefe de la cuadrilla, después Ulacio tuvo un accidente y Jorge Jara era el jefe de la cuadrilla, el cuadraba, organizaba el trabajo, cobraba, si tenían trabajo en otra finca, Jara avisaba que no podían ir e iban otro día. La labor que realizaba era aplicar abono y semilla y se les pagaba por saco. Señala además que la relación que tenían los demandantes con la agropecuaria es que ellos aplicaban el abono y la semilla a destajo y se les pagaba siempre los viernes. Indica que cuando los demandantes trabajaban allá, primero se recogía a los obreros de la finca y luego buscaban a los demandantes para que realizaran el trabajo. Manifiesta el testigo, respondiendo a las preguntas de la parte accionante, que si trabaja para la Agropecuaria Los Mangos, como encargado de la finca, bajo la subordinación de los dueños de la finca. En cuanto a la pregunta que si tenía algún interés en las resultas del juicio, el testigo respondió que ningún interés.
Posteriormente, la ciudadana Juez le pregunta que oficio realizaba antes de ser encargado, el testigo dijo que era encargado de campo y antes había otro encargado general. Señala además el testigo que labora en Agropecuaria Los Mangos desde hace 5 años, pero que anteriormente trabajaba con Vidal Hernández hace como 20 años, en la finca denominada Los Samanes. Aproximadamente comenzó a trabajar en 1980 en la finca los Samanes, después se retiró y hace 5 años comenzó a laborar nuevamente. De seguidas la ciudadana Juez le preguntó a quien conoce de los demandantes, indicando que conoce a Claudio Ulacio, Jorge Jara, éste ultimo que tiene dos hermanos pero que no recuerda el nombre, y 12 o 13 muchachos que más que no recuerda el nombre. El testigo indica que el tiempo que duraba la labor dependía de la cantidad de sacos que había, a veces de 10 a 11 de la mañana, a veces había muchos sacos y trabajaban hasta el mediodía hasta la 1 p.m. y al día siguiente volvían. En cuanto a la temporada y frecuencia cómo se contrataban a los obreros para las labores de siembra y abono, el testigo manifestó que más o menos en 60 días dura un ciclo por cada hectárea se quería para echar el abono luego de la siembra. De seguidas la juez le pregunta al testigo que si las mismas personas que siembran son las que abonan, indicando el testigo que sí, generalmente, que a veces se compartían los obreros dependiendo de otros trabajos que tuvieran en la finca. En cuanto a quién decidía que obreros iban a realizar la labor, el testigo indica que Jorge Jara era quien organizaba el trabajo, el decía quien aplicaba el abono, el era quien pagaba. Finalmente, en cuanto al tiempo durante el año que prestaba los servicios los obreros de siembra y abono, el testigo indica que laboraban todo el año, ya que se siembra por hectáreas y así se va rotando el trabajo. En cuanto a la cantidad de hectáreas aproximadas que tiene la finca donde presta sus servicios como encargado, estableciendo que actualmente son menos, no como antes, aproximadamente 120 a 130 hectáreas. En cuanto a si los ciudadanos demandantes para el año 2009 trabajaban en forma continua, ininterrumpida, cumpliendo un horario, el testigo respondió que no.
De la valoración de la referida testimonial, observa esta juzgadora que efectivamente existía un jefe de cuadrilla, que era quien organizaba el trabajo y cobraba por el servicio prestado. Así como también, que los demandantes eran quienes aplicaban el abono a destajo, labor por la se les pagaba. Detallando así mismo, que el tiempo que duraba la labor dependía de la cantidad de sacos que había, que en algunas oportunidades trabajaban hasta el mediodía y en otras hasta la 1:00 p.m. y al día siguiente volvían. Testimonial que al adminicularse con lo indicado por la parte demandante, cuando argumentan que todos ocupaban el cargo de Obreros, ejerciendo labores de Regadores de Abono a la siembra de Arroz y con lo manifestado por la parte demandada cuando indicó reconocer que la relación que la unió con los demandantes se debió al servicio que ellos ofrecían de regar el abono en la finca, a través del ciudadano Miguel A. Jara U., quien era el jefe de cuadrilla, y que por tanto negaba que los mismos fuesen sus trabajadores, ya que este tipo de trabajadores no cumplían ningún tipo de horario y que este mismo servicio lo realizaban también para otras fincas aledañas; evidencian a este Juzgado que efectivamente la labor que cumplían los actores era la de regar Abono a la siembra de Arroz, servicios que ofrecían para la demandada a través de una cuadrilla, sin cumplir el horario por ellos indicado en el libelo, así como también que el referido servicio no solo lo prestaban para la demandada, sino también en otras fincas aledañas; y que por tanto no es cierto que los actores laboraron para la demandada en forma continua publica en el tiempo indicado en el libelo, por el contrario los testigos son contestes el declarar que los actores eran trabajadores a jornal y temporeros. Y así se aprecia.
Posteriormente, se hizo el llamado al ciudadano CARLOS ANDRES MENDOZA SANCHEZ, quien luego de ser juramentado e informado sobre las generales de ley, procedió a responder las preguntas de las partes y de la ciudadana Juez. Indicando el testigo que no conoce a los demandantes, únicamente al ciudadano Ulacio, los demás solo los veía y el conocimiento que posee de la presente demanda, es que los demandantes hacían trabajo por negocio en la finca y se les pagaba por el trabajo realizado. Señala que los demandantes eran trabajadores eventuales, hacían el trabajo, específicamente echar abono y semilla. En cuanto al tiempo que permanecían en la finca realizando los obreros las labores, indica el testigo que a ellos los buscaban en la mañana y cuando mucho laboraban hasta el mediodía. Posteriormente fue interrogado por la parte accionante, indicando el testigo que trabajo como chofer, laborando para Agropecuaria Los Mangos y el sr. Vidal Hernández. Con referencia a la fecha desde que inició a trabajar, el testigo manifiesta que comenzó desde el año 2005, en cuanto a la cantidad de hectáreas que posee la finca donde trabaja, el testigo indica que son como 300 hectáreas. Concluyendo que no tiene ningún interés en la presente causa y acudió a la audiencia porque le dijeron que vinieran a declarar porque no son obreros de la finca.
Con referencia a las preguntas formuladas por la ciudadana Juez, el testigo indicó que tiene 13 años aproximadamente trabajando en la agropecuaria, manifestando que los demandantes no trabajaban todo el día, a ellos lo buscaban en la mañana, echaban el abono, la semilla y al mediodía se iban para su casa, indicando además que no laboraban todos los días del año, había semanas que no trabajaban. A los obreros los contrataba el encargado y desconoce cómo lo contrataban.
De la Valoración de la referida testimonial, observa esta juzgadora que los demandantes hacían trabajo por negocio en la finca y se le pagaba por el trabajo realizado, que su labor consistía en regar abono y semillas, que la referida labor no la realizaban todos los días del año, que habían semanas que no trabajaban, y que cuando realizaban esa labor estaban desde la mañana hasta el mediodía y luego se retiraba a sus casas. Testimonial que al adminicularse con lo indicado por la parte demandante, cuando argumentan que todos ocupaban el cargo de Obreros, ejerciendo labores de Regadores de Abono a la siembra de Arroz y con lo manifestado por la parte demandada cuando indicó reconocer que la relación que la unió con los demandantes se debió al servicio que ellos ofrecían de regar el abono en la finca, a través del ciudadano Miguel A. Jara U., quien era el jefe de cuadrilla, y que por tanto negaba que los mismos fuesen sus trabajadores, ya que los mismos no cumplían ningún tipo de horario y que este mismo servicio lo realizaban también para otras fincas aledañas; evidencian a este Juzgado que efectivamente la labor que cumplían los actores era la de regar Abono a la siembra de Arroz, servicios que ofrecían para la demandada a través de una cuadrilla, sin cumplir el horario por ellos indicado en el libelo, así como también que el referido servicio no solo lo prestaban para la demandada, sino también en otras fincas aledañas, todo ello aunado al hecho de que en la referida agropecuaria no solo se sembraba arroz; así como también que el referido servicio no solo lo prestaban para la demandada, sino también en otras fincas aledañas; y que por tanto no es cierto que los actores laboraron para la demandada en forma continua publica en el tiempo indicado en el libelo, por el contrario los testigos son contestes el declarar que los actores eran trabajadores a jornal y temporeros; Y así se aprecia.
Posteriormente, se hizo el llamado al ciudadano VICTOR JOSE PINEDA GRANADILLO, quien luego de ser juramentado e informado sobre las generales de Ley al inicio de la audiencia, respondió a las preguntas formuladas inicialmente por la parte accionada, señalando el testigo que el conocimiento que tiene de la demanda, es que los demandantes trabajaban por un rato, echaban las semillas, el abono y se iban, aproximadamente 100 o 200 sacos. Manifiesta que de todos los demandantes nombrados por el apoderado de la accionada, solo conoce a Miguel Angel Jara Ulacio, lo conoce porque iba a echar el abono y las semillas, más nada. Echaban el abono y se iban para su casa. El testigo indica que el es operador de máquina en la finca, desde hace bastante tiempo, ya va para 5 años. En cuanto a las preguntas formuladas por la parte accionante, el testigo indica que trabaja bajo la subordinación de William Hernández y que trabaja en Agropecuaria Los Mangos. Señala además que la agropecuaria posee aproximadamente 130 a 140 hectáreas. El testigo manifiesta que en cuanto al tiempo que dura la labor de abono y de semilla depende de la siembra, la de arroz no se siembra toda, y ellos trabajan solo de arroz y son como 30 a 35 hectáreas mas o menos, y por ejemplo si siembran ahorita a los 15 días le echa abono, y son 3 veces las oportunidades cuando abonan. Finalmente manifiesta que William Hernández le indicó que debía venir a rendir declaración y William es el dueño de la finca. Posteriormente, con referencia al interrogatorio formulado por la Juez, el testigo indica que los obreros llegaban a las 7 y a las 10 ya se iban, echar el abono y las semillas es rápido porque a veces van de 8 a 10 trabajadores, y que posteriormente realizada la labor no se requiere estar en la finca. Señala el testigo que los obreros fijos son ellos, y los que abonan y siembran son por trabajo, hacen la labor y se van. Indica que hay aproximadamente como 6 empleados, 4 tractores y 3 empleados laboran los tractores todo el año.
De la valoración de la referida testimonial, observa esta juzgadora que los demandantes hacían trabajo por negocio en la finca y se le pagaba por el trabajo realizado, que su labor consistía en regar abono y semillas, que los demandados trabajan solo con arroz y que la labor era rápida. Testimonial que al adminicularse con lo indicado por la parte demandante, cuando argumentan que todos ocupaban el cargo de Obreros, ejerciendo labores de Regadores de Abono a la siembra de Arroz y con lo manifestado por la parte demandada cuando indicó reconocer que la relación que la unió con los demandantes se debió al servicio que ellos ofrecían de regar el abono en la finca, a través del ciudadano Miguel A. Jara U., quien era el jefe de cuadrilla, y que por tanto negaba que los mismos fuesen sus trabajadores, ya que los mismos no cumplían ningún tipo de horario y que este mismo servicio lo realizaban también para otras fincas aledañas; evidencian a este Juzgado que efectivamente la labor que cumplían los actores era la de regar Abono a la siembra de Arroz, servicios que ofrecían para la demandada a través de una cuadrilla, sin cumplir el horario por ellos indicado en el libelo, así como también que el referido servicio no solo lo prestaban para la demandada, sino también en otras fincas aledañas, todo ello aunado al hecho de que en la referida agropecuaria no solo se sembraba arroz, y que por tanto no es cierto que los actores laboraron para la demandada en forma continua publica en el tiempo indicado en el libelo, por el contrario los testigos son contestes el declarar que los actores eran trabajadores a jornal y temporeros.; Y así se aprecia.
De seguidas, se hizo el llamado de la ciudadana ANA VICTORIA MENDOZA, quien luego de ser juramentada e informada sobre las generales de Ley al inicio de la audiencia, respondió a las preguntas formuladas inicialmente por la parte accionada, estableciendo que el conocimiento que posee de la demanda es que ella se encargaba de realizar el pago a Jorge Jara de acuerdo a los sacos de abono y el a su vez realizaba el pago a los demás obreros. Indica que no conoce a ninguno de los demandantes. Señala la testigo que es la encargada administrativa y la que hace los pagos y a los demandantes nunca se le hizo pago. Según la información que le hizo llegar el encargado los hoy demandantes eran quienes echaban el abono. En cuanto al pago efectuado a los abonadores, se le hacía un recibo al ciudadano Jorge Jara y se les pagaba en efectivo. Posteriormente la testigo respondió a las preguntas formuladas por la parte actora, indicando la testigo que asistió a la audiencia porque el encargado y el abogado le dijo que vinieran. Además que está bajo la subordinación de Vidal Hernández. En cuanto al interrogatorio formulado por la Juez, la testigo indica que la regularidad de los pagos efectuados a Jorge Jara era aproximadamente 3 o 4 veces al mes, dependiendo de la labor, señalando que no conoce a Pedro Jara ni a Pablo Jara. Señala que labora desde el año 1995. La testigo indica que la contratación de personal para la siembra, depende del ciclo de arroz y maíz, la testigo también manifestó que la agropecuaria queda vía los Ojeos. Con referencia a los obreros de la siembra, no entran en nómina porque solo lo contratan por temporada, y contrataban al sr. Jara.
De la valoración de la referida testimonial, observa esta juzgadora que efectivamente existía un jefe de cuadrilla, que era quien organizaba el trabajo y cobraba por el servicio prestado, y que este se encargaba de cancelarle a los demás obreros. Así como también, que la contratación del personal dependía del ciclo de siembra de arroz o maíz. Testimonial que al adminicularse con lo indicado por la parte demandante, cuando argumentan que todos ocupaban el cargo de Obreros, ejerciendo labores de Regadores de Abono a la siembra de Arroz y con lo manifestado por la parte demandada cuando indicó reconocer que la relación que la unió con los demandantes se debió al servicio que ellos ofrecían de regar el abono en la finca, a través del ciudadano Miguel A. Jara U., quien era el jefe de cuadrilla, y que por tanto negaba que los mismos fuesen sus trabajadores, ya que los mismos no cumplían ningún tipo de horario y que este mismo servicio lo realizaban también para otras fincas aledañas; evidencian a este Juzgado que efectivamente la labor que cumplían los actores era la de regar Abono a la siembra de Arroz, servicios que ofrecían para la demandada a través de una cuadrilla, sin cumplir el horario por ellos indicado en el libelo, así como también que el referido servicio no solo lo prestaban para la demandada, sino también en otras fincas aledañas, todo ello aunado al hecho de que en la referida agropecuaria no solo se sembraba arroz y que por tanto no es cierto que los actores laboraron para la demandada en forma continua publica en el tiempo indicado en el libelo, por el contrario los testigos son contestes el declarar que los actores eran trabajadores a jornal y temporeros; Y así se aprecia.
De seguidas, se hizo el llamado al ciudadano NATALIO RAMON MORIAN CAMACHO, a quien luego de ser juramentado e informado sobre las generales de Ley al inicio de la audiencia, respondió a las preguntas formuladas inicialmente por la parte accionada, indicando el testigo que solo conoce de los demandantes al ciudadano Jara Ulacio. Señala que el conocimiento que tiene de la demanda, es que los demandantes echaban abono y semillas 2 o 3 veces al mes, y para eso lo contrataban. Indica que los abonadores no eran empleados fijos y la jornada dependía de los sacos. A veces terminaban a las 10 a.m. sino al mediodía. Posteriormente respondió a las preguntas formuladas por la parte actora, respondiendo el testigo que trabaja bajo la subordinación de Vidal Hernández, y que desconoce el número de hectáreas, en una finca hay 90, en otra ciento y pico. Manifiesta el testigo que antes se sembraba todo el año, ahora no, allí se siembra, arroz, maíz, sorgo. En cuanto al arroz a veces se sembraba 2 o 3 veces al año. Señala el testigo que el es tractorista y que asistió a la audiencia, sin obligación.
De la referida testimonial, observa esta juzgadora que los ciudadanos demandantes eran contratados para echar abono y que su jornada dependía de los sacos, que en oportunidades terminaban a las 10:00 a.m., y en otras al mediodía; así como también que en la referida agropecuaria además de arroz, también se siembran otros granos. Testimonial que al adminicularse con lo indicado por la parte demandante, cuando argumentan que todos ocupaban el cargo de Obreros, ejerciendo labores de Regadores de Abono a la siembra de Arroz y con lo manifestado por la parte demandada cuando indicó reconocer que la relación que la unió con los demandantes se debió al servicio que ellos ofrecían de regar el abono en la finca, a través del ciudadano Miguel A. Jara U., quien era el jefe de cuadrilla, y que por tanto negaba que los mismos fuesen sus trabajadores, ya que los mismos no cumplían ningún tipo de horario y que este mismo servicio lo realizaban también para otras fincas aledañas; evidencian a este Juzgado que efectivamente la labor que cumplían los actores era la de regar Abono a la siembra de Arroz, servicios que ofrecían para la demandada a través de una cuadrilla, sin cumplir el horario por ellos indicado en el libelo, así como también que el referido servicio no solo lo prestaban para la demandada, sino también en otras fincas aledañas, todo ello aunado al hecho de que en la referida agropecuaria no solo se sembraba arroz; Y así se aprecia.
Finalmente, se hizo el llamado del ciudadano JUAN EMILIO MOGOLLON, quien luego de ser juramentado e informado sobre las generales de Ley al inicio de la audiencia, respondió a las preguntas formuladas inicialmente por la parte accionada, indicando el testigo que el prepara la tierra para el cultivo y además echa el abono. En cuanto al conocimiento de los demandantes, indica que conoce el nombre a Jara, pero los demás no los conoce por nombre. Con referencia al conocimiento que posee el testigo de la demanda, señala que a ellos se les contrataba para echar abono, iban 1 o 2 días, dependiendo de las labores que había. La parte accionante hizo uso del derecho a repreguntar, indicando el testigo que la actividad de preparar la tierra y abonar dura aproximadamente dependiendo del movimiento de la maquinaria, puede durar 1 semana, 15 días, luego que se prepara el suelo, hay que dejarlo 3 días para echar la semilla. Posteriormente cada 20 días hay que abonar. En cuanto al número de hectáreas, el testigo indica que en la finca El paso donde trabaja tiene 30 hectáreas y es de Willian Hernández, quien además le dijo que viniera a declarar. Posteriormente, respondió a las preguntas formuladas por la Juez, estableciendo que trabaja aproximadamente hace 5 años para la Finca El Paso y anteriormente trabajaba para El Saman. Concluyendo que trabaja en esas fincas desde el año 1995.
De la valoración de la referida testimonial, observa esta juzgadora que los ciudadanos demandantes eran contratados para echar abono y que la tierra debía ser previamente preparada para poder aplicar el abono. Testimonial que al adminicularse con lo indicado por la parte demandante, cuando argumentan que todos ocupaban el cargo de Obreros, ejerciendo labores de Regadores de Abono a la siembra de Arroz y con lo manifestado por la parte demandada cuando indicó reconocer que la relación que la unió con los demandantes se debió al servicio que ellos ofrecían de regar el abono en la finca, a través del ciudadano Miguel A. Jara U., quien era el jefe de cuadrilla, y que por tanto negaba que los mismos fuesen sus trabajadores, ya que los mismos no cumplían ningún tipo de horario y que este mismo servicio lo realizaban también para otras fincas aledañas; evidencian a este Juzgado que efectivamente la labor que cumplían los actores era la de regar Abono a la siembra de Arroz, servicios que ofrecían para la demandada a través de una cuadrilla, sin cumplir el horario por ellos indicado en el libelo, así como también que el referido servicio no solo lo prestaban para la demandada, sino también en otras fincas aledañas, todo ello aunado al hecho de que en la referida agropecuaria no solo se sembraba arroz y que por tanto no es cierto que los actores laboraron para la demandada en forma continua publica en el tiempo indicado en el libelo, por el contrario los testigos son contestes el declarar que los actores eran trabajadores a jornal y temporeros.; Y así se aprecia.
VIDAL HERNANDEZ GARCIA:
DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales recibos de egreso de caja, emitido por el ciudadano VIDAL HERNANDEZ GARCIA, marcado con los números “1” hasta el “9”, inserto a los folios del 183 al 191, recibo de egreso de caja suscrita por el ciudadano Vidal Hernández y Pedro Jara el cual consta en folio 184, recibos de pago de prestaciones sociales y liquidación en los Folio 185 al 191 suscritos por el ciudadano Higilio Jara; y planilla de seguro social del ciudadano Higilio Jara, inserta del folio 192 al 195, todos de la primera pieza del presente expediente, observa esta juzgadora que las mismas en nada coadyuvan a la resolución de los hechos aquí controvertidos, ello aunado al hecho de que el ciudadano Higilio Jara no forma parte del grupo de demandantes que conforman esta demanda, por tanto se desechan del procedimiento; y así se establece.
TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos; JOSE RAMON CURBELO FRAGOSO, CARLOS ANDRES MENDOZA SANCHEZ, VICTOR JOSE PINEDA GRANADILLO, ANA VICTORIA MENDOZA, NATALIO RAMON MORIAN CAMACHO, y JUAN EMILIO MOGOLLON., por cuanto el promovente codemandado promovió como testigos a los mismos ciudadanos que promovió la codemandada Agropecuaria los mangos, quienes ya rindieron su declaración, al respecto este tribunal advierte que las mismas ya cuentan con valoración de esta Juzgadora; y así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDADA :

Una vez juramentado el ciudadano WILER HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.859.963, en su carácter de representante de la empresa demandada AGROPECUARIA LOS MANGOS C.A., indicó lo siguiente; no conocer a los ciudadanos ALEXANDER HERRERA, JUNIOR HERRERA, ELEOMAR HERRERA, HERNAN HERRERA y MIGUEL JARA, que ocupaba el cargo de vicepresidente y que se encarga de cuidar los camiones, insumos, compras representar en las asociación, ir a los bancos. Que siembran arroz, maíz, sorgo ajonjolí, girasol, caraota y fríjol, dependiendo la época del año, que tienen 272.86 hectáreas, que si existe personal contratado para trabajar todo el año, y que los contratados fijos siempre están contratados como tractorista, maquinista, chóferes, regadores, refiriendo así mismo, que también existe cuadrilla haciendo ciertas aplicaciones como semillas para arroz, formula para el arroz y urea para el arroz, que en la época de arroz la ultima fertilización es de 160 días, que iban ciertas cuadrillas para realizar el corte, y que ello dependía del requerimiento que presentara el cultivo de arroz, que en la época de invierno es donde se logra sembrar mas semillas de arroz pero que en el verano disminuye la siembra, de allí se empieza a cultivar otro tipo de grano, el arroz se aplica 120 kilos por hectáreas, explico que si en la cuadrillas son diez personas le toca a cada persona 10 sacos para sembrar, y que estas personas se contrataban por medio de contratista, que realmente eran las que trabajaban.

De la referida declaración, se evidencia que en la AGROPECUARIA LOS MANGOS, C.A., hacen uso de cuadrillas para realizar ciertas aplicaciones como semillas para arroz, formula para el arroz y urea para el arroz, cuadrillas que están integradas por personas que se contratan por medio de contratista. Declaración que va de la mano, con lo argumentado por la demandada en su escrito de contestación, quien si bien es cierto, indicó reconocer que la relación que la unió con los demandantes se debió al servicio que ellos ofrecían de regar el abono en la finca, a través del ciudadano Miguel A. Jara U., quien era el jefe de cuadrilla; negó de igual forma, que los demandantes fuesen sus trabajadores, ya que los mismos no cumplían ningún tipo de horario y que este mismo servicio lo realizaban también para otras fincas aledañas. Hechos estos que desvirtúan lo alegado por la parte actora, quienes manifestaron que desde el 15/05/2009, todos ocupaban el cargo de Obreros, ejerciendo labores de Regadores de Abono a la siembra de Arroz, mas aún cuando se detalla de las declaraciones rendidas por los testigos y las cuales cuentan con plena valoración de este Juzgado, que en la referida agropecuaria se siembran otros tipos de granos, tal como lo argumenta también el representante de la agropecuaria en su declaración de parte, cuando indicó que siembran arroz, maíz, sorgo, ajonjolí, girasol, caraota y fríjol, es decir, que no solo se siembra arroz, ello aunado a que los testigos fueron contestes al indicar que los demandantes prestan sus servicios a través de cuadrillas, cumpliendo su labor en el tiempo requerido para la aplicación de abono y que una vez cumplían sus funciones se retiran a sus casas por cuanto no cumplían ningún horario y que los mismos avisaban cuando no podían ir por estar cumpliendo las mismas funciones en otras fincas; por tanto considera quien hoy sentencia, que con lo antes expuestos queda demostrado que efectivamente la relación que unía a las partes hoy en litigo, no era una relación laboral bajo subordinación y dependencia, tal como lo alegan los actores; y así se decide.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE DE LOS DEMANDANTES:

El día fijado para tomarle declaración de parte a los actores, estos no se hicieron presentes al acto, ante la actitud contumaz y la negativa o evasiva de los mismos, quien hoy decide tiene como cierto, lo manifestado oportunamente por la representación de la demandada en la declaración de parte, así como lo alegado en su contestación de la demanda, cuando indico que el ciudadano Miguel A. Jara U., conjuntamente con los co-demandantes, ofrecían el servicio de regar el abono, en la finca; no cumpliendo ningún tipo de horario y que este mismo servicio lo realizaban también para otras fincas aledañas y se le pagaba por lo que abonaban. Siendo por tanto falso que entre los demandantes y las demandadas existió la relación laboral que argumentaron los demandantes, así como también el despido alegado, el horario, el salario, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, y todos los conceptos reclamados por los demandantes en el libelo de demanda, por cuanto los mismos no eran sus trabajadores, todo ello en fundamento con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por los ciudadanos ALEXANDER HERRERA, JUNIOR HERRERA, ELEOMAR HERRERA, HERNAN HERRERA y MIGUEL JARA, titular de la cédula de identidad número 15.693.173, 20.024.932, 25.161.271, 23.933.167, 24.024.597, en su orden., contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS MANGOS, C.A., y solidariamente al ciudadano VIDAL HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula identidad Nº E-704.571 como persona natural.
Solicitando los demandantes el Cobro de Prestaciones Sociales.
Ahora bien, siendo que en el escrito libelar todos los actores manifestaron ocupar el cargo de Obreros, ejerciendo la labor de regadores de abono a la siembra de arroz, en una jornada de trabajo era de lunes a sábado, y en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00p.m. a 5:30 p.m., observa esta Juzgadora que los referidos demandantes indican en su libelo que únicamente realizaban la labor de regar el abono a la siembra de arroz, es decir no prestaban sus servicios para otro tipo de cultivos, labor que realizaban según argumentan los actores, bajo la subordinación y dependencia del ciudadano VIDAL HENANDEZ GARCIA, quien es el propietario de la entidad de trabajo. Ante tales argumento, manifestó la representación judicial de las codemandadas, reconocer que el ciudadano Miguel A. Jara U., conjuntamente con los co-demandantes, ofrecían el servicio de regar el abono, en la finca; no cumpliendo ningún tipo de horario y que este mismo servicio lo realizaban también para otras fincas aledañas y se le pagaba por lo que abonaban. Negando y rechazando la relación laboral que argumentaron los demandantes. Correspondiéndole a la parte demandada, demostrar lo argumentado.

Así pues, siendo que la parte demandada, también negó y rechazó, la relación de trabajo argumentada por los demandantes, admitiendo una prestación de servicios en forma temporal, no habitual y a jornal, negando por tanto el despido, así como la procedencia de los conceptos demandados.
Ante tal escenario, siendo que los medios probatorios aportados por las partes, no coadyuvaban a esta sentenciadora en el esclarecimiento total de la presente causa, y dado que tanto los testigos de la parte actora como de la parte demandada no acudieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad que fue inicialmente establecida para ello, esta Juzgadora en la búsqueda de la verdad haciendo uso de las facultades que le confieren los Articulo 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,ordenó de oficio la comparecencia nuevamente de los testigos tanto de los demandantes como de la parte demandada, así como la realización de una declaración de parte, para así poder ahondar más en la realidad de los hechos.

Acudiendo en las oportunidades previstas, únicamente la parte demandada y los testigos de la codemandada, tal como quedo establecido en las actas de las audiencias de juicio de fechas 21/09/2016 y 17/10/2016 (f. 33 al 39 2da. Pza).

Una vez analizados todos los medios probatorios cursantes en auto, considera quien hoy sentencia en virtud de las máximas de la experiencia, dejar sentado lo siguiente, la preparación de un cultivo conlleva varias etapas que comprende; la preparación de la tierra, la siembra de la semilla, el regado del abono y el regado de fertilizantes y por ultimo el descosechar lo cultivado, todas estas etapas que se cumplen dentro de un lapso de tiempo establecido. Ahora bien, siendo que los demandantes manifestaron ocupar el cargo de Obreros, ejerciendo la labor de regadores de abono a la siembra de arroz, confesando con ello que no realizaban ninguna otra labor para la demandada, lo cual llama poderosamente la atención a esta sentenciadora, pues aún cuando los demandantes en ningún lugar de la demanda manifestaron que laboraron de forma continua e ininterrumpida, por la forma en que los actores realizaron los cálculos de los montos y conceptos que peticionan, debe presumir este tribunal que la relación laboral que ellos argumentan fue de manera continua e ininterrumpida. Sin embargo, al afirmar los actores que su labor era únicamente la de regadores de abono a la siembra de arroz, y siendo que de las testimoniales y de la declaración de parte, quedo evidenciado que en la AGROPECUARIA LOS MANGOS, C.A., no solo se sembraba arroz, sino también otros tipos de granos. Se hace necesario razonar que distinto hubiese sido o diferente escenario estuviera hoy planteado, si los actores hubiesen manifestado que realizaban distintas actividades u oficios, dentro de la preparación de la tierra, y que esto lo hacían cuando se sembraban los otros cultivos de sorgo, maíz y ajonjolí, por cuanto seria un trabajador agrícola o un trabajador del campo que laboraba en todo el proceso antes explicado y por tanto todos los días, por cuenta ajena y subordinado a los dueños de las fincas y/o Agropecuaria . Por tanto, considera quien hoy sentencia, que una persona que solo labore en la etapa de abono, no puede ser merecedora de los conceptos y montos que peticiona, pues los argumentos realizados no crean convicción alguna y credibilidad a esta juzgadora, de que la relación que hoy reclaman los demandantes fue una relación bajo subordinación y dependencia durante el tiempo peticionado, ello aunado a la conducta contumaz de la parte actora, quien no acudió al llamado que le realizo este juzgado para que realizara la declaración de parte, lo cual deja claro el desinterés de la misma en la presente causa; y así se declara.

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras (LOTTT); y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER HERRERA, JUNIOR HERRERA, ELEOMAR HERRERA, HERNAN HERRERA y MIGUEL JARA, titular de la cédula de identidad número 15.693.173, 20.024.932, 25.161.271, 23.933.167, 24.024.597, en su orden, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales en virtud de las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte perdidosa, por cuanto los mismos jamás manifestaron devengar mas de tres salarios mínimos.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria,

Abg. YRBERT ALVARADO
En igual fecha y siendo las 02:56 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


LMRM/ Romi