REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000099.
PARTE ACTORA: LEONEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.709.326.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROSA MULLER TOBOSA, inscrita en el Inpreabogado Nº 41.011.
PARTE DEMANDADA: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA), registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 4 de febrero de 1998, bajo el Nº 60, tomo A-5.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS GONZALEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 78.907.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

DEL PROCEDIMIENTO

Inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 26/02/2014 por ante la URDD de este Circuito Judicial, por el ciudadano LEONEL HERNANDEZ contra el entidad de trabajo BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA), causa que luego de ser distribuida le correspondió al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual le dio por recibido el 05/03/2014 (F. 13). Siendo admitida la misma en fecha 06/03/2014, ordenándose en el referido auto se librara el cartel de notificación a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar.

Así pues, una vez fue notificada la demandada y realizada la debida consignación por el alguacil, la ciudadana secretaria, efectuó la certificación de la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 02/05/2014 (F. 20).

Posteriormente en fecha 22/05/2014, se dio inicio a la audiencia preliminar donde las partes comparecieron y promovieron sus escritos de promoción de medios probatorios, prolongándose la audiencia por tres oportunidades, realizándose la última de ellas en fecha 13/10/2014, ocasión donde se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente a juicio, agregándose los medios probatorios y aperturandose además el lapso de contestación a la demanda.

De seguidas, en fecha 20/10/2014, la demandada dio contestación a la demanda (f. 238-271), dándose por concluida la etapa de mediación, remitiéndose el 23/10/2014 la causa al Tribunal de Juicio, que luego de su distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 1ro de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien le da por recibido al expediente en fecha 24/10/2014 (f. 276), admitiéndose posteriormente los medios probatorios legales y pertinentes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia de juicio para el día 04/12/2014, ocasión en que no se realizo por cuanto la parte demandada solicitó la suspensión de la misma por no constar en auto las resultas de las pruebas de informes solicitadas y admitidas por este Tribunal, petición que fue acordada hasta tanto constaran en auto las resultas de todos los medios probatorios. Posteriormente el tribunal en aras de preservar el principio de celeridad procesal, en virtud en virtud que hasta el 13/05/2015 no constaba actuación alguna de las partes con el objeto de proveer al proceso las resultas de las pruebas de informes solicitadas, convoco para el 26/06/2015 una nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio. Ocasión en que no se realizo en virtud, de que no hubo despacho ni audiencia en el tribunal, quedando establecida la misma para el 07/07/2015, oportunidad en que no se realizo por cuanto las apoderadas judiciales de ambas partes solicitaron la suspensión por un lapso de diez (10) días hábiles. Así las cosas, vencido el lapso de suspensión se acordó nueva oportunidad para el 31/08/2015 fecha en que no se realizo el referido acto, en virtud, de que no hubo despacho ni audiencia debido al receso judicial del año 2015. Posteriormente, este tribunal estableció nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el 28/10/2015, oportunidad en que no se realizo, por cuanto la parte demandada solicito la suspensión de la misma por cuanto no constaban resultas de las pruebas de informes solicitadas y admitidas por este Tribunal, acordando este juzgado que una vez constara en auto las resultas de las mismas, se fijaría nueva oportunidad para el referido auto. Así las cosas, en fecha 28/09/2016, este tribunal siguiendo el criterio proferido en sentencia Nº 1074 de fecha 03/11/2010 publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, seguido por la Sala Social del alto Tribunal, en sentencia N º 0528 de fecha 01/06/2010; así como los principios que debe imperar en el proceso como lo son el de celeridad y brevedad procesal, aún cuando no se encuentren incorporados al expediente todas las resultas de las pruebas de informes, procedió a convocar a las partes para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de octubre de 2016.

Llegada la oportunidad y hora establecida, fue anunciada la audiencia de juicio oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada THAIS GONZALEZ, y de la incomparecencia del demandante LEONEL HERNANDEZ ni por sí o por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, quien juzga en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando Desistida la acción intentada por el ciudadano LEONEL HERNANDEZ en contra de la entidad de trabajo BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA)., Y estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la continuación de la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.

En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:


“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)

Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:

“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].

Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar el desistimiento de la acción por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentada por el ciudadano LEONEL HERNANDEZ en contra de la entidad de trabajo BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA)., Y así se decide.

III
DISPOSITIVA.

Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentada por el ciudadano LEONEL HERNANDEZ en contra de la entidad de trabajo BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez, La secretaria,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. YRBERT ALVARADO.



LMRM/Romi.