REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, cuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: PH22-X-2016-000001
ASUNTO: PP21-N-2015-000088
PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.

DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Visto que en fecha 11/01/2016, quien hoy decide mediante sentencia declaró Procedente la medida Cautelar en la presente causa, por cuanto consideraba que se encontraban dados los extremos de procedencia para la misma y siendo que dicha medida estaba condicionada a ciertos requisitos, como lo eran la presentación de una caución a favor del Tercer Interesado, valga decir a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER SILVA GALARRAGA titular de la cédula de identidad numero V-11.080.744; bien fuera mediante fianza de una empresa o compañía de seguro de reconocida solvencia, o bien a través de cheque de gerencia a favor del ciudadano antes nombrado, que debió ser presentada por ante este tribunal junto con una copia fotostática de la Cédula de Identidad y la dirección del trabajador con la finalidad de ordenar el deposito del monto establecido en una cuenta bancaria a nombre del mencionado ciudadano, a los fines de garantizar las resultas del juicio; la cual debía ser presentada en un plazo no menor de cuarenta y cinco (45) días de despacho siguientes a la publicación de la decisión proferida, y siendo que la parte recurrente no cumplió con lo requerido, en fecha 12/04/2016 este Juzgado procedió a Revocar mediante sentencia, la medida acordada tal como se le advirtió a las partes en el texto de la sentencia de fecha 11/01/2016, quedando firme la decisión emitida.

Ahora bien, en virtud de que la Apoderada Judicial de la parte recurrente, Abogada Isabel Otamendi, en fecha 03/10/2016 mediante diligencia requirió nuevamente se le otorgue medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada por cuanto considera, consta amplia y suficientemente en autos que se cumplen todos y cada uno de los requisitos para el otorgamiento de la medida. Considera esta juzgadora, que tal requerimiento resulta Improcedente, por cuanto ya este tribunal emitió pronunciamiento sobre lo peticionado, lo cual de conformidad con lo que establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 272 se constituye en cosa juzgada.

“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”

De manera que, analizada como ha sido la petición realizada y visto que la misma está fundada en la misma causa y el asunto se ventila entre las mismas partes, quienes actúan con idéntico carácter, esta Juzgadora debe concluir que en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada; y así se decide.

DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a la Providencia Administrativa número 252-2015 de fecha 29-05-2015.

SEGUNDO: Existencia de la COSA JUZGADA respecto a la solicitud de medida cautelar en la presente causa por los motivos antes expuestos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los cuatro (04) día del mes de octubre de 2016.

LA JUEZ 1ERO DE JUICIO

LA SECRETARIA
ABG LISBEYS ROJAS MOLINA,

ABG YRBERT ALVARADO


LMRM/Romi.