REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO
CAUSA Nº J- 351-15
LA JUEZ DE JUICIO ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
EL SECRETARIO ABG. Inès Delgado
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO ABG. Tiostima Duran
ADOLESCENTES ACUSADO
SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY
DELITO TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
VÍCTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
TIPO DE AUDIENCIA JUICIO ORAL Y RESERVADO
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare, estado Portuguesa, de 17 años de edad (para el momento de hecho), nacido en fecha 02-07-1997, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.820149, residenciado en Barrio Monseñor de Unda, calle 09 con Avenida 03, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa. Hijo de María Torres y José Pérez, por la presunta Comisión del Delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 19-03-2015, por el Tribunal de Control Nº 1, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.
En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo el defensor público primero Encargado, manifestó ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:
PRIMERO:
Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, son los ocurridos En fecha 05 de diciembre del año 2014, en horas de la mañana los funcionarios de la Coordinación Policial N°1 .Guanare, estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje en momentos que efectuaban el recorrido por e I Barrio Monseñor de Unda, calle 9 con avenida 3, Guanare, Estado Portuguesa cuando observaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, asumieron una actitud nerviosa, tratando de evadir a la comisión y salen corriendo del sitio por el cual procedieron a abordar a dichos ciudadanos a poca distancia solicitándole su documentación respectiva quedan identificadas como SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, y MARÍA LUCIA CESPEDEZ GODOY, la cuál se identifico mostrando una cédula de identidad que la fecha de nacimiento del 18-02-1997 correspondiendo a la edad de 17 años de edad, y en presencia de un testigo procedimental al realizarle la inspección de personas por una de las funcionarías actuantes, le encuentran en el bolsillo del lado derecho una cédula de identidad laminada con fecha de nacimiento 18-02-1995 los cuales se presumen que son ambas originales que son para su uso de identificación, correspondiendo una como persona adulta y al proceder a realízale la inspección de personas al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY logran incautarle en su poder entre la pretina de su pantalón 30 envoltorios envuelto en un pañuelo de presunta droga, y al ser realizada la prueba de orientación reflejo un peso neto de cincuenta y seis gramos de presunta Marihuana, por lo que procedieron a efectuar la aprehensión de los adolescentes, donde se les informo sobre los derechos constitucionales y legales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a trasladarlos junto con las evidencias, hasta la sede del órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.
SEGUNDO:
Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de el Estado venezolano, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 05 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios aprehensores SUPERVISOR JEFE (CPEP) ALBERTO COROMOTO NAVARRO OFICIALES (CPEP) LUIS GARCÍA Y MAIRA HURTADO Y EL OFICIAL AGREGADO (CPEP) JAVIER MENDOZA adscritos a la Coordinación Policial N° 1(Los Próceres) Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó las aprehensión de los adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY que permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 1(Los Próceres) Guanare Estado Portuguesa, quienes aprehenden a los adolescente imputado por encontrar una sustancia ilícita en poder del adolescenteSE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY y a su acompañante la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY con dos cédulas de identidad originales con diferentes fechas en la presente causa.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 05 de diciembre del año 2014, la ciudadana NEIDIMAR JOSEFINA MEJIAS GUEDEZ., (demás datos en reserva del Ministerio Público), donde expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como testigo procedimental por parte de los funcionarios actuantes en relación a los adolescentes aprehendidos y de lo incautado en el mismo por parte de los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 1 (Los Próceres) Guanare Estado, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY que permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por ser testigo procedimental en la presente causa donde fue encontrada la sustancia ilícita, la incautación de las dos cédulas originales con diferentes fechas y aprehendido los adolescentes imputados.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 06 de diciembre de 2014. donde se deja constancia por la funcionaría DETECTIVE HELYMAR MOLINA, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se presento la comisión de la Policía del estado, al mando del SUPERVISOR JEFE (CPEP) ALBERTO COROMOTO NAVARRO remitiendo en calidad de detenidos a los adolescentes" SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY quien figuran como investigados procedieron a verificar antes el sistema de Investigación e Información Policial, los datos de los adolescentes detenidos, con el fin de determinar si poseen algún registro policial, dando como resultado que no presentan, del mismo modo se deja constancia que se retiro la comisión de la policial del estado Portuguesa llevándose a los adolescente detenido con las evidencias Trasladándolas para la sub-delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para ser sometidas a las experticias. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas, de Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa..
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de diciembre del 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que continuando con la investigación relacionada a las actas procesales del presente caso y una vez indicados el sitio donde ocurrió el hecho y la aprehensión de los adolescentes procedieron a fijar las respectivas inspecciones técnicas de los lugares a las 9:30am. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa.
QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 2832 ; de fecha 06 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JUAN GUEDEZ Y JOHAN CAMACARO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO MONSEÑOR DE UNDA, CALLE 9 CON 4 AVENIDA 03, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se realizó la inspección técnica, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejar constancia del lugar objeto del hecho y aprehensiones de los adolescentes en la
presente causa. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia la existencia del lugar donde ocurrió el hecho y las aprehensiones de los adolescentes imputados y las características del mismo.
SEXTO: ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA; de fecha 06 de diciembre de 2014. suscrita por la funcionaria: Toxicóloga: NIDIA BALAGUERA, adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, quien deja constancia de la recepción por parte del funcionario actuante de la causa N° MP-538740-2014 de la cual al revisar la evidencia corresponde a un trozo de tela de color blanco en forma cuadrada (pañuelo) dentro del mismo se encontraba treinta (30) envoltorios elaborados en material sintético color negro, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de CINCUENTA Y SEIS GRAMOS, procediéndose a un gramo de la muestra, para realizar la prueba de orientación y análisis de certeza , seguidamente a una porción de la muestra se le agrego reactivo de FAST BLUE arrojando resultado POSITIVO para presunta marihuana dejándose constancia que el pesaje, la toma de alícuota y la prueba de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio a quien se le devolvió en remanente y los contenedores de la evidencia embalada. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el acta que afirma la realización de la prueba que orienta el tipo de delito a tipificar por el tipo de droga y el peso neto de la misma.
SÉPTIMO: ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA : Suscrita por el Experto Toxicólogo: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa, donde se deja constancia de la realización de la Experticia TOXOCOLOGICA, a fin de determinar posible sustancias toxicas presente; donde figura como imputado el adolescente: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, consistente dicha experticia en raspado de dedo y orina concluyendo el mismo que se detecto resinas DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina si el adolescente había manipulado o no sustancias estupefacientes así como si las ha consumido.
OCTAVO: EXPERTICIA BOTÁNICA:, de fecha 06 de diciembre del año 2014, N° 164-14, suscrita por el funcionario: TOXICÓLOGO NIDIA BALAGUERA, adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Portuguesa donde deja constancia que la presente experticia consistente en treinta envoltorio elaborados en material sintético color negro, con un peso neto de CINCUENTA Y SEIS GRAMOS, una vez sometido a los reactivos pertinentes para la misma se concluye que las muestra suministrada y analizada se detectó la PRESENCIA DE MARIHUANA( Cannabís Sativa,L). Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina el tipo de droga y el peso neto de la misma para poder tipificar el tipo de delito.
NOVENO: ACTA DE EXPERTICIA DE BARRIDO (QUÍMICA Y BOTÁNICA) de fecha 10 de diciembre del año 2014 N° 168-14, Suscrita por el Experto Toxicólogo: NIDIA BALAGUERA, adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias. Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Portuguesa siendo la descripción de la muestra un trozo de tamaño regular de color blanco en tela (pañuelo) con medidas de cuarenta centímetros por cuarenta centímetros, con costuras en los bordes de cuarenta centímetros por cada lado de un centímetro en forma de cruz con hilo de color anaranjado, concluyendo con (MARIHUANA) Positivo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto en la experticia realizada al pañuelo que se le encontró envuelta los envoltorios de droga en poder del adolescente al momento de la aprehensión v así determinar la presencia de sustancia ilícita.
DÉCIMO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1842-2703-14, de fecha 06 de diciembre de 2014 suscrito por el Médico forense Dr. RODOLFO DE BARÍ adscrito hoy al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa donde se deja constancia de las condiciones físicas externas del adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY de 17 años de edad. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las condiciones físicas del adolescente imputado.
DÉCIMO PRIMERO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1842-2704-14, de fecha 06 de diciembre de 2014 suscrito por el Médico forense Dr. RODOLFO DE BARÍ adscrito hoy al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa donde se deja constancia de las condiciones físicas externas de la adolescente imputada MARÍA LUCIA CESPEDEZ GODOY de 17 años de edad. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las condiciones físicas del adolescente imputado.
DÉCIMO SEGUNDO: EXPERTICIA DE ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO N° 9700-058-2249-Rr; de fecha 06 de Diciembre de 2014., suscrita por el funcionario: DETECTIVE RAINER RIVAS, experto al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, Acarigua Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes: MOTIVO: Realizar Estudio Documentológico a fin de establecer lo siguiente: 01.- Autenticidad y/o falsedad del ejemplar recibido como dubitado. EXPOSICIÓN: las evidencias físicas sobre la cual se realizara un minucioso estudio documentológico, es el siguiente: DOCUMENTOS DUBITADOS: 01.- UN (01), ejemplar con apariencia de cédula de identidad, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de: MARÍA LUCIA, apellidos CESPEDEZ GODOY signada con el número. V- 26.503.566, de fecha de nacimiento 18-02-1997, fecha de expedición 27-08-13, estado civil soltera, fecha vencimiento 08-2023. 02.- un (01), ejemplar con apariencia de cédula de identidad Venezolana, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de: MUÑOZ ORTIZ EMILIO JOSE, signada con el número V-25.644.487, de fecha de nacimiento 04-06-1994 la misma posee en la parte inferior derecha una fotografía y en la parte inferior izquierda un huella dígito pulgar. PERITACIÓN: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, procedí a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, el documento descrito como material Problema, en la cual se: CONCLUYE: Con base al estudio documento lógico, realizado logre establecer lo siguiente: 01.- Que el ejemplar con apariencia de cédula de identidad REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de: MARÍA LUCIA, apellidos CESPEDEZ GODOY signada con el número. V-26.503.566, de fecha de nacimiento 18-02-1997, descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calificada como dubitada, es AUTENTICA. 02.- el ejemplar con apariencia de cédula de identidad REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de: MARÍA LUCIA, apellidos CESPEDEZ GODOY signada con el número. V- 26.503.566, de fecha de nacimiento 18-02-1997 descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calificada como dubitada, es AUTENTICA en cuanto al dispositivo de seguridad se refiere El elemento de convicción permite determinar las características del documento peritado, su falsedad o autenticidad, en la presente causa.
DÉCIMO TERCERO: PARTIDA DE NACIMIENTO emanada del Registro Civil del Municipio Guanarito, estado Portuguesa donde se verifica la fecha de nacimiento de la adolescente imputada que es 18-12-1997. El elemento de convicción permite determinar la fecha de nacimiento de la adolescente imputada en la presente causa.
DÉCIMO CUARTO: CÉDULAS DE IDENTIDAD LAMINADAS con nombres y apellidos de la adolescente imputada MARÍA LUCIA CESPEDEZ GODOY, la cual refleja una de ella la fecha de nacimiento distinta a la que arroja la partida de nacimiento. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto son las cédulas decomisadas a la adolescente imputada que permite determinar la fecha de nacimiento diferente en una de las cédulas de identidad dé la adolescente imputada en la presente causa
MEDIOS DE PRUEBAS
DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO
DE LAS EXPERTICIAS
PRIMERO: DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARÍA TOXICOLOGO NIDIA BALAGUERA, adscrito hoy al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Portuguesa (lugar donde puede ser citada) Este medio de prueba es pertinente porque realizo en fecha 06-12-14 a) Prueba de Orientación, sobre la sustancia encontrada al adolescente imputado la cual está reflejada en el acta de recepción y entrega de evidencia, b) Experticia Botánica de la sustancia encontrada en poder del adolescente imputado de fechas 06-12-14 y c) Experticia de Barrido practicada al pañuelo donde se encontraba envuelta la sustancia ilícita en poder del adolescente imputado de fecha 10-12-2014 y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones a la que llego en cada una de éstas experticias y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada. El Dictámenes Periciales realizado por este funcionario riela en los folios del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Prueba de Orientación, Experticia Botánica y de Barrido practicada por la funcionaria toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrito hoy al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Portuguesa.
SEGUNDO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARÍA TOXICÓLOGO EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito hoy al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa (lugar donde puede ser citada) Este medio de prueba es pertinente porque realizo Experticias Toxicológica al adolescente imputado consistente en raspado de dedo y orina y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada. Los Dictámenes Periciales realizado por este funcionario riela en los folios del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticias Toxicológica practicada por el funcionario toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito hoy al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa.
TERCERO: Declaración del funcionario RAINER RIVAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, (lugar donde puede ser citada) Este medio de prueba es pertinente porque realizo en fecha 06-12-14 la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA a las cédulas de identidad decomisadas a la adolescente imputada y así se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones a la que llego en dicha experticia y deponga al Tribunal las características de la misma su autenticidad o falsedad y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada, el Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en los folios del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de sus exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-058-2249-Rr realizadas en fecha 06 de diciembre de 2014, practicada por el funcionario EXPERTO RAINER RIVAS , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
PROMOCIÓN DE TESTIGOS Y RECONOCIMIENTOS:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPEP) ALBERTO COROMOTO NAVARRO OFICIALES (CPEP) LUIS GARCÍA Y MAIRA HURTADO Y EL OFICIAL AGREGADO (CPEP) JAVIER MENDOZA adscritos a la Coordinación Policial N° 1(Los Próceres) Guanare Estado Portuguesa (lugar donde pueden ser ubicados) quienes son pertinente por haber realizado la aprehensión de los adolescentes imputados en la comisión del hecho punible y necesarios para demostrar que son aprehendidos y encontrado en poder del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY la droga como lo señala las actas de investigación policial y ratificada con la prueba de orientación y a la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY l as cédulas de identidad con un de ellas con datos falsos. Dicha actas policiales de las circunstancias de la aprehensión de los imputados adolescentes realizado por los funcionarios en mención riela en los folios del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del acta de investigación penal y acta de visita domiciliaria levantadas por los funcionarios actuantes Adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa en fecha 05-12-14.
SEGUNDO: El testimonio del ciudadano identificado como NEIDYMAR JOSEFINA MEJIAS GUEDEZ (Los datos están en reserva del Ministerio Publico). Este medio de prueba es pertinente porque es la testigo presencial del procedimiento y de la aprehensión de los adolescentes imputados por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario para demostrar que fueron aprehendidos los adolescentes imputados y la sustancia ilícita encontrada al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en los folios del expediente, suscrita en fecha 05 de diciembre de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.
PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios DETECTIVES JUAN GUEDEZ Y JOHAN CAMACARO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 06-12-2014, la inspección al sitio del hecho y aprehensión de los adolescentes el cual es UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO MONSEÑOR DE UNDA, CALLE 9 CON AVENIDA 03, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del mismo . De igual forma, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho y las condiciones en que se encontraba el dicho sitio. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de sus declaraciones el acta de inspección que riela en los folio del expediente, suscrita en fecha 06-12- 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección que ríela en los folios del expediente, suscrita en fecha 06-12-2014, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se aprehendió a los adolescentes en la comisión del hecho punible y es necesaria porque con ello se demostrará como son las características del lugar del suceso donde se aprende a dichos adolescentes imputados en la presente causa.
DOCUMENTALES
PRIMERO: COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la autoridad civil Respectiva, correspondiente a la adolescente imputada SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, Este medio de prueba es necesario para demostrar la fecha de nacimiento de la misma y la edad que tiene para el momento de la comisión del hecho en la presente causa, y pertinente porque se demostrara la fecha de nacimiento de la adolescente imputada en la presente causa, resultando idóneo para su incorporación al proceso mediante la lectura
SEGUNDO: CÉDULAS DE IDENTIDAD LAMINADAS, correspondiente a la adolescente imputada SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, Este medio de prueba es necesario para demostrar la fecha de nacimiento que aporta cada una de ellas y pertinente porque se demostrara la fecha de nacimiento falsa que tiene una de las cédulas de identidad de la adolescente imputada a las cuales se sometieron a las experticias de Documentologicas en la presente causa, resultando idóneo para su incorporación al proceso mediante la lectura.
TERCERO:
Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y el Secretario de Sala, Abg. Inés Delgado. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública Primero Abg. Tiostima Duran y el adolescente acusado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY y la ciudadana María Torres como Representante Legal del adolescente ut supra identificado y de los órganos de prueba.
Acto seguido, la Juez explico breve y didácticamente a los presentes en sala, en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia de no ventilar asuntos propios del Juicio, así mismo le señalo al adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público, representado por el Abg. JOSE RAMON SALAS, quien expone: “Presento formal Acusación en contra del adolescente acusado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Drogas.
Acto seguido la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la Calificación Jurídica que le acaba de imputar el Ministerio Público e impuso al adolescente acusado la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY si desea declarar, quien de seguido respondió: “SÍ, DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, es todo.
Seguidamente la Defensora Pública Abg. Tiostima Durán, expone sus alegatos, haciéndolo de la manera siguiente: “Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, ciudadana Juez en este estado quiero notificar a este honorable tribunal que mi defendido me manifestó la voluntad de admitir los hechos, es por lo que esta defensa solicita se imponga a mi defendido de esta fórmula de prosecución del proceso, de la Admisión de los Hechos ya explicado al adolescente, sin coacción del fiscal ni de las otras partes, les conlleva a una imposición inmediata de la pena, con la rebaja de la mitad, atendiendo todas las circunstancias, considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, donde el voluntariamente renuncia al derecho al desarrollo del juicio, cuya consecuencia es la imposición inmediata de una pena, respecto a la institución de la admisión de los hechos”. Es todo.
En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien en representación de la víctima no hizo oposición a la propuesta planteada por la Defensa ya que la ciudadana victima está debidamente citada para esta audiencia,” es todo.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZYUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se impone y se le explica didácticamente al Adolescente Acusado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguido se le otorgó el derecho de palabra con la finalidad de que informara al tribunal si desea admitir los hechos y de seguida manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”.
TERCERO: Vista la Manifestación de voluntad del adolescente en cuanto a la admisión de los hechos se CONDENA al Adolescente Acusado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare, estado Portuguesa, de 17 años de edad (para el momento de hecho), nacido en fecha 02-07-1997, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.820149, residenciado en Barrio Monseñor de Unda, calle 09 con Avenida 03, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. A CUMPLIR LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD DE MANERA SUCESIVA.
CUARTO: Quedaron conformes las partes con la presente decisión y notificadas de la misma, dejando constancia que la motiva de la presente decisión constara por auto separado y acogiéndose esta Instancia al lapso legal correspondiente para que las partes intervinientes en el presente Juicio ejerzan el respectivo recurso de apelación..
Quedan notificadas las partes presentes.
En la ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis.
La Juez de Juicio,
Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. REINA RANGEL
Causa Nº J-351-15
Asistente Judicial: mh
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