REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 01825-C-16.
DEMANDANTE: NAILET CRISTINA VISCALLA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.668.348.
ABOGADO
ASISTENTE: PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.162.
DEMANDADA:
MAURA ODALIS VALERA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.600.390.
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO INTERDICTAL.
CAUSA: DECADENCIA DE LA ACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
El Tribunal vista la presente demanda por ACCIÓN DE AMPARO INTERDICTAL presentada por la ciudadana: NAILET CRISTINA VISCALLA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.668.348, domiciliada en el sector Urbanización Las Terrazas, carrera 4 final, casa sin número, diagonal a la Antena de Digitel, de la Población de Papelón, Municipio Papelón, estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.162, contra la ciudadana: MAURA ODALIS VALERA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.600.390.
En fecha 03-02-2016 (Folio 24), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, quedando signado bajo el Nº 01825-C-16. Asimismo, esta Instancia se abstuvo de decretar el amparo y las medidas de aseguramiento pertinentes hasta tanto no conste en autos instrumentos que lleven a la convicción para decretar lo solicitado por el querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2673 de fecha 14-12-2001 estableció lo siguiente:
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (Subrayado por el Tribunal).
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción. (Subrayado por el Tribunal).
Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, de la inactividad del accionante desde el día 03-02-2016 (Folio 24), fecha en que se le dio entrada por ante esta Instancia a la presente demanda hasta la actualidad, sobre la cual no ha habido pronunciamiento sobre su admisión o no, habiendo transcurrido un tiempo considerable; en consecuencia, este Juzgado declara la DECADENCIA DE LA ACCIÓN en el presente asunto judicial. Así se establece.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA DECADENCIA DE LA ACCIÓN en el presente asunto judicial.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (10-10-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:50 p.m. Conste.
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