REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE:
Nº 01857-M-16.

DEMANDANTE: MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.482.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: MARÍA ENDRINA DURAN GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.346.
DEMANDADO: JORGE LUÍS GONZÁLEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.750.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: MERCANTIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14-06-2016, cuando la Profesional del Derecho ciudadana: MARÍA ENDRINA DURÁN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.014.894, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.482, de este domicilio, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano: JORGE LUÍS GONZÁLEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.750, domiciliado en la Urbanización El Placer, manzana 07, casa Nº B10, avenida Palma Real, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 17-06-2016 (Folio 04), este Tribunal le dio entrada a la presente presentación por Cobro de Bolívares por Intimación, quedando anotada bajo el Nº 01857-M-16.
Corre inserto al folio 05, diligencia de fecha 01-07-2016, presentada por la ciudadana: MARÍA ENDRINA DURAN GARCÍA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, solicitando la devolución del título cambiario (letra de cambio original), y en auto de fecha 07-07-2016, se acordó lo solicitado. (Folio 07).
En fecha 07-07-2016 (Folio 06), se dictó auto mediante el cual la Jueza Suplente Abogada Candelaria de la Paz Recano Sajajú, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12-07-2016 (Folio 08), el Secretario dejó expresa constancia que hizo entrega del documento mercantil (letra de cambio original), a la Profesional del Derecho ciudadana: María Endrina Durán García, plenamente identificada.
En fecha 04-10-2016 (Folio 09), mediante diligencia compareció la parte accionada ciudadano: Jorge Luís González Ferrer, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Ramsés Ricardo Gómez Salazar, solicitando a este Órgano Jurisdiccional pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda. Asimismo, solicitó copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los folios que integran el asunto, incluyendo la diligencia y auto que lo acuerde.
Dentro de este contexto, para pronunciarnos sobre la solicitud en relación a la admisibilidad de la presente pretensión, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Nuestro Sistema Procesal Civil, se encuentra investido del principio dispositivo, que tiene su fundamento en que el proceso sólo puede iniciarse a instancia de parte, donde están en juego intereses privados que sólo a ellas interesa el derecho subjetivo deducido en el proceso. Las partes, demandante y demandado, fijan el “thema decidendum”, que constituye el objeto del proceso y el juez o jueza, debe decidir dentro de esos límites; disponen del proceso, es decir, pueden darlo por concluido mediante el convenimiento, desistimiento o transacción, además, que el impulso procesal les compete no sólo desde su inicio, sino, durante el desarrollo del proceso, porque son ellas las que realizan los actos procesales que hacen progresar el procedimiento o lo dejan abandonado y, como consecuencia, trae aparejado la perención de la instancia.
Por su parte, el artículo 11 de la Ley Adjetiva establece:


“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.


Asimismo, Rafael Ortiz-Ortiz (2007), citando a Mario Pesci-Feltri, en cuanto al principio dispositivo, señala:

“Todo nuestro ordenamiento procesal está regido por el principio del impulso procesal según el cual, sea para que se produzca la intervención del órgano jurisdiccional, sea para todo el sucesivo desenvolvimiento del proceso, es necesaria la constante y continua actividad de las partes hasta la obtención de la sentencia definitiva. Esta actividad de las partes, no solamente es determinante para el inicio y ulterior desenvolvimiento del proceso, sino también para la delimitación en forma rigurosa de la materia sobre la cual debe recaer la decisión del juez sobre el contenido de la sentencia, en otras palabras el tema decidendum (principio dispositivo)”.


Considera este Tribunal, en cuanto a lo solicitado, respetando cualquier mejor criterio, que en este caso, dadas las circunstancias particulares, donde el accionante después de haber interpuesto la demanda, expresión del principio dispositivo, acude a esta instancia y solicita “le sea devuelto el original del título cambiario objeto de la presente pretensión”, solicitud que esta Instancia atendió y acordó de conformidad, ordenándose la entrega del título cambiario a su presentante.
Ahora bien, en virtud que posteriormente a la entrega del original del instrumento cambiario, el ciudadano: JORGE LUÍS GONZÁLEZ FERRER, asistido del Profesional del Derecho ciudadano: RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, ambos plenamente identificados en su solicitud (f-09), requieren al Tribunal se sirva emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión, toda vez que la parte demandante no ha desistido ni de la demanda ni del procedimiento.
En este orden, tenemos que, la pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción cambiaria, que el demandante solicita sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, por las razones expuestas después de haber interpuesto la acción, sin que se hubiese el Tribunal pronunciado sobre su admisión o inadmisión, la parte accionante, decide solicitar la entrega del título cambiario, el cual representa el instrumento fundamental de la pretensión, del cual deriva el derecho deducido, por exigencia de la normas que regulan el procedimiento (artículos 644 y 340, Ordinal 6º). Entiende el Tribunal que con la manifestación expresa de voluntad del demandante de retirar el título cartular o instrumento fundamental de la acción, está desistiendo de continuar con la marcha del procedimiento intimatorio, independientemente que para la fecha hubiere un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, o que bien lo manifestara expresamente, al considerar el solicitante que no era necesario desistir en los términos del desistimiento procesal, como acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, conforme a la previsión del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite desde esta perspectiva considerar al Tribunal que una vez que el actor decide retirar el título cambial, es decir, instrumento fundamental de la acción, nos hace presumir que él realmente no tiene interés procesal de continuar con los trámites del procedimiento intimatorio, de lo contrario ha debido instar al Tribunal mediante el impulso al pronunciamiento correspondiente, en tal sentido, si el demandante no tiene interés procesal de continuar con el procedimiento, hecho verificado con la solicitud de entrega del instrumento cartular, no le está dado al Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a la admisión de la pretensión de Cobro de Bolívares interpuesta, tomando en cuenta la circunstancia que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, de modo que al no tener interés la parte demandante en que se active el juicio monitorio, aunado a su solicitud de entrega formal del instrumento fundamental, mal podría el Tribunal hacerlo de oficio, como lo pretende el compareciente y lo solicita al Tribunal, en tanto sólo corresponde en esta primera fase impulsar el proceso al demandante.
En fuerza de lo expuesto y conforme a la actuación procesal de la parte demandante, de proceder a retirar el Instrumento Mercantil (la letra de Cambio) y de su inactividad desde el día 12-07-2016 (Folio 08), fecha en que se le hizo entrega por ante esta Instancia, hasta la actualidad, no ha habido impulso que revele el interés de impulsar el juicio, habiendo transcurrido un tiempo prudencial; en consecuencia, este Juzgado declara la FALTA DE INTERÉS PROCESAL de continuar con el procedimiento, por parte del actor en el presente asunto judicial y como consecuencia lógica la improcedencia de la solicitud. Así se establece.
En relación, a las COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS, solicitadas de la totalidad de los folios que integran el presente expediente; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional por no ser contrario a derecho, acuerda expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.


DISPOSITIVA:


En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: FALTA DE INTERÉS PROCESAL de continuar con el procedimiento, por parte del actor en el presente asunto judicial. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (10-10-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m. Conste.