REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 01880-M-16.

DEMANDANTE: RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.469.283.

ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: JOSÉ VILLANUEVA URDANETA y ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.241.267 y V-8.943.169, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 22.256 y 32.905, correlativamente.
DEMANDADO: RICARDO SANTANA NAVAS ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.134.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: MERCANTIL.


El Tribunal vista la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentada por los Profesionales del Derecho ciudadanos: JOSÉ VILLANUEVA URDANETA y ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-4.241.267 y V-8.943.169, correlativamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 22.256 y 32.905, respectivamente, procediendo con el carácter de Endosatarios al cobro de la Cambial (Letra de cambio), emitida a favor del ciudadano: RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.469.283, de este domicilio, contra el ciudadano: RICARDO SANTANA NAVAS ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.134, domiciliado en la Calle 02, s/n, Barrio Buenos Aires, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Désele ENTRADA y anótese en el Libro de Causas signado bajo el Nº 01880-M-16; con arreglo al procedimiento de intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en la cual narra:
EJERCICIO DE LA ACCIÓN INTENTADA:
“Proponemos en nombre de nuestro representado Rafael Ángel Páez Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.469.283, domiciliado en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, acción cambiaria (cobro de bolívares) por los trámites del procedimiento de intimación, ante la falta de pago de una obligación de hacer; contra el ciudadano Ricardo Santana navas rojo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.757.134, en su carácter de librado aceptante y principal pagador de la obligación por el contraída: domiciliado en la calle 2, s/n, Barrio Buenos Aires, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; dirección esta que indicamos a los fines de su intimación”
EN LA PARTE DE LOS TÍTULOS CONTENTIVOS DE LA OBLIGACIÓN INSOLUTA Y DE PLAZO VENCIDO EXPONE EL DEMANDANTE:

“Nuestro representando RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINARES, suficientemente identificado con anterioridad, es beneficiario de Una (1) Letra de Cambio de valor entendido, distinguida con el Nº 01/01, emitida en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 15 de mayo de 2016, a la orden de RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINARES, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00); aceptada para ser pagada el 15 de septiembre de 2016; sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por el ciudadano RICARDO SANTANA NAVAS ROJO, titular de la cédula de identidad Nº 19.757.134...”
EN EL PETITUM DE SU DEMANDA SOLICITA:
“Ciudadano Juez, por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudimos a su competente autoridad, para DEMANDAR, en nombre de nuestra representado RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINARES, como en defecto DEMANDAMOS POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano RICARDO SANTANA NAVAS ROJO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.757.134, para que convenga o a ello sea condenado por imperativo Judicial, a pagar a nuestro representando, a tenor de lo expresado en el Artículo 456 del citado Código de Comercio, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), como monto del Capital contenido en la Letra de Cambio objeto de la presente Demanda, signada con el Nº 01/01, vencimiento 15 de septiembre 2016; librada en la en la cuidad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 15 de mayo de 2016, para ser pagada igualmente en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.839,88) por concepto de intereses moratorios devengados por la Letra de Cambio signada con el Nº 01/01; desde la fecha de su vencimiento, el día 15 de septiembre de 2016, hasta la presente fecha, calculados a la rata del 5% anual (0.41 %) mensual, sobre el monto de la obligación contenida en la citada Letra de Cambio, objeto de la presente demanda.
TERCERO: Los intereses moratorios que se causen, desde la admisión de la presente demanda, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda, a las tasas respectivas, convenidas en las Letras de Cambio objeto de la presente demanda.
SEXTO: La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00), por concepto de derecho de comisión, que en efecto de pacto, se calcula a la rata de 1/6 % sobre el valor principal de las Letras de Cambio objeto de la presente demanda.
SÉPTIMO: Las cantidades que resulten de la corrección monetaria, tomando en consideración, el índice inflacionario y la pérdida del valor adquisitiva de la moneda.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales, prudencialmente calculadas por el Tribunal.
EN LA PARTE FINAL, SOLICITA LA ADMISIÓN EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Por último, solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva, declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción cambiaria interpuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que la parte actora en el libelo expresó:
• Ser endosatario al cobro de la cambial (01) Letra de Cambio, descrita ampliamente, librada en esta localidad, para ser pagada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), en fecha (15) de Mayo del año 2.016(sic)
• Que presentada la cambial para el pago, se encuentra de plazo vencido, ante el infructuoso resultado de todas las gestiones tendientes a obtener el pago de la misma, por parte del librado aceptante y principal pagador.
• Que acude ante este Tribunal a demandar formalmente al ciudadano: RICARDO SANTANA NAVAS ROJO, identificado en autos, para que convenga voluntariamente en pagarle al nombrado Endosatario en Procuración, en su condición de Beneficiario de la referida cambial, las siguientes cantidades de Dinero: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), como monto del Capital contenido en la Letra de Cambio objeto de la presente Demanda, signada con el Nº 01/01, vencimiento 15 de septiembre 2016; librada en la en la cuidad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 15 de mayo de 2016, para ser pagada igualmente en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa… OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales, prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Establecido lo anterior, pasa quien juzga a realizar un análisis sobre el Procedimiento de Intimación y el de Cobro de Honorarios Profesionales.
En este orden, visto que la pretensión que nos ocupa persigue el pago de la cambial antes descrita y a la vez se exige el pago de honorarios profesionales y la expresa condena en costas procesales (OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales, prudencialmente calculadas por el Tribunal. (Folio 3). Dentro de este contexto, y con la orientación de la Doctrina y Jurisprudencia Patria, tenemos que el procedimiento de Intimación y el de Honorarios Profesionales son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero, se tramita por el especial juicio de intimación o monitorio por ser un procedimiento de cognición reducida con carácter de sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Esta acción es presentada ante el juez competente, mediante demanda quien inaudita parte puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, y una vez intimado y si hace oposición, surgiendo en adelante el trámite del procedimiento ordinario. Si el deudor no hace oposición dentro del mismo término (10 días de despacho siguientes a su intimación), el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Dicho procedimiento está contenido en el Libro IV, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. La admisión del procedimiento monitorio, contempla el requerimiento previo de exigencias establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el decreto que se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en el caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado, procedimiento que de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva), que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos el de casación (sentencia de fecha 11/06/2011, la Sala de Casación Civil, bajo ponencia de la ciudadana Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).
Conforme al criterio jurisprudencial citado, no es posible en la presente causa cobrar los mismos antes de culminar el juicio, siendo así nos encontramos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental.
En el presente asunto, de la lectura del libelo, se evidencia que la pretensión del actor, es el Cobro de Bolívares vía intimación, sin embargo al entrar en detalle se puede observar que la pretensión se extiende al Cobro de los Honorarios Profesionales. Al demandar en su petitum, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), como monto del Capital contenido en la Letra de Cambio objeto de la presente Demanda, signada con el Nº 01/01, vencimiento 15 de septiembre 2016; librada en la en la cuidad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 15 de mayo de 2016, para ser pagada igualmente en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa… OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales, prudencialmente calculadas por el Tribunal…


Incurriendo así en acumular dos pretensiones en un mismo procedimiento que son incompatibles, es decir, la inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que la institución se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78 que dispone lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Nos señala dicho dispositivo legal, los supuestos que configuran en una demanda la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; b) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En tanto, el Autor venezolano, Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:

“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”


En cuanto, al hecho de acumular la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, con otra acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:

“Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales. En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor: “…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA… en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000,00)… SEGUNDO: Los intereses moratorios…TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo…QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…”
Ahora bien, está Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor: “…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente: “…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.

En el mismo sentido, en cuanto a la acumulación de pretensiones, ratifican los criterios jurisprudenciales, como el sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N°, AA20-C-2009-000527, en fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:

“Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada. Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales”.

Sobre el mismo aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina “inepta acumulación”. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda..(…).

Ahora bien, observa el Tribunal que aun cuando el Cobro de Bolívares puede ocasionar para el Abogado el derecho a cobrar Honorarios Profesionales y el cobro de las costas y costos procesales con motivo de la acción interpuesta, éstas acciones no pueden ser tramitadas a través del procedimiento por intimación, lo cual resulta totalmente improcedente ya que una y otra pretensión, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí. Así se decide.
En fuerza de lo expuesto, establecidos los anteriores fundamentos legales, y los razonamientos de derecho esbozados, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia acogida, se concluye que las mencionadas pretensiones de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) y de Cobro de Honorarios Profesionales, expuestas por la parte accionante en su demanda, necesitan la atención de procedimientos diferentes y específicos, y cuyo trámite en el mismo proceso podría acarrear la lesión del derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la Ley, como lo es el debido proceso. Observándose en consecuencia, que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda haciéndola INADMISIBLE de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por versar sobre procedimientos incompatibles lo que es contrario a la disposición expresa de la Ley. Así se establece.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión, incoada por los Profesionales del Derecho ciudadanos: JOSÉ VILLANUEVA URDANETA y ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-4.241.267 y V-8.943.169, correlativamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 22.256 y 32.905, respectivamente, procediendo con el carácter de Endosatarios al cobro de la Cambial (Letra de cambio), emitida a favor del ciudadano: RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.469.283, contra el ciudadano: RICARDO SANTANA NAVAS ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.134, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria). Así se decide.
Guárdese en la caja fuerte del Tribunal la letra de cambio original y déjese en su lugar copia fotostática certificada.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los once días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (11-10-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.