REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, 14 de Octubre de 2016.
Años: 206º y 157º.


La presente demanda DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: NUJA DIAB COLMENAREZ y YOHEL SIMÓN URBINA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-21.161.636 y 15.400.384, respectivamente, la primera domiciliada en la Calle 19, entre carrera 4 y 5, Edificio Foto Ya, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la Urbanización La Granja, Torre 5B, Piso 3, Apartamento 3, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana: MARÍA BEATRIZ GARCÍA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.300.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Despacho Judicial dictó auto de entrada de fecha 07-10-2016 (Folios 23 al 24); mediante la cual se acordó apercibir a los solicitantes, para que dentro de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, subsane los errores que presenta el escrito de demanda, para poder tramitar la presente pretensión, por vía del juicio de divorcio ordinario. Aunado a ello, se requiere se señale quien es el accionante y accionado, de conformidad con las exigencias pautadas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de no hacerlo en el lapso estipulado este Tribunal negará la admisión de la demanda.
Ahora bien, desde el día 07-10-2016 (exclusive), hasta el día de hoy (inclusive), ha trascurrido sobradamente el lapso para subsanar, de lo cual se evidencia que el lapso de tres (03) días de despacho otorgado a los solicitantes para que subsanara y señalara lo antes indicado, se encuentra vencido.
En tal sentido, el artículo 340 numeral 02, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…El libelo de la demanda deberá expresar:

“Omisis”

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…


En virtud de lo antes expuesto y de la norma anteriormente citada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión por DIVORCIO. Así se decide.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

El Secretario Titular,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.