REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01790-T-15.
DEMANDANTE: ALEXIS GUZMÁN CAMEJO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.573.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA y JOSÉ LUÍS ARÉVALO LOVERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 134.226 y 134.863 correlativamente.
DEMANDADO: EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, las ultimas de las cuales se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo., y el 5 de febrero de 2014, bajo el Nº 34, Tomo 7-A Sgdo., RIF: J-000-38923-3.
APODERADO JUDICIAL: NELSON PIEDRAHITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.646.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIAL Y LUCRO CESANTE PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).
MATERIA: TRÁNSITO.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14-08-2015, presentado por el ciudadano: ALEXIS GUZMÁN CAMEJO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.573, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos: JOSÉ LUÍS AREVALO LOVERA y PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.160 y 134.226, respectivamente, se dirige al Tribunal e intentó formal pretensión por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, contra la EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. C.A.
La demanda fue admitida en fecha 22-09-2015, con todos los pronunciamientos legales, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 66, la parte accionante ciudadano: Alexis Guzmán Camejo Hidalgo, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos: José Luís Arévalo Lovera y Pedro Ramón Añez Guevara, le otorgó poder apud acta a los referidos abogados.
Consta en auto escrito de reforma de la demanda (Folios 79 al 98), presentado en fecha 25-02-2016, por los Profesionales del Derecho ciudadanos: José Luís Arévalo Lovera y Pedro Ramón Añez Guevara, y en auto de fecha 01-03-206, se admitió la misma, ordenándose el emplazamiento de la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., con domicilio en la sucursal avenida Unda entre carrera 11 y 12, Centro Comercial del Este, 1er piso, locales 13 y 14, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. (Folios 99 al 100).
En fecha 15-03-2016 (Folios 102 al 103), mediante diligencia compareció el Alguacil del Tribunal devolviendo recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: Emilia Ramírez, en su carácter de Gerente de la Empresa Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte accionada cumplió con dicha carga mediante escrito constante de cuatro (04) folios utilizados y un (01) anexo. (Folios 104 al 113).
Esta Instancia dictó auto de fecha 03-05-2016, mediante el cual fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes al de hoy, a las nueve de la mañana, para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 de la Ley Adjetiva.
Corre inserto en los folios 115 al 117, acta de Audiencia Preliminar, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acordó por medio de auto razonado fijar los hechos y los límites dentro de los cuales ha quedado trabada la relación jurídica procesal, la cual hará el Tribunal dentro de los tres (03) días siguientes. Igualmente, se abrirá un lapso probatorio de cinco (05) días de despachos, relacionadas con mérito de la causa.
Consta en auto de fecha 31-05-2016 (Folios 119 al 134), fijación de hechos y apertura de pruebas, aperturandose un lapso probatorio de cinco (05) días para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa.
Llegada la oportunidad para promover pruebas sobre el mérito de la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho (Folios 136 y 138), y en auto de fecha 30-06-2016, se admitieron las mismas salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 141 al 142).
Corre inserto al folio 143, de fecha 30-06-2016, auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 869 y 870 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo quinto (25to), día de despacho siguientes, a las 9:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública.
Los Profesionales del Derecho ciudadanos: Pedro Ramón Añez Guevara y Nelson Piedrahita, plenamente identificados, mediante diligencia de fecha 09-08-2016 (folio 144), solicitaron de conformidad con lo estipulado en el artículo 202 de la Ley Adjetiva, la suspensión de la causa, por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir del día 09-08-2016 inclusive, y en auto de esa misma fecha se acordó lo solicitado. (Folio 145).
Corre inserto en los folios 146 al 159, acta de Audiencia Oral y Pública, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dictó sentencia definitiva (oral), mediante la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano: ALEXIS GUZMÁN CAMEJO HIDALGO, contra la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., plenamente identificados. En consecuencia, se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de: SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 780.000,00), monto establecido en el acta de avalúo (Folio 31), por concepto de daños materiales, causados al vehículo Nº 02 de la parte actora en el accidente de tránsito objeto del presente juicio; más la indexación monetaria que resulte de la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión del pago de lucro cesante... El extensivo del presente fallo se publicará en el plazo de diez (10), días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a realizar el presente extensivo y lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO.
• Documento original de Certificado de Registro de Vehículo, Nº CCD14AB158661-2-1, marcado con la letra “A” (Folio 20), emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 28 de Abril de 2015, a nombre del ciudadano: Alexis Guzmán Camejo Hidalgo, identificado con las siguientes características: Placa: 187PAJ, Serial de Carrocería: CCD14AB158661, Marca: Chevrolet, Serial de Motor CAB158661, Modelo: C-10, Año: 1980, Tipo: Pick-up, Clase: Camioneta, Color: Rojo y Gris, Uso: Carga. Este Tribunal le otorga valor probatorio para evidenciar la cualidad de propietario del demandante del identificado vehículo. Así se establece.
• Copias fotostáticas certificadas del Expediente Administrativo, marcado con la letra “B” (Folios 21 al 31), expedida por la Dirección de Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones de Accidentes Civiles de la Estación Policial Nº 09, Guanare Estado Portuguesa signado con la nomenclatura Nº CPNB-168-2015, constante de 11 folios utilizados. El Tribunal le confiere valor probatorio a este medio de prueba documental de carácter administrativo equiparable a un documento público que demuestra el lugar donde ocurrió el accidente, la fecha del mismo, los vehículos involucrados, conductores y propietarios, daños ocasionados y por ser el instrumento que le dio origen a la presente acción, actuaciones que no fueron impugnadas, a excepción del acta policial cursante al folio 23, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, al afirmar el impugnante que esta acta es ilógica. No obstante en el lapso correspondiente no promovió, ningún medio probatorio para desvirtuar en su contenido el acta policial. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la referida acta policial y sin lugar la impugnación. Al igual que a las actuaciones correspondientes, conforme lo ha establecido la jurisprudencia patria y parte de la doctrina al establecer que; los documentos administrativos están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en cuanto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, por lo que deben considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto, en conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de no ser destruida por cualquier medio de prueba, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos. Por tal virtud dicha prueba se valora en todo esplendor probatorio. Así se declara.
• Carta de Rechazo, de fecha 27-05-2015, siniestro Nº 1-562680432, Notificación Nº 8879, dirigida al ciudadano: Alexis Camejo, emanada de Seguros Caracas de Liberty Mutual. C.A. (Folio 32). Este Tribunal, vista que la carta proviene de la parte demandada y la misma no fue desconocida ni impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio sólo a los efectos de demostrar que la empresa aseguradora, accionada en autos rechazó el reclamo presentado por el actor bajo el siniestro Nº1-562-680432. Así se establece.
• Copia fotostática simple de Carta de Solicitud de Recaudos, constante de 14 folios utilizados, de fecha 22-04-2015, siniestro Nº 1-562680432, Notificación Nº 8879, dirigida al ciudadano: Alexis Camejo, emanada de Seguros Caracas de Liberty Mutual. C.A. (Folios 33 al 46). Este Tribunal, no le otorga valor probatorio a la copia señalada, por cuanto no crea convicción en el Juzgador sobre los hechos controvertidos. Así se establece.
• Presupuesto en original Nº 0200, de fecha 27-04-2015, a nombre del ciudadano: Alexis Guzmán Camejo, emanado de GARCÍA MULTISERVICIOS AURELIANO LATONERÍA Y PINTURA. (Folio 47). El Tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al proceso y para su validez requería ser ratificado mediante la prueba testificar conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: Así se establece.
• Facturas en original Nros.: 0496 y 0497, de fecha 25-04-2015, a nombre del ciudadano: Alexis Camejo, expedida por el Taller Martínez Latonería, Pintura y Mecánica en General. (Folios 48 al 49). El Tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al proceso y para su validez requería ser ratificado mediante la prueba testificar conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: Así se establece.
• Constancia en original de fecha 20-06-2015, emanada del Consejo Comunal del “Barrio La Esperanza”, Guanare estado Portuguesa, mediante la cual hace constar que el ciudadano: Alexis Guzmán Camejo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.895.573, domiciliado en la calle 01, sector La Esperanza, casa Nº 21, del Barrio Unión, presta sus servicios a esta comunidad en calidad de chofer en una camioneta de su propiedad, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Color: Rojo y Gris, Placa: 187PAJ, Año: 1980, Tipo: Pick-up, Serial de Carrocería: CCD14AB158661, la cual nos cubre los fletes y es su fuente de trabajo, para él y su familia, damos fe que es una persona honesta y responsable y que a raíz del accidente ha quedado sin trabajo, ocasionando para él un gran problema en su núcleo familiar, esposa e hijos, por esta razón hacemos del conocimiento a las autoridades competentes la problemática de nuestro compañero. (Folio 50). Constancia que solo fue ratificada por el miembro Yamil González de los tres (03) que integran el Consejo Comunal del “Barrio La Esperanza”, en la audiencia o debate oral. El Tribunal no le confiere valor probatorio a dicha constancia, sí bien es cierto se indica las características del vehículo, que es propiedad del demandante, con el cual cubre fletes y representa su fuente de trabajo y que a raíz del accidente ha quedado sin trabajo. No menos es cierto que con dicha constancia por sí sola no evidencia la utilidad dejada de percibir por parte del demandante a consecuencia del accidente. (Lucro cesante reclamado). Así se establece.
• Constancia en original de fecha 23-06-2015, emanada del ciudadano: Arlex Yoel Ávila Ceballos, mediante la cual hace constar que el ciudadano: Alexis Guzmán Camejo Hidalgo, portador de la cédula de identidad Nº V-12.895.573, realizaba transporte a mi empresa de Kumbar-Coctel, los fines de semana el cual dejó de realizar desde el día 18 de abril, por motivo de accidente de tránsito. (Folio 51). El Tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero, para su validez requería ser ratificado mediante la prueba testificar conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Estado de Cuentas Nº 01750107100060233841, con sello húmedo de la Agencia Bicentenario Banco Universal, Guanare 107, del ciudadano: Alexis Camejo Hidalgo. (Folios 52 al 56).
• Original de Libretas de Cuenta de Ahorro Personal, Código Cuenta Cliente Nº 1750107100060233841, Tipo de Movilización 107, de fechas 05-06-2015, 20-10-2014 y 18-01-2013, emanada de la Entidad Financiera Bicentenario Banco Universal, a nombre del ciudadano: Alexis Camejo Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº 12.895.573. (Folios 57 al 59). El Tribunal no les confiere mérito probatorio a los estados de cuentas y libretas de Ahorro pertenecientes al ciudadano: Alexis Camejo Hidalgo, ya que no aportan ningún elemento de convicción para la decisión de los hechos controvertidos. Así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Freddy Ramón Moreno Moreno, Yovannis José Garrido Herrera, Miguel Antonio Sánchez González, José Enrique Márquez Linares, Gladys Mercedes González Linares y Cirio Coromoto Fernández Morillo, en su condición de testigos (Folios 60 al 61). Se les valora como instrumentos de identidad de los testigos promovidos por la parte demandante. Así se establece.
La parte demandada en la oportunidad legal de promover pruebas promovió:
• El mérito que se desprende de las Actuaciones Administrativas que cursan en el expediente Nº 01790-T-16, con excepción del Acta Policial. Con respecto a esta prueba el Tribunal se pronunció ut supra, otorgándole mérito probatorio. Así se establece.
• Cuadro de Póliza-Recibo de Seguro de Automóvil emitida a favor del ciudadano: VICENTE LUÍS ANTONIO JOSÉ, signada con el número 1-56-2454766, por la Empresa de Seguros Caracas, de Liberty Mutual, C.A., y el identificado ciudadano, sobre el vehículo asegurado con las siguientes características: Placa: MFC82Y, Serial del Motor: 1GR5361444, Serial de Carrocería: JTEBU17R378085060, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner Limeted V6 4x4, Año: 2007, Color: Gris, Clase: Camioneta, con una vigencia desde 04-12-2014 hasta el 04-12-2015. Con ella se evidencia que para la fecha del siniestro (Accidente de Tránsito el vehículo identificado con el Nº 01, se encontraba amparado o bajo la cobertura de la identificada póliza). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
• Original de instrumento poder, suscrito por el ciudadano: Pedro José Raaz Ruiz, en su carácter de Director de Consultoría y apoderado de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., mediante el cual sustituye poder al Profesional del Derecho ciudadano: Nelson Piedrahita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.559.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646, debidamente autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del estado Mirando, inserto bajo el Nº 14, Tomo 37, folios 43 al 48, de fecha 12-04-2016. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
NORMAS JURÍDICAS APLICABLES:
El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, establece:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados y obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
Asimismo, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre:
Artículo 153: Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos.
Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.
Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
(…..)
2. En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos…
4. En los tramos con edificaciones con inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando.
Por su parte el Código Civil Venezolano dispone:
Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Hecha la anterior enunciación y valoración probatoria pasa el Tribunal a decidir los puntos controvertidos, tomando en consideración las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas al proceso.
El actor manifestó lo siguiente:
El siniestro tuvo objeto el día 18 de Abril del año 2015 siendo las 10:30 p.m. (22:30 horas de la noche) cuando circulaba con mi vehículo en sentido cardinal Oeste-Este, por el canal derecho de la AVENIDA SIMON BOLIVAR a la altura de la ENTRADA A LA URBANIZACION SOL DEL ESTE de esta ciudad de GUANARE ESTADO PORTUGUESA,… al momento que me impactan el vehículo que conducía, siendo el mismo de mi propiedad, está identificada bajo las siguientes características: PLACA: 187PAJ; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AB158661; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DE MOTOR: CAB158661; MODELO: C-10; AÑO: 1980; TIPO: PICK-UP; CLASE: CAMIONETA; AÑO MODELO: 1980; COLOR: ROJO y GRIS; USO: CARGA; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo CCD14AB158661-2-1, original de Certificado de Registro de Vehículo.
Al conducir, previa maniobra con las previsiones requeridas según establece los Artículos 253 y 257 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, desincorporado del canal derecho de la vía principal como es AVENIDA SIMON BOLIVAR por cuanto ya había cruzado hacia la Calle 01 de acceso al BARRIO SANTA MARÍA SECTOR III, de esta ciudad de GUANARE ESTADO PORTUGUESA, siendo como las 10:30 pm (22:30 horas de la noche) a la altura de la ENTRADA A LA URBANIZACION SOL DEL ESTE de esta ciudad de GUANARE ESTADO PORTUGUESA en el sobre ancho de acceso colindante al nombrado Barrio, el primer vehículo descrito identificado como el Nº 01, circulaba con su conductor en el mismo sentido al mío, es decir, sentido cardinal Oeste-Este, dirección hacia la Troncal Acarigua, y fue después de cruzar a la calle 1 la misma es acceso lateral del canal derecho de la Avenida SIMON BOLIVAR, es cuando en ese momento sentí un fuerte y aparatoso impacto por el lado derecho del vehículo distinguido con el Nº 02, intempestivamente y sin poder evitarlo impacto sobre mi vehículo por la parte derecha arrastrándome en la zona del sobre ancho del cruce de acceso que comunica a la intersección de la Calle 1 del referido Barrio, unos 8,70 mts., quedando incrustado en mi vehículo y causándole serios daños en el área delantera central del lado derecho como se observa tanto en el croquis inserto en el Folio Cuatro (04) levantado conjuntamente con el Acta Policial por el Funcionario Actuante Supervisor (CPNB) JOSE FELIX MUCHACO RIVAS...
Por tal razón que me asiste, NIEGO Y RECHAZO la versión escrita en la planilla “DATOS DEL CONDUCTOR” del vehículo Nº 01, que corre inserto en el Folio cinco (05) el cual consta en el Expediente Administrativo en referencia, por el ciudadano JOSE VICENTE LUIS ANTONIO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.905.958, conductor y propietario del vehículo identificado suficientemente arriba, el mismo plasma en su versión a su propio puño y letra el siguiente contenido: “Yo José Vicente circulaba por la avenida Simón Bolívar cuando se me cruzo una camioneta chevrolet placa 187 PAJ por delante y no pude evitar el choque el se me metió por delante y me cruzo por el lado derecho por tal razón fue el choque no hubo lesionados, aproximadamente a las 22:30 p.m.”, en dicha versión al pie firma el Funcionario Actuante con su identificación personal y el Conductor. De la anterior versión se desprende que:“…no pude evitar el choque él se me metió por delante y me cruzo por el lado derecho por tal razón el choque… de cuyo examen arrojo los siguientes daños: GUARDAFANGO DERECHO TRASERO ABOLLADO, PUERTA DERECHA DAÑADA, VIDRIO DE PUERTA ROTO, TAPICERIA DE PUERTA DAÑADA, CARROCERIA Y PISO LADO DERECHO DAÑADA, CHASIS DOBLADO, CABINA Y TECHO DAÑADA, TABLERO DAÑADO, GUARDAFANGO DERECHO DELANTERO ABOLLADO, GUARDAPOLVO ABOLLADO, BASE DE MOTOR Y CAJA DAÑADA, BATERIA DAÑADA, GUARDAPOLVO IZQUIERDO DELANTERO ABOLLADO, RING Y CAUCHO IZQUIERDO DELANTERO DAÑADO, PUERTA IZQUIERDA DESCUADRADA, BASE DE CARROCERIA DESCUADRADA, (salvo daños ocultos),tal como lo contiene el Acta de Avaluó al Vehículo Acta Nº 11918 de fecha 20-04-2015, duplicado certificado que corre inserta en el Folio Diez (10) del Expediente Administrativo CPNB-168-2015,suscrita por el Perito JOSE VENANCIO RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.242.065, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela con el Código Nº 5402, experto designado por la dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, concluyendo que el valor determinado de reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00)…
Asimismo, el demandado expuso en su defensa lo siguiente:
Es cierto que en fecha 18 de abril de 2015, siendo las 10:30 p.m., el ciudadano JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO, circulaba con su vehículo Toyota, 4 Runner, Año 2007, por la Avenida Simón Bolívar y al llegar a la entrada de la Urbanización “Sol del Este” entró en colisión con otro vehículo Chevrolet, C-10, Año: 1980, que circulaba por el canal izquierdo o rápido e hizo un cruce a la derecha para ingresar a la Urbanización “Sol del Este” e forma imprudente precipitando la colisión entre ambos vehículos.
No es cierto que el vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; CLASE: CAMIÓNETA; COLOR: ROJO Y GRIS; AÑO: 1980; TIPO: PICK-UP; PLACA: 187PAJ; SERIAL DE MOTOR:
SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AB158661; signado en la Actuaciones Administrativas con el número (02), circulaba delante del vehículo marca toyota asegurado por mi representado y demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, sino que circulaba por el canal rápido o izquierdo y al tratar de cruzar a la derecha, sin tomar las previsiones a fin de ingresar a la urbanización “Sol del Este”, fue colisionado por el vehículo asegurado por mi mandante. Lo aquí explanado cobra veracidad al observar los daños sufridos por la demandante según Acta de Avaluó inserta en las Actuaciones Administrativas de Transito y la posición final de los vehículos según el croquis levantado por el funcionario actuante en el accidente.
No es cierto que los Daños Materiales alcancen un monto de setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000,00), toda vez que los daños sufridos por el vehículo signado con el numero dos (02), propiedad de la demandante, no fuero de auto partes de valor, como motor y caja, si no latonería.
No es cierto que mi representada deba por lucro cesante la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00) toda vez que cualquiera merma en su patrimonio se debió al hecho de desplegar una conducta imprudente al conducir su vehículo, además que al hacer los cálculos de dicho concepto no hace las deducciones relativas a gasolina, aceite y demás aditivos que utiliza el vehículo para cumplir con su fin, a menos que el mismo funcione con energía nuclear…
Tanto la pretensión de daño material como para el Lucro Cesante demandado por la actora, opongo subsidiariamente a esta, de conformidad con el artículo 142 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.189 y 1.193 del Código Civil Venezolano; a todo evento, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad de mi representada, en contra de la demandante, toda vez que los daños demandados ocurridos con ocasión al accidente de tránsito, provienen inevitablemente de la culpa (negligencia, imprudencia e impericia) del conductor demandante.
De esta manera, si este Tribunal verifica las circunstancia fácticas como ocurrió el accidente de tránsito, podrá evidenciarse que el origen y la causa principal e inequívoca que precipita la colisión es la imprudencia del conductor ALEXIS GUZMÁN CAMEJO HIDALGO, que hizo un giro a la derecha desde el canal rápido por donde circulaba, sin percatarse que por el canal lento circulaba otro vehículo al que no le dio tiempo para evitar la colisión, tal como la gráfica del croquis levantado con ocasión a este siniestro, los daños materiales sufridos por los vehículos que sin ser experto nos informan como en realidad ocurrió la colisión y no como lo reseña el funcionario que levanto el accidente que en el punto DINÁMICA DEL ACCIDENTE del Acta Policial inserto en las Actuaciones Administrativas levantadas por este y que su opinión esta agravada de inverosimilitud…
Impugno el ACTA POLICIAL, la cual está en las actuaciones de tránsito aportadas por el demandante con el libelo de la demanda en donde el funcionario actuante, José Félix Muchacho Rivas, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.510.126, quien da una versión de lo ocurrido, la cual no concuerda con la verdad de lo ocurrido, con el croquis levantado, ni con la lógica formal ni natural…
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos admitidos o aceptados: La ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 18 de Abril de 2015, en la Avenida Simón Bolívar a la entrada de la Urbanización “Sol del Este”, de esta cuidad de Guanare estado Portuguesa, los vehículos involucrados en el accidente y la cualidad de garante de la parte demandada. Por el contrario constituyen hechos controvertidos: la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo Nº 1 en la ocurrencia del accidente de tránsito; la forma de ocurrencia del accidente; que la garante esté exenta de responder civilmente por los daños causados al vehículo Nº 2, por cuanto estos fueron ocasionados por el hecho de la víctima.
Igualmente la parte demandante, para demostrar la ocurrencia del accidente promovió la declaración del ciudadano: FREDDY RAMON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.238.677, quién después de ser juramentado en la audiencia oral, y habérsele requerido de su versión de los hechos. Respondió: “Yo estaba en mi casa de repente escuché un golpe y como uno es curioso salió a la avenida para ver lo que había pasado, y era la camioneta del señor con una Toyota Runner, la Toyota Runner le llegó la camioneta y la arrastró hasta un rin le reventó y el caucho y le dobló el chasis, el señor le dijo que él tenía un seguro a todo riesgo que le pagaba todo y andaba acompañada con dos damas y una niña y la dama estaba toda grosera, insultando al señor de la camioneta”. Al ser interrogado, por la contraparte SÉPTIMA PREGUNTA: ¿El testigo, podría describir, la entrada a la prenombrada calle 1, del Barrio Santa María, sector Urbanización Sol del Este.? CONTESTÓ: “Si, la camioneta paso por una boca de visita y arrastró la camioneta la llevó arrecostada hacía una acera”. Dicha declaración adminiculada a las actuaciones de tránsito terrestre, coincide con el recorrido final del vehículo número 01, la posición en que quedaron los vehículos involucrados en el accidente, tal como se evidencia del croquis levantado por el funcionario de Tránsito Terrestre, por esa suficiente razón la anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El testigo YOVANNIS JOSÉ GARRIDO HERRERA, evacuado en la audiencia oral, con este testigo trata la parte actora de evidenciar la responsabilidad del conductor del Vehículo número 01 en la ocurrencia del accidente de tránsito, no obstante el tribunal considerando las reglas de valoración de este medio probatorio, después de ser interrogado a las preguntas formuladas por su promovente, no aporta ningún elemento de convicción a este juzgador por tal razón se desestima y no se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil. Así se declara.
El testigo JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ LINARES. Este testigo después de ser interrogado en la parte de la versión de los hechos que tiene conocimiento, Responde: “Yo no me encontraba en los hechos y no puedo declarar sobre algo, que él trabajaba con su camioneta”, por tal motivo considera el Tribunal, no aporta ningún elemento de convicción a este juzgador, en consecuencia, se desestima y no se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil. Así se declara.
La testigo GLADYS MERCEDES GONZÁLEZ LINARES, esta testigo después de ser interrogada por su promovente, no aporta ningún elemento de convicción, se puede notar, cuando se le inquiere que de la versión de los hechos, responde; No yo sólo sé, que el señor es conocido en el Barrio como fletero” por tal razón se desestima y no se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El testigo CIRIO COROMOTO FERNÁNDEZ MORILLO, este testigo después de ser interrogado a las preguntas formuladas por su promovente, “El conocimiento que yo tengo es que él cargaba cuando movían las tarimas para la iglesia y las campañas. A otras preguntas responde: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tipo de trabajo realizaba el ciudadano: Alexis Camejo, con su vehículo? CONTESTÓ: Trabajaba haciendo viajes. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuál era la fuente de empleo del ciudadano: Alexis Camejo?. CONTESTÓ: No sé nada. En este análisis, se observa el testigo, no aporta ningún elemento de convicción a este juzgador por tal razón se desestima y no se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El testigo JOSÉ YAMIL GONZÁLEZ BRICEÑO, quien compareció a la Audiencia Oral y Pública, a ratificar el contenido y firma de la Constancia, marcada con la letra “E”, cursante a folio 50, emanada del Consejo Comunal del Barrio La Esperanza, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, quien ratificó la misma, en cuanto a esta constancia el tribunal la desecho como medio probatorio para demostrar el concepto de lucro cesante reclamado. En tal sentido, corre con la misma suerte el testigo, no se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Es importante destacar que en el presente caso, la parte actora le imputa la responsabilidad del accidente de tránsito terrestre al conductor del vehículo número 01, (Toyota, 4 Runner) vehículo que se encuentra amparado con la póliza de seguros supra identificada y valorada, mientras que el representante judicial de la parte demandada niega la versión de los hechos, en cuanto a que el conductor del vehículo Chevrolet C-10, identificado con el número 02, circulara por el canal derecho, sino que circulaba por el canal rápido izquierdo y al tratar de cruzar a la derecha sin tomar las previsiones fue colisionado por el vehículo asegurado, alegando como eximente de la responsabilidad el hecho de la víctima.
La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.
En el caso que nos ocupa, la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar: Copia certificada del expediente Administrativo de la Dirección de Transporte Terrestre, signado con la nomenclatura CPNB-168-2015, expedido por la Oficina de investigaciones de Accidentes Civiles de la Estación Policial Nº 09, Guanare Estado Portuguesa, constante de 11 folios utilizados (folios 21 al 31), a dichas instrumentales se les otorgó pleno valor probatorio, dado que la parte demandada impugno el acta policial, no obstante no logro desvirtuar su contenido con otro medio probatorio en el curso del debate oral, acta policial corriente al folio 23, constituyendo las referidas actuaciones, la prueba inmediata y directa que evidencia la forma en que ocurrió el accidente de marras.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de transporte terrestre se desprende que el accidente ocurrió en fecha 18 de abril de 2015, en la Av. Simón Bolívar entrada a la Urbanización Sol del Este, Guanare, estado Portuguesa, de la misma manera se aprecia del croquis del accidente la posición final en que quedaron los vehículos involucrados en el accidente de tránsito terrestre, adminiculada a la declaración del testigo Freddy Moreno, quien a la séptima pregunta contestó: “Si, la camioneta paso por una boca de visita y arrastró la camioneta la llevó arrecostada hacía una acera”., coincidiendo con la acta policial en cuanto a la dinámica del accidente, al informar el funcionario: “el vehículo numero 01 (Toyota-4 Runner) y el vehículo Nº 02 (Chevrolet/ C 10) ambos circulaban con sus conductores por la Avenida Simón Bolívar en sentido cardinal oeste-este por el canal de circulación de tránsito derecho(lento), al llegar a la intersección con la entrada de la Urbanización Sol del Este Guanare, el Vehículo Nº 02 realiza maniobra hacia la derecha siendo impactado por el área delantera y central del lado derecho, por el vehículo número 01. Así originándose el accidente.”
Igualmente, del croquis levantado por el Funcionario de Transporte Terrestre, en cuanto determina la ruta de los vehículos que circulaban por el canal derecho de la avenida Simón Bolívar en sentido oeste-este, observándose que el vehículo Nº 02, iba delante y el vehículo Nº 01 iba detrás, por el canal de circulación de tránsito derecho (lento), al llegar a la intersección con la entrada a la Urbanización Sol del Este Guanare, el vehículo Nº 02 realiza maniobra hacía la derecha y encontrándose para entrar a la calle Nº 01, es impactado por el área delantera y central del lado derecho, todo ello se evidencia que el vehículo Nº 01, en su recorrido invadió las áreas verdes y cruzó sobre la boca de visita y de esa manera es que se explica que colisionó al otro vehículo produciendo el arrastre de 8,70 metros que se refleja en el croquis levantado; contrario a lo sostenido por la defensa quien en todas las fases del juicio alegó que el vehículo identificado con el número 02, circulaba por el canal rápido izquierdo, alegato que no logro probar en la Audiencia Oral y Pública.
Lo que permite concluir a este órgano judicial que el conductor de éste vehículo número 01, conducía distraído y/o que por lo menos no venía respetando la distancia entre vehículos y/o que estaba conduciendo en forma imprudente sin tomar las previsiones necesarias a los fines de prevenir algún accidente, aunado al hecho de que estaba llegando a una intersección con cruce hacia una Urbanización. De igual forma se evidencia de dichas actuaciones administrativas, en especial del acta de avalúo cursante al folio 31, que los daños sufridos por el vehículo Nº 02, fue quien sufrió el impacto inicial por la parte delantera central derecha, el cual le fue ocasionado por el vehículo Nº 01, todo ello conduce a este Juzgador a determinar la responsabilidad civil del conductor del vehículo Nº 01, en la ocurrencia del accidente y por lo tanto debe la compañía aseguradora conforme a la póliza de seguros, en cuanto al monto de su cobertura responder por los daños materiales ocasionados al vehículo Nº 02 del demandante; daños que se encuentran determinados en el acta de avalúo corriente al folio 31, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se establece.
LUCRO CESANTE:
La parte actora demanda una indemnización por una supuesta privación de un incremento en su patrimonio, como consecuencia del accidente de Tránsito Terrestre, al imputarle la conducta culposa al conductor del vehículo identificado con el número 01, asegurado por la empresa de seguros hoy demandada de autos, ya que con la camioneta objeto del accidente, alega que se dedicaba exclusivamente al transporte de carga liviana, permitiéndole dicha actividad mantener dignamente su familia y ahorrar del producto obtenido.
Concepto que fue negado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, negó que debía pagar la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (420.000,00) por concepto de Lucro Cesante.
En cuanto, a la pretensión del pago de lucro cesante, tal como lo señaló el representante de la parte demandada, en el sentido que nuestra Jurisprudencia Patria es exigente para que se declare con lugar el resarcimiento por este concepto. Al respecto considera este Tribunal, que la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, en el artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras, pero para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejo de percibir, ósea los aporte probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano judicial que motivado al daño pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual de cada persona.
Conforme al criterio expuesto, para este Órgano Jurisdiccional ante la falta de prueba a través de las cuales pudiera estimarse el lucro cesante, por que si bien se evacuaron testigos promovidos a tal fin en la audiencia oral, no llevan a la plena convicción del Juzgador del monto pretendido, ni tampoco puede deducirse de las constancias acompañadas al libelo, libretas de ahorros y estados de cuentas bancarias del demandante, por esas consideraciones estima quien decide, IMPROCEDENTE, el monto demandado por concepto de Lucro Cesante. Así se declara.
SOBRE LA INDEXACIÓN:
En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria se observa que la parte actora solicitó en el escrito del libelo de demanda, la indexación judicial de la suma reclamada por concepto de daños materiales. En este sentido observa este sentenciador que, la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, cuando se ha producido una devaluación de la moneda, como es el caso de autos; que conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, la empresa aseguradora, el conductor y el propietario están obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo; y que en el caso de autos, la indexación fue solicitada en el escrito de demanda y ratificada en la reforma de la demanda, razón por la cual este despacho judicial la acuerda de conformidad, y en consecuencia se condena a la demandada a pagar la indexación judicial, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día 22 de Septiembre de 2015, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, toda vez que el correctivo inflacionario que el Juez concede, es los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del juicio, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende el de la indexación judicial, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, y hasta el límite máximo de cobertura de la póliza de seguros, para el caso de la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., plenamente identificada. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano: ALEXIS GUZMÁN CAMEJO HIDALGO, contra la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., plenamente identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de: SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 780.000,00), monto establecido en el acta de avalúo (Folio 31), por concepto de daños materiales, causados al vehículo Nº 02 de la parte actora en el accidente de tránsito objeto del presente juicio. Así decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión del pago de lucro cesante.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar la indexación monetaria que resulte de la experticia complementaria del fallo, a partir del día 22 de Septiembre de 2015, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, y hasta el límite máximo de cobertura de la póliza de seguros.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte accionada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (20-10-2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó el presente extensivo y se publicó, siendo las 03:25 p.m. Conste.
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