REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 04 de Octubre de 2016.
Años: 206º y 157º.

EXPEDIENTE: Nº 01790-T-15.
DEMANDANTE: ALEXIS GUZMÁN CAMEJO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.573.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA y JOSÉ LUIS ARÉVALO LOVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.226 y 134.863 correlativamente.

DEMANDADO: EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. C.A.
APODERADO JUDICIAL: NELSON PIEDRAHITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (ORAL)

MATERIA: TRÁNSITO.

En el día de hoy, 04-10-2016, siendo las 11:50 a.m., el Tribunal Procede a dictar el fallo correspondiente en la presente causa:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el dispositivo del fallo, de una forma precisa en los términos siguientes: La pretensión que nos ocupa se contrae a la reclamación por Indemnización por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, en contra de la Empresa Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., por encontrase amparado el conductor del vehículo identificado con el Nº 01, ciudadano: José Vicente Luís Antonio, con la póliza de seguro Nº 1-56-2454766, como propietario y conductor del vehículo de las siguientes características: Placa: AG291PM; Marca: Toyota; Medelo: 4/Runner LTD; Tipo: SportWagon; Clase: Camioneta; Año: 2007; Color: Gris; Serial de Carrocería: JTEBU17R378085060; Serial del Motor: 1GR5361444, al alegar el actor que circulaba con su vehículo en sentido cardinal oeste-este, por el canal derecho de la avenida Simón Bolívar, a la altura de la entrada a la Urbanización Sol del Este, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su vehículo Tipo: Pick-up; Clase: Camioneta, plenamente identificado.
Afirma el mismo, que al conducir, previa maniobra revisiones de Ley, desincorporado del canal derecho de la vía principal por cuanto ya había cruzado la calle 1, de acceso al Barrio Santa María, sector 03, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en el sobre ancho de acceso colindante al nombrado barrio, el primer vehículo identificado con el Nº 01, que circulaba con su conductor en el mismo sentido, dirección hacia la trancal Acarigua, y fue que después de cruzar la calle 01, cuando se momento sentí un fuerte y aparatoso impacto por el lado derecho del vehículo distinguido con el Nº 02, y sin poder evitarlo impactó por la parte derecha arrastrándome en la zona del sobre ancho del cruce de acceso que comunica a la intercesión de la calle 01 del referido barrio, unos 8,70 metros quedando incrustado en mí vehículo y causándole serios daños en el área delantera central del lado derecho. Más adelante señala que el conductor del vehículo Nº 01, venía distraído y por lo tanto pedio el control de su vehículo sin atender la maniobra de cruce del vehículo Nº 02, quien ya había realizado la maniobra al momento del impacto, invadiendo inclusive las áreas verdes de la avenida Simón Bolívar, saltando sobre una boca de visita de aguas negras destapadas. Síntesis de los hechos que fue ratificada en el debate oral por la parte demandante y en defensa de la empresa demandada a través de su apoderado judicial, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, sostienen en su defensa que no es cierto que el vehículo marca: Chevrolet signado en las actuaciones administrativas con el Nº 02, circulaba delante del vehículo Marca: Toyota, sino que circulaba por el canal rápido o izquierdo y al tratar de cruzar a la derecha, sin tomar las previsiones a fin de ingresar a la Urbanización Sol del Este, fue colisionado por el vehículo asegurado por mi mandante, niega también que los daños materiales alcancen a un monto de Bs. 780.000, niega igualmente que deba pagar el concepto por lucro cesante la cantidad de Bs. 420.000, y finalmente alega el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad de su representada, toda vez los daños demandados ocurridos con ocasión al accidente de tránsito provienen inevitablemente de la culpa del conductor demandante.
Este Tribunal con fundamento en las pruebas acopiadas en los autos y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y del análisis realizado a las medios probatorios, en especial de las actuaciones administrativas levantadas por el Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre, el acta policial cursante al (folio 23), la cual fue impugnada pero no fue desvirtuada dentro del juicio, y el croquis del accidente en la cual se evidencia la posición final en que quedaron los vehículos involucrados en el accidente de tránsito terrestre, adminiculada la declaración del testigo Freddy Moreno, quien a la séptima pregunta contestó: “Si, la camioneta paso por una boca de visita y arrastró la camioneta la llevó arrecostada hacía una acera”., coincidiendo con la acta policial en cuanto a la dinámica del accidente y el croquis levantado por el Funcionario de Transporte Terrestre, en cuanto determina la ruta de los vehículos que circulaban por el canal derecho de la avenida Simón Bolívar en sentido oeste-este, observándose que el vehículo Nº 02, iba delante y el vehículo Nº 01 iba detrás, por el canal de circulación de tránsito derecho (lento), al llegar a la intercesión con la entrada a la Urbanización Sol de Este Guanare, el vehículo Nº 02 realiza maniobras hacía la derecha y por cuanto ya encontrándose para entrar a la calle Nº 01, es impactado por el área delantera y central del lado derecho, todo ello se evidencia que el vehículo Nº 01, en su recorrido invadió las áreas verdes y cruzó sobre la boca de visita y de esa manera es que se explica que colisionó al otro vehículo produciendo el arrastre de 8,70 metros que se demuestra en el croquis levantado, todo ello conduce a este Juzgado a determinar la responsabilidad civil del conductor del vehículo Nº 01, en la ocurrencia del accidente y por lo tanto debe la compañía aseguradora conforme a la póliza de seguro, en cuanto al monto d su cobertura responder por los daños materiales ocasionados al vehículo Nº 02 del demandante; con fundamento a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
En cuanto, a la pretensión del pago de lucro cesante, tal como lo señaló el representante de la parte demandada, en el sentido que nuestra Jurisprudencia Patria es exigente para que se declare con lugar el resarcimiento por este concepto, el Tribunal considera que de las pruebas aportadas por la parte reclamante no quedó plenamente evidenciado el lucro cesante demandado, puesto que los testigos promovidos en la audiencia no lleva a la plena convicción del Juzgador del monto pretendido, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE. Así se declara.
En relación, a la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda, este Tribunal acogiendo criterios jurisprudenciales considera que la misma es procedente, y así lo ordenará en el extensivo del fallo oral a publicarse en el lapso de Ley. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano: ALEXIS GUZMÁN CAMEJO HIDALGO, contra la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., plenamente identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de: SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 780.000,00), monto establecido en el acta de avalúo (Folio 31), por concepto de daños materiales, causados al vehículo Nº 02 de la parte actora en el accidente de tránsito objeto del presente juicio; más la indexación monetaria que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión del pago de lucro cesante.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte accionada.
El extensivo del presente fallo se publicará en el plazo de diez (10), días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las Once y Cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

El Secretario Titular,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.