REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 21 de octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE N° PP21-L-2016-000357
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MIRYELI GUALDRON MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro 16.416.531
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada KATIUSCA BETANCOURT, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.624, titular de la cédula de identidad Nº 12.266.235.
DEMANDADA: BANESCO Banco Universal C.A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1997, bajo el número 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el número 39, Tomo 152-A .
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DE LA RELACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26-09-2016, mediante demanda incoada por la ciudadana MIRYELI GUALDRON MELENDEZ, asistida por la abogada KATIUSCA BETANCOURT; en fecha 27-09-2016, (f. 15) luego de la distribución efectuada por la URDD entre los Tribunales de este Circuito, correspondió el conocimiento a este Despacho de la presente causa.
En fecha, 28 de septiembre de este mismo año se ordenó Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo, ordenándosele lo siguiente:
(…)Visto el libelo de la demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 1° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se ordena al demandante:
1. Indicar la dirección del demandante.
2. Especifique el tipo de incapacidad, que le ha producido la presunta enfermedad ocupacional
3. indicar el porcentaje de discapacidad y que organismo lo estableció.(…) (Subrayado de este juzgador)
Así pues, ordenada la notificación del actor para subsanar el escrito libelar, se libró cartel de notificación en fecha 03-10-2016, de la cual la parte actora se da por notificada tácitamente al consignar el respectivo escrito de subsanación en fecha: 19-10-2016, folios 18 al 20.
Ahora bien, revisado dicho escrito, a los fines de verificar si corrigió el libelo en los términos indicados por este Tribunal, se observa lo siguiente:
De la lectura del referido escrito de subsanación, se evidencia que la parte actora subsanó solo con respecto a los puntos 1 y 2, no obstante con respecto al punto “3” textualmente expresa:
(…)”Por ultimo, en lo que se refiere al tercer particular, no poseo porcentaje de incapacidad, ni he obtenido aun resultas del organismo que lo establece”. (…)(Subrayado de este juzgador)
De lo expresado por la Actora en relación al citado punto “3”, se evidencia que la demandante solo se limita a manifestar, que no posee el porcentaje de incapacidad, y que tampoco ha obtenido aun resultas del organismo que lo establece, es decir que la parte accionante desconoce cual es el porcentaje de discapacidad que padece motivado a que el organismo competente para ello no lo ha establecido. Y así se aprecia.
En atención a lo apreciado debe verificarse si es necesario que el actor señale en su libelo el porcentaje de discapacidad cuando reclama indemnización por enfermedad ocupacional, en tal sentido debe citarse el contenido del articulo130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que textualmente expresa:
(…) Artículo 130. Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. (…) (Subrayado de este juzgador)
De la norma transcrita se evidencia que cuando se exige Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras, en caso de enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, y en tal sentido tales indemnizaciones están tarifadas en los numerales 1 al 6, donde el patrono deberá pagar una cantidad de salarios en caso de muerte, discapacidad absoluta o total permanente, o en caso de discapacidad parcial permanente mayor o menor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
De manera que según la norma es necesario que el accionante en caso de enfermedad ocupacional establezca en su libelo el tipo de discapacidad y el porcentaje de la misma. Y así se establece
En relación a lo establecido es necesario que el demandante en caso de enfermedad ocupacional exprese en su libelo el tipo de discapacidad y el porcentaje de la misma por cuanto tal omisión pudiera dejar en estado de indefensión a la demandada, y mas aun en el caso de marras donde la parte accionante reclama en su libelo la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, a tenor de lo establecido en el citado artículo 130 eiusdem, por cuanto el mencionado articulo establece en sus numerales la obligación del actor de establecer tanto el tipo de incapacidad que padece como el porcentaje de la misma, no obstante al carecer el libelo de esta especificidad hace imposible a este juzgador sentenciar en caso de una admisión de los hechos. Y así se aprecia
Por, tal motivo se ordenó en el supra mencionado Despacho Saneador, por cuanto es necesario que en caso de enfermedad ocupacional, el actor indique cual es el porcentaje de discapacidad, por tales circunstancia se verifica en consecuencia que la parte demandante no subsanó el libelo en los términos indicados. Y así se aprecia.
Por cuanto se aprecia que la parte actora no subsanó correctamente el tercer punto, a pesar de tener la carga de corregir todos defectos señalados en el despacho Saneador. Y así se establece.
Por lo apreciado y establecido anteriormente se concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplió cabalmente con lo requerido en el Despacho Saneador; este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana MIRYELI GUALDRON MELENDEZ, en contra BANESCO Banco Universal C.A.
Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Josefina Escalona,
Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua en la fecha arriba indicada. En igual fecha y siendo las 12:20 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
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