PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 14 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PH06-J-2016-000064
SOLICITANTE: OFELIA ANDREINA COLMENARES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.882.131.
PROCEDENCIA: Defensa Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, a cargo del Abogado Jesús Manuel Gòmez Bastidas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 218.364.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 21 de Julio de 2016, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana OFELIA ANDREINA COLMENARES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.882.313, domiciliada en la Urbanización La Granja, Torre 10, Apartamento 35, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 218.364, Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, nacido en fecha 26/02/2009, según se evidencia de copia fotostática simple de partida de nacimiento Nº 16, expedida por la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: RICHARD EMILIO AGUIRRE QUIÑONEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.202.235 y falleció ab-intestato en fecha 28 de Abril de 2016, en el Hospital “Doctor Luis Razetti”, de Barinas estado Barinas, a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRÀNEO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÀLICO, POLITRAUMATISMOS, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 774, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 22 de Julio de 2016, se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 26 de Julio de 2016, cuanto ha lugar a derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el Diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación en fecha 11 de Agosto de 2016, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 17 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 03 de Octubre de 2016, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadana OFELIA ANDREINA COLMENARES PEREZ, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de siete (07) años de edad, quienes emitieron opinión favorable. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: Jenny Anaylex Colmenarez Bastidas y Aida del Carmen Pérez, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.740.069 y V-10.725.326, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de siete (07) años de edad, en calidad de hijo, la condición de ÙNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del De Cujus RICHARD EMILIO AGUIRRE QUIÑONEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.202.235 y falleció ab-intestato en fecha 28 de Abril de 2016, en el Hospital “Doctor Luis Razetti”, de Barinas estado Barinas, a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRÀNEO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÀLICO, POLITRAUMATISMOS, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 774, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: Jenny Anaylex Colmenarez Bastidas y Aida del Carmen Pérez, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.740.069 y V-10.725.326, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 08, ambos inclusive, del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de siete (07) años de edad, en calidad de hijo, de ser declarados Único y Universal Heredero, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus RICHARD EMILIO AGUIRRE QUIÑONEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.202.235 y falleció ab-intestato en fecha 28 de Abril de 2016, en el Hospital “Doctor Luis Razetti”, de Barinas estado Barinas, a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRÀNEO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÀLICO, POLITRAUMATISMOS, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 774, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarles al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de siete (07) años de edad, en calidad de hijo, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como garante de Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición y el Derecho al Desarrollo Integral; la condición de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante RICHARD EMILIO AGUIRRE QUIÑONEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.202.235 y falleció ab-intestato en fecha 28 de Abril de 2016, en el Hospital “Doctor Luis Razetti”, de Barinas estado Barinas, a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRÀNEO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÀLICO, POLITRAUMATISMOS, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 774, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas; quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante cinco (05) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
Jueza Temporal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria Temporal,

Abg. Leomary Escalona Guerra.
LBBA/LEG//Leomary E*