PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: PP01-J-2016-000875
Revisada la presente solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano ROOSSELBELT ALEXANDER PEÑA VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.308.649, asistido por el Abogado en ejercicio ARNOLDO JOSE GREGORIO PERAZA PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.752. En consecuencia, estando este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, esta Juzgadora observa que en el escrito libelar el solicitante fundamenta su solicitud en la Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del 2015.
Ahora bien, el artículo 457 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que nos habla de la admisión de la demanda y nos señala que “Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden publico, a la moral pública o a alguna disposición expresa del orden jurídico” y a tenor de lo establecido en la sentencia antes mencionada a cuyo fundamento se contrae la presente solicitud, el cual establece expresamente que, cito:
“En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.” (Subrayado y negrita nuestro).

En consecuencia, se evidencia plenamente que la presente solicitud fue presentada por un solo conyugues y el supuesto previsto en la sentencia citada no se encuentra satisfecho en la presente solicitud, siendo su observancia de obligatoria aplicación a los fines de la admisión, puesto que dicha solicitud es contraria a una disposición expresa como lo es la sentencia invocada, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del 2015, Declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentado en la Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del 2015, presentada por el ciudadano ROOSSELBELT ALEXANDER PEÑA VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.308.649, por cuanto la misma es contraria a una disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se acuerda el desglose de los documentos originales consignados con sello húmedo cursantes a los folios 06 al 35 del asunto y en su defecto dejar copias simples de los mismos. Se insta a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para tal fin. Asimismo, se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al archivo judicial, una vez que haya vencido el lapso para la interposición de los recursos que las partes a bien tengan interponer. Cúmplase.

La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
Jueza Temporal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución


El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.