PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 17 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2016-000257
Vista la actuación que da inicio a la presente causa civil por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano XAVIER ALEXANDER FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.758.136, con domicilio en el Barrio el Cafetal, calle 10 con carrera 9, frente al Taller de Herrería del Sr. Víctor, Guanarito Municipio Guanarito del estado Portuguesa, asistido por la Abogado en ejercicio María Alejandra Rojas López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.215, en contra de la ciudadana, GRENDIS RAMIREZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.578.007, con domicilio en la Esquina del Liceo Portuguesa, Familia Ramírez, Los Lechoceros, Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa, en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad.
Ahora bien, de la revisión y análisis exhaustivo del escrito libelar, así como de los documentos reproducidos como instrumentos que fundamentan la pretensión de la parte accionante, se desprende que la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, así como su madre GRENDIS RAMIREZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.578.007, quien es parte demandada en el presente asunto; se encuentran domiciliados en la Esquina del Liceo Portuguesa, Familia Ramírez, Los Lechoceros, Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa. En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia territorial de los Juzgados de Protección está determinada por la residencia del niño, y se evidencia que la beneficiaria de la obligación que se pretende tiene su domicilio en la Esquina del Liceo Portuguesa, Familia Ramírez, Los Lechoceros, Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa, y siendo el caso que en el mencionado Municipio existe un Juzgado de Municipio, el cual es competente en materia de Obligación de Manutención.
Como se desprende de la norma transcrita, es menester remitirse a la competencia territorial que regula el precitado Artículo 453, y que de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 1.278 de fecha 08/08/2.000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No.37.036 del 22/08/2.000, estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales foráneos donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que los Tribunales de Municipio le es atribuida la competencia en todos y cada uno de los asuntos cuya pretensión sea fijación, modificación, revisión y extinción de Obligaciones de Manutención, y donde el domicilio del o los beneficiarios alimentarios correspondan a la competencia territorial de dichos Tribunales; y como quiera que en el presente caso la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se encuentra domiciliado con su progenitora, ciudadana GRENDIS RAMIREZ GAMEZ, plenamente identificada en la referida dirección, es por lo que este Tribunal considera procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en cumplimiento de lo publicado en la Resolución No. 1.278 de fecha 08/08/2.000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No.37.036 del 22/08/2.000, a donde se acuerda remitir el expediente. Désele salida y remítase con oficio. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° y 157°.
La Jueza Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación en Funciones de Ejecución
La Secretaria Temporal,
Abg. María Alexandra Cañizales Valera
LBBA/macv/Katy Pacheco.-
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