PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 18 de octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: PP01-J-2015-001223
PARTES: PABLO ALEJANDRO RODRIGUEZ TONA y
MARAVIA ISABEL CAMARGO DE RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”
En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos PABLO ALEJANDRO RODRIGUEZ TONA y MARAVIA ISABEL CAMARGO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.259.156 y V-13.329.043, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero de los nombrados domiciliado, en Barrio Curazao, Carrera1 entre calles 11 y 12, casa Nº 192, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, y el segundo; en la Colonia parte Alta, vía principal, cerca del tanque de agua, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Luís Arnoldo Moyetones Orozco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.280; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Urbanización Juan Pablo II, Manzana MP5, casa Nº 20 del Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 16 de noviembre de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 18 de noviembre de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, y del niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, respectivamente, nacidos el 18/05/20103 y 26/12/2007 respectivamente, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de abril de 2007, en la casa de Habitación de la ciudadana Francisca Tona, ubicada en el Barrio Curazao de esta ciudad de Guanare, acta que quedo asentada en los libros del Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 105, Folios 113 Fte y Tomo 1; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, respectivamente, nacidos en fecha (18/05/2006) y (26/12/2007), alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, desde abril de 2010 sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, respectivamente, será ejercida por su madre, la ciudadana MARAVIA ISABEL CAMARGO DE RODRIGUEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de visitas abierto, sin que el mismo perturbe la formación de sus hijos. En relación a los periodos vacaciones escolares, de carnavales, semana santa y navideñas, ambos padres se alternarán en el disfrute, tomando en consideración la opinión del menor en atención a su interés superior; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, y dos (02) bonos especiales de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), el primer bono el mes de Agosto y el segundo bono en el mes de Diciembre de cada año, cantidades que se ajustarán automáticamente cada año, con incremento del veinticinco por ciento (25%). De igual forma, el padre se compromete a compartir con la madre los gastos que se pudieran ocasionar con motivo de consultas médicas, odontológicas, medicinas y colegio, en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%); todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges PABLO ALEJANDRO RODRIGUEZ TONA y MARAVIA ISABEL CAMARGO DE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PABLO ALEJANDRO RODRIGUEZ TONA y MARAVIA ISABEL CAMARGO, plenamente identificados en autos, en la casa de Habitación de la ciudadana Francisca Tona, ubicada en el Barrio Curazao de esta ciudad de Guanare, acta que quedo asentada en los libros del Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 105, Folios 113 Fte y Tomo 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos el adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley de siete (07) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del, Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteaga
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
LBBA/ojht/Katy Pacheco.-