PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 18 de octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: PP01-J-2016-000786
SOLICITANTES: ERNESTO JOSE FRANCO BETANCOURT y NATALIA SOLBELLIS ROSALES MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.726.538 Y V-15.138.277, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Damaris Méndez de Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.864.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

D E C R E T O
Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 27 de septiembre de 2016, por los ciudadanos ERNESTO JOSE FRANCO BETANCOURT y NATALIA SOLBELLIS ROSALES MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.726.538 y V-15.138.277, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DAMARIS MÉNDEZ DE VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.864, quienes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, nacido el (11/08/2006) y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, nacida el (28/10/2013) y que tuvieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Conjunto Residencial Los Caobos, zona industrial del Municipio Guanare del Estado Portuguesa”. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 28 de septiembre de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 30 de septiembre de 2016, acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente Decreto y del escrito una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Líbrese oficio. Expídase por Secretaría a la parte solicitante cuatro (04) juegos de copias certificadas del auto de admisión y del decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes, una vez conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 y 02 años de edad, respectivamente, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 y 02 años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana NATALIA SOLBELLIS ROSALES MONTENEGRO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece para el padre un régimen abierto, donde podrá visitar a sus hijos cuando lo considere, o cuando lo quiera, siempre y cuando no altere el descanso de los niños, ni perturbe las actividades de trabajo o descanso de la madre, quien se compromete a permitir que el progenitor pasee de vez en cuando con los niños (llevándoselos en la mañana y regresándolos en la noche, es decir todo el día). En relación a la época de vacaciones escolares podrán pasar una semana con su padre, bien sea de viajes o donde sus abuelos paternos, y en el mes de diciembre se alternaran en el disfrute un 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000) mensuales, que serán depositados dentro de los cinco (05) primero días de cada mes, en la cuenta Corriente Nº 01050059171059302241 del Banco Mercantil, a nombre de la madre, la ciudadana NATALIA SOLBELLIS ROSALES MONTENEGRO, cantidad que será ajustada anualmente de acuerdo al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, o a las necesidades de los niños, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre se compromete aportar el doble de la cantidad fijada, es decir, SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00), con un ajuste automático anual de acuerdo al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, igualmente el padre aportará el 50% del valor, cuando los niños lo requieran, relacionado a útiles escolares , uniformes, atención médica y medicinas, como Póliza de Seguro de Accidentes Personales, Hospitalización y Cirugía. De igual manera, la madre se compromete aportará el 50% de los gastos de sus hijos. El padre guardará como prueba de cumplimiento de su obligación la planilla del banco o depósito bancario; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos: Primero: El cónyuge ERNESTO JOSE FRANCO BETANCOURT, antes identificado, cede y traspasa a sus hijos, los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 10 y 02 años de edad, respectivamente, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble identificado de la siguiente manera: una casa de habitación ubicada en el Conjunto Residencial Los Caobos, ubicado en la Zona Industrial, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; por lo que los niños identificados queda en plena propiedad de dicho inmueble y los padres quedan plenamente facultados para realizar toda la documentación que se requiera y sea necesaria a su nombre, y el otro cincuenta por ciento (50%) sobre el bien mencionado, se adjudica en plena propiedad a la ciudadana: NATALIA SOLBELLIS ROSALES MONTENEGRO, el cual conforma la comunidad de bienes gananciales de la unión conyugal. Segundo: Los cónyuges declaran no tener más nada que reclamarse con relación a la comunidad de gananciales.
Sin embargo, en el caso sub iudice, se observa que las partes consignaron junto al escrito de solicitud las documentales referidas del bien antes descritos el cual acredita su titularidad, en consecuencia este Tribunal acuerda HOMOLOGAR lo acordado por los solicitantes con relación al Régimen Patrimonial. Así se establece.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,


Abg. Oswaldo Jose Hernandez Teran.
Lbba/ojht/Katy Pacheco.-