PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 18 de octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: PP01-V-2013-000230
DEMANDANTE: ANGELICA MARIA RODRIGUEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.790.
DEMANDADA: ISMAEL ANGEL RODRIGUEZ CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.995.656.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Previa revisión de las actuaciones procesales contenidas en la presente demanda de Medida de Protección de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que fuere iniciada en fecha 27 de Junio de 2013, por el ciudadano ISMAEL ANGEL RODRIGUEZ CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.656, con domicilio en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 22, casa Nº 166 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 y 04 años de edad, respectivamente, nacidos en fechas 19/06/2.008, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 760, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y 16/12/2.011, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 64, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZALEZ, inscrito en el IPSA Nº 135.613 , en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Se pudo constatar que en fecha 03 de Octubre de 2016, la parte demandada, mediante diligencia, expuso que actualmente se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; pero sin embargo se desconoce la dirección de residencia de la parte demandante; por cuanto se encuentra el traslado de la parte demandante de la UNEFA núcleo Táchira, emanada por el G/B ENRIQUE JOSÉ DÍAZ NIEVES, decano de la UNEFA núcleo Táchira según se evidencia el folio 174 de 23 de junio de 2.016, siendo la residencia actual de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 y 04 años de edad, respectivamente, beneficiarios en el presente procedimiento. Ahora bien, por cuanto la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo que a tenor se cita:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Cursiva y negrita de Tribunal).
De la disposición normativa anteriormente citada, puede colegirse entonces que como quiera que en el presente caso la niña y el niño beneficiarios en la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, tiene como domicilio el siguiente: en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; pero sin embargo se desconoce la dirección de residencia de la parte demandante; por cuanto se encuentra el traslado de la parte demandante de la UNEFA núcleo Táchira, emanada por el G/B ENRIQUE JOSÉ DÍAZ NIEVES, decano de la UNEFA núcleo Táchira según se evidencia el folio 174 de 23 de junio de 2.016; es por lo que considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que por distribución le corresponda en San Cristóbal del Táchira, a donde se acuerda remitir el expediente mediante oficio, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Todo ello en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, y lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, con motivo de Medida de Protección RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que por distribución le corresponda en San Cristóbal del Táchira, donde se acuerda remitir el presente expediente; en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, y lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que por distribución le corresponda en San Cristóbal del Táchira. ASÍ SE DECIDE.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
Jueza Temporal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Jesúsd.-