PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 20 de octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: PP01-J-2016-000829

PARTES: CARMEN ROSA OJEDA DELGADO y
JUAN PABLO NUÑEZ PEREZ.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 03 de Octubre de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos CARMEN ROSA OJEDA DELGADO y JUAN PABLO NUÑEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.570.914 y V- 16.476.600, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados, el primero en el calle 11 entre carrera 8 y 9, la arenosa Guanare, y la segunda en el Barrio La Arenosa calle 10, Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.678; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “en la Av. Simón Bolívar calle principal casa Nº 02 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa,”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015. Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 04 de octubre de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 11 de octubre de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de (04) años de edad. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.


Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Marzo de 2.010, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según Acta de matrimonio Nº 92, Folio 97, Tomo 1; y durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de (04) años de edad, nacida en fecha 14/02/2012, según se evidencia de partida de nacimiento Nº 162, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; han permanecido separados por presentar en la relación desaveniencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo así una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual de manera razonable han decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, la han venido ejerciendo ambos padres y la continuarán ejerciendo ambos padres, existiendo hasta la fecha una perfecta crianza armónica por parte de ambos, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, la custodia de su hija la han ejerciendo ambos empero la madre ciudadana CARMEN ROSA OJEDA DELGADO, la continuará ejerciendo a partir de esta fecha, lo cual no significa que la Responsabilidad de Crianza quede desligada del padre, concurriendo ambos en dicho Régimen.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un Régimen de acceso amplio sin restricción alguna visitando a su hija entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiere con sus horas de estudio, alimentación y descanso; igualmente la llevará a pasear previo acuerdo con la madre pudiendo pernoctar fuera del hogar materno sin necesidad de convenio expreso con la finalidad de que tengan contacto directo con el padre y demás familiares de éste, y así brindarle estabilidad emocional a la misma, salvo convenios telefónicos entre ambos padres; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, Respecto a la Obligación de Manutención, partiendo del hecho de que es compartido, el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, para alimentación, y la misma cantidad mensual para el colegio, así como igual cantidad para medicinas cuando amerite cualquier patología; los primeros cinco (05) días de cada mes en efectivo y en moneda de curso legal, depositados en la cuenta bancaria Nº 0116-0492-73-0107766670 del Banco de Occidente de Descuento (B.O.D.) a nombre de la cónyuge, la cual declaró conocer el padre para su hija cubriendo los gastos de alimentación y útiles escolares, de aseo personal además de cubrir gastos extraordinarios de educación conjuntamente con la madre, tratamientos y atenciones médicas, vacaciones, vestido y gastos navideños todos de por mitad, pudiendo ambos padres fijar aumentos convenidos cada vez que aumente el salario mínimo en el entendido de la condición de funcionaria pública de la madre del Ministerio de Educación; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifestaron la existencia de bienes de la comunidad gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los CARMEN ROSA OJEDA DELGADO y JUAN PABLO NUÑEZ PEREZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARMEN ROSA OJEDA DELGADO y JUAN PABLO NUÑEZ PEREZ, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 26 de Marzo de 2.010, según Acta de matrimonio Nº 92, Folio 97, Tomo 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación. Visto el escrito de libelo, este Tribunal acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas del presente escrito y del decreto de divorcio que sobre el mismo recaiga a los fines legales consiguientes de registro.-

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

La Secretaria Temporal,

Abg. María Alexandra Cañízales Valera.
PPG/macv/Jesúsd.-