PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 21 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO N°: PP01-J-2015-000486
SOLICITANTES: ANTONIO RONDON ROSO y MARIA OFELIA GARCIA DE RONDON.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio YUDELYS JAIME NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.779.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (PERENCIÓN).

Revisada exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud que por motivo de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-a del Código Civil venezolano, fue tramitado en fecha 24 de abril de 2015 por los ciudadanos ANTONIO RONDON ROSO y MARIA OFELIA GARCIA DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.411.931 y V- 11.703.785, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, YUDELYS JAIME NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.779; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 27 de abril de 2015 este Tribunal le da entrada y la admite conforme a la Ley en fecha 29 de abril de 2015, ordenándose despacho saneador, por cuanto las partes solicitantes no consignaron las partidas de nacimientos de los hijos adultos y falta la firma de la Abogado asistente, siendo que las mismas son parte fundamente del objeto de la demanda conforme a lo preceptuado en el artículo 456 literal “c” ejusdem; ordenando realizar las correcciones referidas, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la fecha de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión de las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacer comparecer a las adolescentes y la niña mencionadas ante este Tribunal, a la mayor brevedad posible, dejando constancia de sus manifestaciones favorables, mediante actas de fecha 4 de mayo de 2015, cursante a los folios 16, 17 y 18 del presente asunto.
De lo anterior expuesto y visto que la última actuación del proceso fue verificada en fecha 12 de mayo de 2015, con auto donde se deja constancia de que no consta en autos la corrección del libelo ordenado en fecha 29-04-2015, y por lo cual ha transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la solicitud sin que las partes solicitantes intentaran actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo. Asimismo, se observa ha transcurrido un lapso prudencial que inopera la continuidad del procedimiento.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en atención a lo preceptuado en el artículo 452 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento y ordinal primero, el cual dicta:
“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley… omissis…”

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la perdida de interés de las partes solicitantes, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que la solicitante no cumplió con el deber procesal de corregir la solicitud en el lapso legal establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de abril de 2015, siendo notorio que desde el 24 de abril de 2015, fecha en que los solicitantes tramitaron por ante este Circuito de Protección su solicitud con motivo de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, los mismos han dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la solicitante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte solicitante en el presente proceso, por motivo de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-a del Código Civil venezolano, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el desglose del ejemplar del acta de matrimonio que riela inserto al folio 07 del expediente y en su defecto dejar copia simple de la misma, se acuerda el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Se ordena el desglose del ejemplar del acta de matrimonio que riela inserto al folio 07 del expediente y en su defecto dejar copia simple de la misma.

Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria Temporal,


Abg. María Alexandra Cañizales Valera.
PPG/MACV/Katy Pacheco.-