PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 21 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000745
SOLICITANTE: MARISOL ORELLANA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.396.611.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado Jesús Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.364.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 21 de septiembre de 2016, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: MARISOL ORELLANA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.396.611, domiciliada en el Barrio Cementerio, calle 26 entre carreras 12 y 13, casa Nº 12-70, del Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus sobrinos, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.145.783, nacido el (06/06/2000), y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, nacida el (02/05/2008), respectivamente; asistidos en este acto por la DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado Jesús Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.364, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de los ciudadanos: SAMMY ELEAZAR ORELLANA SALAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.723.899, quien falleció ab-intestato el fecha 21 de junio de 2016, en el Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 22 de septiembre de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 26 de septiembre de 2016 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 14 de octubre de 2016, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.145.783, y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadana MARISOL ORELLANA SALAS, plenamente identificada anteriormente, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dejó constancia de la manifestación favorables del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, respectivamente, mediante acta civil para oír la opinión de niños, niñas y adolescentes, endecha 14 de octubre de 2016, cursante al folio 24 del presente expediente.
Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: ELIA ERSY COLIN ACARIGUA, EDUARDO ANTONIO ORELLANA, JOSE HUMBERTO RIVAS GACIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.396.389. V- 2.729.880 V-10.721.924; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , y a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y ocho (08) años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes SAMMY ELEAZAR ORELLANA SALAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-10.723.899 y quien falleció ab-intestato en fecha 21 de junio de 2016, en la Carretera Nacional después del Puente Río Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: ELIA ERSY COLIN ACARIGUA, EDUARDO ANTONIO ORELLANA, JOSE HUMBERTO RIVAS GACIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.396.389. V- 2.729.880 V-10.721.924; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 03 al 13, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de los De Cujus SAMMY ELEAZAR ORELLANA SALAS, quienes fallecieron ab-intestato en fecha 21 de junio de 2016, en el Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A


Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y ocho (08) años de edad, respectivamente; su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes dejados por el causante SAMMY ELEAZAR ORELLANA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.723.899, quien falleció de ASFIXIA MECANICA POR AHORCAMIENTO, en el Municipio Guanare Estado Portuguesa, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 669, folio 171 tomo 3 emitida por el Registro Civil Municipio Guanare Estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos para ser reproducidos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria Temporal,


Abg. María Alexandra Cañizales Valera.
PPG/MACV/M. Alej.-