PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2015-000651
SOLICITANTES: ABIMAEL JOSE ARGONIS y MILESBITH CAROLINA MENDOZA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.260.600 y V-21.159.277, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Mayra Alejandra Artigas Peñaloza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.130.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

D E C R E T O

Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 05 de junio de 2015, formulada por los ciudadanos ABIMAEL JOSE ARGONIS y MILESBITH CAROLINA MENDOZA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.196.732 y V-15.138.664, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Mayra Alejandra Artigas Peñaloza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.130, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, respectivamente, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese oficio. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes dos (02) juegos de copias certificadas del presente una vez haya quedado firme para fines legales consiguientes y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlo. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijos que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana MILESBITH CAROLINA MENDOZA PERAZA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio con respecto a las visitas, pues nuestros hijos continuarán gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio; por ello podrán ser llevadas de su domicilio, previo conocimiento de su madre. En relación a los periodos vacacionales se acuerda que estas serán compartidas en periodos iguales por progenitor. De igual forma en la época decembrina se acuerda la alternabilidad de las fechas importantes 24 y 31 de diciembre, tomando en cuenta la opinión de las niñas, sin que implique ningún tipo de perturbación en las actividades académicas y extracurriculares de las niñas; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, cantidad ésta que será entregada a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes, y para los meses de Agosto y Diciembre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán utilizados en los gastos escolares, de uniformes y útiles escolares de sus hijas. Igualmente ambos padres manifiestan su disposición absoluta de compartir los gasto en cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico-quirúrgica, de recreación, deporte y cualquier otra que requieran sus hijos para asegurarles su bienestar; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña García
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en funciones de Ejecución.



El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Katy Pacheco.-