PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de octubre de 2016
206º y 157º



ASUNTO: PP01-V-2016-000238

DEMANDATE: DEXYAMIRA COROMOTO ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.170.522, asistida por el Abogado en ejercicio JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.097.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.977.

DEMANDADO: VICTOR MIGUEL HERRERA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.441.149

MOTIVO: Pretensión de Partición de Bienes de la Comunidad de Gananciales.

SENTENCIA: Conflicto Negativo de Competencia.

Recibido el presente asunto mediante comunicación N° 206 de fecha 20 de septiembre de 2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en virtud de Declinatoria de Competencia dictada por ese Juzgado de Primera Instancia Civil en fecha 08 de agosto de 2016, en vista de la demanda de PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, interpuesta por la ciudadana, DEXYAMIRA COROMOTO ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.170.522, asistida por el Abogado en ejercicio JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.097.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.977, en contra del ciudadano VICTOR MIGUEL HERRERA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.441.149.

Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que para el día 08 de agosto de 2016, momento en que fue dictada la sentencia de declinatoria de competencia por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el ciudadano Identificación Omitida por Disposición de la Ley contaba con diecisiete (17) años de edad, habiendo adquirido el mismo la mayoridad en fecha 03 de septiembre de 2016, tal como se pudo constatar por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000, donde cursa expediente con motivo de Divorcio 185-A, cursante a los folios 09 al 12 del presente expediente.
Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de septiembre de 2016, remitió el presente expediente, fecha en la cual el ciudadano LUIS FERNANDO HERRERA ADAMES, ya había alcanzado la mayoría de edad.

En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

Aunado a ello, desde la fecha en que el ciudadano LUIS FERNANDO HERRERA ADAMES adquirió la mayoría de edad, posee la libre administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones por disposiciones especiales.”

Siguiendo el orden de ideas, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literales “l” y “m”, dispone lo siguiente:
Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

De la norma antes trascrita se observa que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es competente para conocer de asuntos donde niños, niñas y/o adolescentes funjan como legitimados activos o pasivos. El caso de autos no se subsume dentro de los supuestos señalados en dicha norma por cuanto el ciudadano LUIS FERNANDO HERRERA ADAMES adquirió la mayoría de edad antes de que la presente causa se le diera entrada a este tribunal, y en ese sentido, no existen intereses de niños, niñas y adolescentes involucrados.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera necesaria la aplicación de la norma consagrada en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.”

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 144, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica la de idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
… Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia esta entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural, de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49 consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza: (Omissis…)
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de la jerarquía constitucional, y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Omissis…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.”
Este criterio fue reiterado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 520, de fecha 07 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, quien expuso:
“La infracción a la garantía del juez natural, plantea el problema de las consecuencias que tiene en la sentencia dictada, la violación de orden público constitucional. Es decir, qué efectos produce en el fallo proferido, constatar que no intervinieron en su formación los jueces predeterminados en la ley o dictado en un procedimiento en el cual no se siguieron las reglas previstas en la ley, para efectuar la sustitución de los jueces por sus ausencias absolutas, accidentales o temporales.
La respuesta se encuentra en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, en el que se declara que no se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley. Esta declaración, de igual pertinencia en la consideración del juez natural que tenía la Constitución derogada, y en las consideraciones de la Constitución vigente, pone de relieve que el incumplimiento de la garantía del juez predeterminado en la ley – lo que incluye su legítima constitución -, hace inexistente la actividad jurisdiccional, pues sólo puede dictar la sentencia quien tiene en la normativa vigente y de acuerdo a las reglas establecidas en ella, la responsabilidad de administrar justicia.”
Conforme a la aludida norma y criterios jurisprudenciales toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.
Al respecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación. Salvo que la Ley disponga otra cosa”.

Dicho lo anterior, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional como ha quedado sentado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, no admite la competencia otorgada en sentencia de fecha 08 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sino que se considera incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa de Pretensión y Partición de Bienes de la Comunidad de Gananciales. Así se decide.

Por otra parte, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Conforme a la norma antes citada, cuando un Tribunal declare su incompetencia para conocer de un asunto, y a su vez, el Tribunal a quien le hubiese remitido las actuaciones también se considerarse incompetente, este último debe plantear el conflicto de competencia, y por ende, solicitar de oficio, su regulación, con la remisión de las copias de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior común si lo hubiere, o en su defecto, al Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 71 del código adjetivo. El cumplimiento cabal de dichas normas, va en resguardo de las garantías a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto evitan que la causa sea remitida de forma innecesaria a varios juzgados de distintas competencias, criterio éste acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia No. 1168, de fecha 11 de agosto de 2009, según expediente No. 09-0515, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
En el caso sub iudice, se evidencia claramente la necesidad de la aplicación de las normas consagradas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe una declaración de incompetencia anterior a la realizada por este Tribunal, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, razón por la cual dicho conflicto negativo de competencia debe ser decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, conforme a la competencia atribuida a ella en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del día 9 de agosto de 2010, reimpresa a su vez por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, de fecha 1° de octubre de ese año, regule la competencia planteada de oficio por este Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal actuando conforme al principio de supletoriedad consagrado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda plantear el recurso de regulación de la competencia, a los fines de que sea el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena quien decida en relación a la competencia de ambos Tribunales para conocer del presente juicio de Prestación de Partición de Bienes de la Comunidad de Gananciales, por ser dicha Sala la más apropiada para resolver el mencionado conflicto y por cuanto no existe un Superior común a los Tribunales que previenen su incompetencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: Incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa de Pretensión de Partición de Bienes de la Comunidad de Gananciales, incoada la ciudadana DEXYAMIRA COROMOTO ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.170.522, en contra del ciudadano VICTOR MIGUEL HERRERA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.441.149.

SEGUNDO: Se Ordena plantear el recurso de regulación de la competencia, en la presente causa, por ser este el recurso idóneo para los casos donde es declarada la incompetencia, para lo cual se ordena remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente signado con el No. PP01-V-2016-000238.

Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los 24 días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Jueza,

ABG. PASTORA PEÑA GARCIAS
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.



La Secretaria;

Abg. María Alexandra Cañizales
PPG/Mac/Katy Pacheco.-