PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2015-000190
DEMANDANTE: LEINNY YUSBELY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.569.379.

DEMANDADA: MARÍA LUISA CARRASCO DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.958.320.

PROCEDENCIA: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Vista la diligencia presentada por el Abogado Francisco Javier Pérez González, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto manifestó que recibió por ante su Despacho Informe Social de fecha 16 de mayo de 2016, suscrito por la Licenciada Gisela Castillo, Visitadora Social adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, donde se constatan las condiciones sociales del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 23/12/2011, según se evidencia de acta de nacimiento nº 998, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Egidio Montesinos, Municipio Morán del estado Lara, mediante la cual deja constancia que el lugar donde reside el referido niño corresponde al Caserío Tamboral, Municipio Morán estado Lara, solicitando al Tribunal declinar competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignando el respectivo Informe Social; en consecuencia, por cuanto la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo que a tenor se cita:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Cursiva y negrita de Tribunal).

De la disposición normativa anteriormente citada, puede colegirse entonces que como quiera que en el presente caso, el niño beneficiario de la Colocación Familiar, actualmente está residenciado en el Caserío Tamboral, Municipio Morán del estado Lara; por lo cual considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se acuerda remitir el expediente mediante oficio. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio, para conocer del presente Asunto, con motivo de COLOCACION FAMILIAR, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Sede en Barquisimeto, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 ejusdem, donde se acuerda remitir el presente expediente. Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Sede en Barquisimeto. ASÍ SE DECIDE.

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.



Abg. PASTORA PEÑA GARCÌAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

PPG/AJOS//Leomary