PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000810
SOLICITANTES: JOVANNY JOSÉ VALDEZ APONTE y MARIA ANALLIVE TORRES MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-20.021.462 y V-24.021.991, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Fiscalía Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en fecha 28/09/2016, suscrita por los ciudadanos: JOVANNY JOSÉ VALDEZ APONTE y MARIA ANALLIVE TORRES MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-20.021.462 y V-24.021.991, respectivamente, sobre la fijación del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijos que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de uno (01), tres (03) y cuatro (04) años de edad, nacidos en fechas 21/08/2.011, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1940, 28/12/2.012, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 304 y 15/09/2014, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1946.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y en aras de proveer y cumplir con lo preceptuado en la referida ley, aplica como derechos y principios los siguientes; EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: DERECHO A VIVIR Y SER CRIADO EN UNA FAMILIA, DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y VISTA EL ACTA DE CONVENIMIENTO, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos los fines de semana cada quince (15) días desde el viernes a las 06:00 p.m. hasta el domingo a las 06:00 p.m., buscándolos y retornándolos en la residencia materna. SEGUNDO: En relación a la temporada de carnaval y semana santa del año próximo, carnaval le corresponderá a los niños compartir con su madre, y semana santa le corresponderá al padre, intercambiándose los años sucesivos. TERCERO: El día del padre, y el cumpleaños de éste, los niños compartirán con el progenitor, y el día de la madre y el cumpleaños de ésta con la progenitora, y en relación al cumpleaños de los infantes serán compartidos entre ambos progenitores. Las vacaciones escolares serán de intervalos semanales, una semana con el padre, una semana con la madre hasta que finalice dicho período. CUARTO: Lo relacionado a los feriados decembrinos del presente año, el veinticuatro (24) y veinticinco (25) con el padre, y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero la niña la pasará con la madre, intercambiándose los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de los niños en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso que los niños se encuentren enfermos, la progenitora se compromete en entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar a los mismos. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños antes identificados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Jesúsd.