PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 5 de octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: PP01-J-2016-000511
PARTES: MARLENI BERSABET FARFAN GONZÁLEZ y
YOGER ANTONIO LÓPEZ WILCHEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 17 de mayo de 2016, la ciudadana MARLENI BERSABET FARFAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.617.476, con domicilio en el Barrio 23 de Enero, sector 1, callejón Indio Quero, Casa S/N, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, asistido por la Abogada en ejercicio JOHANA GABRIELA DURAN RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.194, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano YOGER ANTONIO LÓPEZ WILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.985.273, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, sector 1, a media cuadra del corredor vial, en la casa del taller de radiadores, Municipio Guanarito del estado Portuguesa; indicando como único y último domicilio conyugal en Barrio 23 de Enero, sector 1, callejón Indio Quero, Casa S/N, Municipio Guanarito del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 23 de mayo de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 30 de mayo de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación al ciudadano YOGER ANTONIO LÓPEZ WILCHEZ, antes identificado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, a fin de que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 05 años de edad, a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignada la notificación con resultado positivo, procede el Secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 20 de septiembre de 2016, a las 11:00 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan, así mismo, escuchar la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 05 años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, compareció al acto la ciudadana MARLENI BERSABET FARFAN GONZÁLEZ, debidamente asistido por la Abogada Johana Gabriela Duran Rángel, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 225.198, respectivamente, dejando constancia así mismo de la incomparecencia del ciudadano YOGER ANTONIO LÓPEZ WILCHEZ. No obstante, en la mencionada audiencia se aperturó una articulación probatoria de 08 días como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 23/09/2016, la ciudadana MARLENI BERSABET FARFAN GONZÁLEZ, presentó escrito de promoción de pruebas documentales y testimoniales, siendo que en fecha 27/09/2016 se admitieron las mismas, acordándose la evacuación de los testimoniales, para la fecha 29/09/2016, en el siguiente orden: el ciudadano MAGALYS DELOURDE RAMIREZ CARVAJAL, a las 10:00 de la mañana, la ciudadana YEXIKA YOMAIRA FARFAN GONZÁLEZ, a las 10:30 de la mañana y la ciudadana MARÍA RAFAELA GONZÁLEZ UZCATEGUI, a las 11:00 de la mañana.
A tal efecto, llegada la fecha y hora fijada para la evacuación de las testimoniales se dejó constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos María Rafaela González Uzcategui y Yesika Yomaira Farfan González, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.066.765 y V-17.880.971, respectivamente, en su condición de testigos, quienes rindieron sus declaraciones manifestando que los referidos cónyuges tienen más de cinco (05) años separados.
Esta juzgadora pudo constatar que las testigos presentadas anteriormente son la madre y hermana de la solicitante, sin embargo con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en materia tan especial como es el divorcio, pueden testificar hasta los parientes consanguíneos y amigos de alguna de las partes. Sobre este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2321 de fecha 18 de diciembre de 2006, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en un juicio de divorcio, se pronunció en los siguientes términos:
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio No. 469, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 05/02/2011, según se evidencia de partida de nacimiento No. 73, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, cursante al folio 09 del expediente; alegó la parte accionante, que después de haber convivido de manera armónica durante los primeros años de matrimonio, comenzaron las desavenencias, por diferencias insalvables que imposibilitaron, poco a poco la vida en común, por lo tanto han permanecido separados sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, sin ningún interés viviendo cada uno en residencias separadas, y fue así que desde el mes noviembre del año 2010, se separaron de hecho produciéndose entre el cónyuge YOGER ANTONIO LÓPEZ WILCHEZ y ella una separación de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación posible hasta estos momentos.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá la madre ciudadana MARLENI BERSABET FARFAN GONZÁLEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio para el padre, tal como se ha venido cumpliendo desde el momento que el niño nació, acogiéndose a lo establecido en los Artículos 385 y 386 ejusdem. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnestolendas y de semana santa se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y las segunda mitad será pasada con la madre de forma alternativa d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00), por mensualidad anticipada durante los primeros cinco días de cada mes, que deberá entregar a la ciudadana MARLENI BERSABET FARFAN GONZÁLEZ, y en los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre pasara al niña el doble del monto mensual fijado en esta clausula, es decir la cantidad de Bs. OCHO MIL (Bs. 8000,00, como cuota especial para cubrir gasto de colegio, útiles escolares y gastos generados durante la época decembrina. En cuanto al aumento anual de la obligación de manutención, este será fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

El accionante manifiesta que durante la unión matrimonial mantenida con el ciudadano YOGER ANTONIO LÓPEZ WILCHEZ, no adquirieron ni fomentaron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la cónyuge MARLENI BERSABET FARFAN GONZÁLEZ, del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano YOGER ANTONIO LÓPEZ WILCHEZ, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges MARLENI BERSABET FARFAN GONZÁLEZ y YOGER ANTONO LÓPEZ WILCHEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio No. 469, Folio 69, Tomo 3, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registrador Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/AJOS/Oswaldo H.-