PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 5 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2016-000762
PARTES: JESUS JOSÈ GARCIA RIVERO y
AYSKEL CAROLINA TORRES DE GARCIA.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 22 de Septiembre de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JESUS JOSE GARCIA RIVERO y AYSKEL CAROLINA TORRES DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.052.908 y V-10.797.941, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados, el primero en la Población de Temblador, Sector Las Delicias, Comando del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 519, Municipio Libertador del estado Monagas, y la segunda en el Barrio Bocagrande, Carrera 3ra con 10ma., Edificio El Velero, Piso 3, Apartamento 3-C, Departamento de Bolívar, Cartagena de Indìas, Colombia, debidamente asistidos el primero por el Abogado José Ramón Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.302 y la segunda por los Abogados Rekellhy E. Álvarez Rodríguez y José Wuillian Narváez Mejías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.501 y 101.585, respectivamente; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Urbanización Los Pinos, Calle 7, Manzana 8, Casa Nro. 8, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 23 de septiembre de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 27 de septiembre de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se acordó oír la opinión de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, de conformidad con el artículo 80 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Abril de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de matrimonio Nº 46; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) y nueve (09) años de edad, en su orden, nacidas en fechas 16/08/2005 y 19/09/2007, según se evidencia de partidas de nacimiento Nros. 02 y 24, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente; alegaron que desde el mes de Mayo de 2010, por causas que no vienen al caso mencionar, se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y por consiguiente se ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, que alcanza más de seis (06<) años, contados desde el mes de mayo del 2010 hasta la presente fecha. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.
Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento donde se encuentren, siempre que no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso, previa coordinación con la madre. En cuanto a las Vacaciones de Fin de Año, escolares y otras épocas vacacionales, serán convenidas entre el padre y la madre, cada año; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), la cual será depositada mensualmente, los primeros cinco (5) días de cada mes, en la Cuenta Corriente Nº 0114-0180-51-1801350700 del Banco Caribe, a favor de la ciudadana AYSKEL CAROLINA TORRES DE GARCIA. Igualmente, el padre cancelará el 50% de los gastos que correspondan por concepto de medicinas, útiles escolares, matrícula escolar, transporte escolar, uniformes, recreación y deporte; la madre sufragará el otro 50 % de tales gastos. Asimismo, el padre cubrirá el 50% de los gastos Decembrinos, tales como juguetes, ropa, zapatos, en igualdad de circunstancias, la madre sufragará el 50% de tales gastos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales susceptibles de partición, indicando a este Tribunal disposiciones relativas a acuerdos de partición sobre los mismos, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158, de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
En el caso sub iudice, las partes deberán acogerse al criterio jurisprudencial reproducido con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los JESUS JOSE GARCIA RIVERO y AYSKEL CAROLINA TORRES RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JESUS JOSE GARCIA RIVERO y AYSKEL CAROLINA TORRES RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Abril de 2003, según Acta de matrimonio Nº 46, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: RATIFICADO el criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 0158, de fecha 22 de junio del 2001, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G.
QUINTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/AJOS//Leomary*
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